CONTROL DIFUSO EN JURISDICCIÓN ORDINARIA
(Sobre
una sentencia en casación)
por
Iván Oré Chávez*
El control constitucional de la legalidad en
un proceso ordinario puede resultar en muchos casos un procedimiento
intelectivo sencillo de realizar consistente en un simple contraste entre la
interpretación de un precepto constitucional confrontado con una disposición
legal.
Pero en la realidad
resulta muy diferente. La realización de un ejercicio intelectivo de las
categorías directamente sensibles al conocimiento humano no basta para declarar
afirmativamente que se ha realizado el control difuso.
Debo confesar al
lector que esta hipótesis hasta la fecha
sólo giraba en una simulación hipotética sin ningún correlato real, siendo el
único nexo de la presente hipótesis con el mundo fáctico, una “suerte” de
probabilidades que me impedían seguir avanzando en esta modesta investigación.
Ello hasta hace poco
que fue publicada la sentencia casatoria N° 1720-2003-JUNÍN[1],
en la que el actor solicita que se de eficacia a una norma expresa que manda la
aplicación retroactiva de la separación de hecho como causal de separación de
cuerpos y subsiguiente divorcio.
A pesar de existir
norma expresa que manda se aplique retroactivamente la norma que reconoce el
computo del plazo de separación de hecho ya existente con anterioridad a la
dación de dicha ley; la judicatura declaró inaplicable dicha norma en virtud de
su potestad de ejercitar el control difuso, una intelección muy sencilla. Pero
poco satisfactoria. Las razones las veremos a continuación.
Es decir apenas se
presentó el juez de primera instancia, éste declara improcedente su demanda;
cuando impugna esa resolución ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Junín,
esta confirma y da la razón al juez de primera instancia, y cuando recurre el
actor a la Casación esta igualmente da la razón a ambas judicaturas.
La norma contenida
en el artículo 2 de la Ley N° 27495 (6 de julio de 2001) incorpora la
separación de hecho durante un periodo interrumpido de dos años, como causal de
separación de cuerpos (Modificatoria al artículo 333, numeral 12 del Código
Civil) y por consiguiente de futuro divorcio; mientras que la PRIMERA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA establecía que la “presente Ley se
aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su
entrada en vigencia”. Es decir, todos aquellos matrimonios que en el plano real
se encuentran separados por un periodo mayor o igual a dos años al momento de
promulgarse esta modificatoria pueden interponer sus demandas de separación de
cuerpos con divorcio subsiguiente. Esto hubiera significado un alivio para los
miles de “hogares rotos” en la sociedad peruana, sino fuera por un formalismo
existente e interpretado por las judicaturas ordinarias como control difuso.
LA CUESTIÓN DEL HECHO JURÍDICO
Lo sucedido en este
caso tiene que ver con el hecho jurídico, definido este como todo acontecer que
encaja dentro de la esfera de lo jurídico, es decir normado por las
regulaciones sociales. Lo que sucede en este caso es que la categoría llamada
“separación de hecho” no existía en la legislación peruana hasta su
incorporación en el Código Civil por medio de la modificatoria anteriormente
comentada, pero si existía en la vida social como algo común y generalizado:
son 942 mil personas las que se encuentran en esta situación.
Este hecho social
generalizado recién se juridiza con la dación de la modificatoria, lo cual lo
transforma en “hecho jurídico”, es decir no guardaba su aplicación no
contrariaba ni afectaba ningún efecto jurídico anterior pues este era parte de
un vació legal que desprotegida a casi un millón de personas. Si vamos a
analizar una ley debe ser como una regulación que norma la vida de seres
humanos, no debemos olvidarnos nunca de eso.
En el presente caso
la separación de hecho se había iniciado desde el 13 de enero de 1997, la ley
surtía efectos desde el 7 de julio de 2001 y la demanda se interpuso en 5 de
enero de 2002:
La separación de
hecho tenía ya más de dos años de realizada, entonces le era aplicable la
disposición transitoria de la ley 27495. Además no se originaría ningún
conflicto entre normas aplicables a la situación ya jurídica de la separación,
esta había nacido como hecho jurídico en el 2001 y por lo tanto sus efectos no
entraban en conflicto con ninguna otra disposición.
