Casación N.º 4985-2021 – Lima (FOGAPI vs. Hoshi y Alejandra, ejecución de garantías)
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Inicio del proceso
El 31 de agosto de 2020, el Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria – FOGAPI presentó demanda de ejecución de garantías contra Hoshi como obligada principal y Alejandra como garante hipotecaria. La pretensión consistía en el pago de S/ 179,715.15, más intereses, costas y costos. La obligación derivaba de un crédito indirecto bajo la modalidad de carta fianza, respaldado por una hipoteca constituida en escritura pública del 29 de agosto de 2012, conforme al artículo 1104 del Código Civil, que permite garantizar obligaciones futuras o eventuales.
Primera instancia
El 1 de septiembre de 2020, el juzgado declaró inadmisible la demanda, ordenando subsanar y adjuntar los títulos ejecutivos originales, según el artículo 426 del Código Procesal Civil. El 25 de septiembre, mediante Resolución N.º 2, se rechazó la demanda porque FOGAPI no presentó el pagaré que, según el contrato, respaldaba la obligación. El juez sostuvo que dicho pagaré era necesario para acreditar la obligación determinable, y al no presentarse, se hizo efectivo el apercibimiento legal.
Apelación
El 12 de octubre de 2020, FOGAPI apeló la resolución. Alegó que el contrato no exigía exclusivamente el pagaré como respaldo. Sostuvo que la escritura pública era título suficiente para ejecutar la garantía, conforme al artículo 720 del Código Procesal Civil, y que la liquidación de saldo deudor era válida para cuantificar la obligación exigible.
Sentencia de vista
El 27 de agosto de 2021, la Sala Superior confirmó el rechazo. Indicó que la hipoteca podía garantizar obligaciones determinadas o determinables, conforme al artículo 1099 inciso 2 del Código Civil. Señaló que el contrato otorgaba una línea de crédito indirecta hasta por US$ 80,000, respaldada por un pagaré incompleto, y que la obligación era determinable. Por tanto, debía acreditarse con otro título ejecutivo, en aplicación del artículo 720 inciso 1 del CPC. Al no haberse adjuntado el pagaré, consideró correcto el rechazo.
Recurso de casación
El 28 de septiembre de 2021, FOGAPI interpuso recurso de casación. El 17 de enero de 2021, la Corte Suprema lo declaró procedente por infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, y del Título Preliminar (artículos I, III y VII) del CPC. También se denunció el apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil (Casación N.º 2402-2012 – Lambayeque), que constituye precedente vinculante sobre ejecución de garantías.
Fallo de la Corte Suprema
El 22 de agosto de 2024, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso. Señaló que la Sala Superior incurrió en motivación aparente, al no responder los argumentos de FOGAPI sobre la suficiencia de la escritura pública y la liquidación. Indicó que se apartó sin justificación del VI Pleno Casatorio Civil, que permite que en obligaciones determinables baste la escritura pública y la liquidación, sin otro título valor. Reafirmó que la hipoteca puede garantizar obligaciones futuras o eventuales (artículo 1104 CC), y que el mérito ejecutivo lo tiene la escritura pública. Finalmente, anuló la sentencia de vista y ordenó nuevo pronunciamiento, disponiendo su publicación en El Peruano.
Observaciones críticas
Este caso revela una tensión entre la interpretación judicial y la reserva de ley. La liquidación del saldo deudor no es un título autónomo con mérito ejecutivo, sino un documento accesorio. El mérito ejecutivo lo tiene la escritura pública, conforme al artículo 720 CPC. Sin embargo, el VI Pleno Casatorio Civil, al permitir que la escritura más la liquidación basten como título ejecutivo, amplía el catálogo más allá de lo previsto por la ley. Esto genera un exceso interpretativo que roza la creación de derecho, pues solo el legislador puede definir qué documentos tienen mérito ejecutivo. La Corte Suprema buscó dar eficacia práctica, pero tensionó el principio de seguridad jurídica.
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