CUESTIÓN DE PRINCIPIOS.
Cuando se dio la
modificatoria, se entro en el tema de la aplicación de las normas en el tiempo.
Se mando la aplicación retroactiva de la ley. Jurídicamente esto implica la
presencia d dos principios informadores de las normas jurídicas: el principio
de seguridad jurídica y el principio de innovación legislativa.
Por el primero las
normas que regulan la situación de una persona no pueden ser variadas por otras
normas, las cuales en caso de tener vigencia, no les afectan a aquellos. Un
trabajador pude estar regulado en su actuar y estatus laboral por una ley
especifica, lo cual hace que las modificatorias y derogatorias de esta norma
realizadas posteriormente no surjan efectos frente a el. Las modificatorias en
la ley del servicio diplomático solo afectan a quienes recién ingresen al
servicio a partir de los efectos de aquella. El principio de seguridad jurídica
implica la existencia de “regímenes legales” 20530, 19990, etc, las
modificatorias a estos regímenes solo afectan a quines se incorporan a ellos
durante su tiempo de eficacia. Es lo que se llama teoría de los derechos
adquiridos.
En relación a la
innovación legislativa, esta se basa en que las normas posteriores son mejores
que las anteriores (un anacronismo de la decadencia medieval). Por lo tanto
innovan mejores soluciones y deben ser aplicadas a partir del tiempo en que
tiene eficacia. En nuestra legislación este principio se utilizo
equilibradamente al darse el Código Civil actual y establecer en una de sus
disposiciones transitorias (Artículo 2114°) que “a partir de su vigencia, las
disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Esto fue confirmado por la
doctrina judicial: los “artículos III del Título Preliminar y 2121° del
...Código sustantivo consagran el principio de a aplicación inmediata de la
ley, el que cuenta con la posición dominante en doctrina ys e conoce con el
nombre de teoría de los hechos cumplidos. [sin] embargo, la aplicación de
normas en el tiempo supone una relación dialéctica entre el principio de
seguridad y el principio de innovación legislativa dentro del sistema jurídico;
para este efecto se ha establecido en vía excepcional y transitoria la
aplicación ultraactiva de algunas normas del Código Civil derogado en moderada
inclinación hacia la seguridad jurídica a fin de lograr la mayor equidad
posible en cada caso que se someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional”
(Cas. N° 300-96, Ucayali, Sala Civil de la Corte Suprema. Lima, 19 de agosto
1997; El Peruano, 21 abril 1998, página 733)
Entendida esta
cuestión de principios ¿Cuál debemos de usar? La teoría de los derechos
adquiridos implica que exista un derecho ya en ejercicio efectivo o potencial
reconocido este claro esta por la ley, pero en el presente caso, no existía
derecho, recién se vuelve la separación de hecho en un hecho jurídico por
reconocimiento de la ley, por lo tanto no se puede considerar dentro del ámbito
de lo jurídico el lapso de separación de hecho existente antes de la dación de
la norma. Con respecto a los hechos cumplidos, según este principio juridizado
en nuestro Código Civil, la ley sólo puede aplicarse las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes al momento de tener surtir la ley efectos.
Entonces los años de separación de hecho anteriores a la ley modificatoria no
tendrían porque ser computados para efectos del plazo, pues no tendrían
relevancia jurídica.
Ninguna de las dos
teorías que con tanta insistencia nos han enseñado en las cátedras sirve para
solucionar el problema. Ninguna nos enfrenta frente a un hecho social recién
reconocido jurídicamente y con efectos retroactivos, esta situación hasta hace
mucho hipotética, recién ve la luz con la entrada del mandato legal de la
aplicación retroactiva del computo de separación de hecho para efectos de
interposición demanda de divorcio. La solución no se encuentra en estos
principios que han dejado de responder a las nuevas situaciones existentes para
casi un millón de personas. Debe buscarse por algún rincón olvidado de lo
jurídico.
LA NATURALEZA
DEL CONTROL DIFUSO.
Todas la judicaturas
que tuvieron que conocer el expediente se basaron en la aplicación del control
difuso, como un mecanismo de control constitucional atribuible al ejercicio de
la judicatura ordinaria. En efecto los preceptos ayudaban a esa interpretación,
el Artículo III del Código Civil declaraba que la ley sólo tiene efectos
retroactivos cuando la Constitución disponga la excepción. La Constitución
exceptuaba de la aplicación retroactiva a las leyes penales que favorecen al
reo. No existían excepciones en la legislación civil.
Esto llevo a las
judicaturas a establecer el supuesto de hecho constitucional: el conflicto de
normas, regulado en el artículo 51 de la Carta Magna: “La Constitución
prevalece sobre toda norma legal” por lo tanto una vez encontrado en conflicto
entre la primera disposición transitoria de la Ley 27495 y el articulo 51° de
la Constitución entonces sólo quedaría declarar inaplicable la primera por
incompatibilidad con la Constitución. Y eso se hizo, todos los jueces que
conocieron la causa usaron el mimo criterio.
A primera vista
resulta lógico este proceso intelectivo, pero ¿fue correcta esta
interpretación? ¿qué falto en ella? Primero, debemos entender que ninguna de
las teorías utilizadas en por la teoría general del derecho por mas que se
repitieran nemotecnicamente no bastaban para solucionar el problema planteado.
Es por ello que los jueces recurrieron a un simple invocación de precepto tras
precepto que les hiciera “salir del paso” lo mas antes posible.
La diferencia entre
un procedimiento intelectivo de alcance constitucional y uno ordinario
utilizados por la judicatura no se basa en la naturaleza formal de las normas
empleadas, el no saber entender la diferencia entre constitución en sentido
formal y en sentido material es la principal causa de estas aplicaciones
demasiados simples de la ley.
Es así, que
mientras el procedimiento intelectivo constitucional apunta a resolver la
interrogante ¿Es razonable según los bienes constitucionales protegidos tal o
cual aplicación de la ley? ¿esta de acuerdo con los valores ético
constitucionales la aplicación de tal precepto contenido en la Constitución y
demás normas legales?; el procedimiento utilizado por la judicatura ordinaria
es mas sencillo, se limita a responderse asimisma ¿qué norma debo de aplicar? O
en el peor de los casos ¿de donde obtengo los preceptos de la norma a aplicarse
en mi resolución?
¿Qué hizo en este
caso especifico la judicatura ordinaria al aplicar control constitucional? Un
procedimiento muy sencillo, simplemente busco las leyes constitucionales
existentes para crear los supuestos de hecho de relevancia constitucional y así
fundamentar la aplicación de su manera de operara el control difuso.
Se preguntaron
alguna vez los jueces, cual era la razón para aplicar tales normas. Nunca. Solo
tuvieron como base “lo dicta la Constitución”. Y nada mas que eso. ¿Por qué lo
dicta la Constitución? Tampoco se lo respondieron, sin embargo aplicaron el
control difuso, claro esta, sin la esencia del control difuso, un control
difuso light. El control difuso fue aplicado con sus procedimientos
formales pero sin tocar su objeto esencial, solo utilizando el objetivo simple
y conciso de una judicatura ordinaria.
Las normas
constitucionales de excepción la
aplicación retroactiva de la ley fueron hechas como una “garantía” frente a los
ciudadanos, de que las reglas de juego no serian modificadas, entonces las
situaciones jurídicas y derechos existentes no se verían degradados por la
legislación posterior. ¿Degradaba la aplicación ultraactiva de la 1era disposición
transitoria de la ley 27495 algún derecho fundamental? Claro que no. Es decir
que en este caso el control difuso no cumplía su objetivo, sino todo lo
contrario, seguí atando a las personas a
lazos jurídicos inexistentes en la vida fáctica. Mantenía y prorrogaba por mas
tiempo la disfunción jurídico-social, tan característica de nuestras
sociedades.
De aplicarse la
disposición transitoria sólo se afectaba a un articulo constitucional “muerto”
es decir que en la aplicación real no afectaba los derechos ni la situación
jurídica de los destinatarios de la norma. Estamos entonces frente a un caso de
fetichismo jurídico, la ley solo se aplica porque es la ley, y si esta en el
texto constitucional, con mayor “razón”.
Este fue el
problema de aplicar el control difuso sin la esencia del control difuso, de ver
la aplicación directa de normas constitucionales como un simple procedimiento
intelectivamente abstracto frente al contraste de un caso realmente tratado.
LA REALIDAD DEL PROBLEMA FRENTE A LA
ABSTRACCIÓN DE LA SOLUCIÓN.
Como en la
ideología, el verdadero fondo del asunto se encuentra nublado por una serie de
categorías abstractas que apodicticamente son sustentadas, sea o no la
realidad, así ocurrió en este caso.
La solución tan
abstracta realizada por el juez frente a un caso que solo representaba una
minúscula parte de un problema social tan generalizado, sólo respondía a otro
tipo de problemas que no tenían nada que ver con el problema jurídico-fáctico
del autor. En efecto, uno de los problemas más satanizados por las judicaturas
lo constituye el de la carga procesal.
De haberse
declarado tan sólo procedente la demanda, la carga procesal seria mucho mayor,
si hacemos la proyección, en el año 1993, el número de separados era de 269,495
(fuente: INEI) ; en el año 1999 de 942 mil personas (fuente: INEI, transmitido
por el CR) , es decir se ha mas que triplicado. Si es seis años se ha
triplicado ¿Ahora que estamos 2005, es decir otros seis años más, cuanto habrá
incrementado el número de separados de hecho? Y si tenemos en cuenta que el 80%
se encuentra en las áreas urbanas con mayor acceso a los servicios de justicia,
la carga procesal seria evidente.
En Junín, lugar
donde se interpuso la demanda la cantidad de personas separadas en el año 1993
era de mas de 10 mil personas. Y a nivel nacional en el año 2001 el 9,8% del
total de los jefes del hogar se encontraba separado o divorciado. Si en l993 65
mil personas se encontraban divorciadas frente a las 269 mil separadas, es decir el 80% del total,
que pasaría si aplicamos esta variable como proyección actual, resultaría que
más de 400 mil familias se encontrarían en esta situación.
La respuesta de la
judicatura fue paradójica, invocar la Constitución, sin ningún interés de
tutelar derechos ni proteger bienes jurídicos constitucionales, simplemente
invocarlas ante la incapacidad de hacer frente a una avalanchaza de demandas
para las cuales el Poder Judicial no se encuentra ni presupuestaria ni
operativamente preparado.
Pero el problema es
mucho mas profundo que eso, es una cuestión de alineación cultural. Del mismo
modo como el Código Civil Francés fue elaborado con la principal finalidad de
ser “exportable” a todas las culturas dieciochescas, que desearán “civilizarse”
jurídicamente; de esa misma manera el sistema kelseniano de la jerarquía
normativa fue elaborado como la nueva “actualización civilizatoria” del Siglo
XX.
El problema del
presente caso en concreto esta en que si la norma cuestionada no afectaba para
nada derechos fundamentales, ni atribuciones del poder público, ni la seguridad
jurídica, sólo a una norma que estaba vigente en función a la protección de
estos valores, entonces no habría necesidad de su inaplicación.
Es nuestro deseo de
ser asimilados lo que ha generado la presente aplicación de control difuso sin
cuestionar los temas característicos que éste implica. Nos hemos olvidado de
una de las normas más importantes y positivas que pueden aplicarse de la
civilización occidental, aquel basado en los preceptos cristianos según las
cuales “la ley fue hecha para el hombre, y no el hombre para la ley”.
* Abogado. Egresado
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Asistente
de Cátedra de la Asignatura Derecho Constitucional Peruano, dictado en la
Facultad de Derecho – UNMSM. Premio I Concurso de Investigación Jurídica de la
Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del
Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto
para la Universidad moderna", Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM
en categoría tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal
Constitucional de la Facultad de Derecho – UNMSM
[1] Diario Oficial El Peruano,
martes 30 de noviembre de 2004, Año X, Número 523, página 13101-13102.
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