GARANTÍAS Y ARBITRARIEDADES EN LA CONSTITUCIÓN.
Una sentencia sobre el Habeas Data.
por Iván Oré Chávez
“El solo hecho de que una norma o acto administrativo atribuya o
reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada no
es razón suficiente en términos constitucionales, para denegar el acceso a la
misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información
calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal
efecto al principio constitucional de razonabilidad.”
“El referido
principio implica entre otros aspectos, que la medida adoptada que restringe o
limita algún derecho fundamental, tenga
como finalidad o propósito la protección de un bien jurídico
constitucional o un derecho fundamental, exigiendo que esa relación de
medio-fin sea directa y no aparentemente
indirecta..”
Resolución 950-00-HD. Lunes 10 de septiembre de 2001. El Peruano
páginas 4604-4605.
I. PRELIMINARES SOBRE EL HABEAS
DATA.
El origen del
Habeas Data se remonta a finales del siglo XIX cuando hace prácticamente un siglo, en 1891, se formuló por primera vez en
términos jurídicos una nueva exigencia de libertad personal, desconocida hasta
aquel entonces: el derecho a la intimidad; the right to privacy.
El surgimiento del
Estado de la Administración unido a los nuevos descubrimientos y técnicas en el
campo de la información, así como la era del conocimiento hizo necesario el
surgimiento de nuevos derechos y por consiguiente de nuevas libertades que
protegieran al ser humano frente a los abusos del poder estatal, las cuales
aparecían bajo modalidades muy diferentes.
Es allí donde entra
a tallar la “libertad informática”, que se manifestó primeramente como una
exigencia de la protección de los datos informáticos personales frente a
aquellas personas no autorizadas para conocerlos, procesarlos, modificarlos y
difundirlos, razón por la que, como Frosini[1],
el primero de los contenidos cuya normatividad viene exigida por la efectividad
de la nueva libertad es el del acceso al banco de datos, con el fin de, por un
lado, poder disponer de toda la información almacenada en un archivo
electrónico sobre la propia personalidad, y, por otro, poder rectificar ciertos
datos concernientes a la misma. Esto constituye el nacimiento del habeas
data.
El habeas data fue
también acogido en la Constitución paraguaya de 1992, la cual le atribuye a
toda persona el derecho a acceder a la información y a los datos sobre su
persona, que se encuentren en registros públicos o privados, así como a conocer
el uso que se haga de los mismos. En el procedimiento de habeas data se
puede reclamar la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos
datos, toda vez que ellos representen información falsa o lesionen
ilegítimamente los derechos de la persona afectada.[2]
La Constitución Argentina ha insertado esta institución a raíz de
la reforma constitucional de 1994, por la cual su articulo 43 “admite que toda
persona pueda interponer acción sumarísima para conocer sus propios datos que
figuren en registro o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer
información, y en caso de falsedad o discriminación exigir su supresión y
rectificación”. Aunque antes de la reforma no existía “legislación
específica...podríase haber ejercido por medio de la acción de amparo”. [3]
Si la cultura
sajona dio al habeas data un carácter estrictamente individualista al basarse
solamente en toda la información que fuera de índole privada y exclusivamente
personal, en la evolución legislativa posterior en especial la peruana se
terminaría ampliando esta institución hasta abarcar todas las características
que por sus funciones inmediatas debe revestir una garantía constitucional,
como resulta del caso del hábeas corpus en nuestra legislación[4].
En efecto, la
Constitución Peruana, de 1993, “acoge en su artículo 200 inciso 3, dentro de
las garantías constitucionales, la acción de habeas data, que procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnere o amenace los derechos a que se refieren los incisos quinto,
sexto y séptimo del artículo 2º (derecho a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier autoridad pública[5];
derecho a que los servicios informáticos no suministren informaciones que
afecten a la intimidad personal y familiar, y derecho al honor y a la buena
reputación a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen
propias...)”[6] . como podemos apreciar
aquí, comparando con las concepciones anteriormente expuestas; el habeas data
peruano tiene una marcada tendencia proteccionista y paternalista propio del
estatismo peruano.[7]
Fue TORRES Y TORRES LARA quien, como
Presidente de la Comisión de Constitución de la Asamblea Constituyente
encargada de elaborar la Carta Magna de 1993, expuso las bases de política
constitucional que proveyeron de sustento a las normas constitucionales
concernientes al habeas data:
“...estamos
proponiendo un procedimiento original que se llama el Habeas Data, a través del
procedimiento del Habeas Data y distinto al que existe en Brasil con
complementario, por ejemplo, se establece el derecho de cualquier ciudadano
para exigir que esa información que ha pedido sea efectivamente entregada[8], porque de nada
valdría si establecemos que ese derecho a la información es una declaración
gaseosa y generosa, si es que no establecemos un procedimiento como el Habeas
Data que se aprobará en su oportunidad o que propondremos en su oportunidad,
para que cualquier ciudadano que necesite una información que existe en un
Ministerio u Oficina pública, pueda por orden directa del Juez y acción
inmediata si es que se le deniega esa información, acceder a ella.
Hoy día se da sólo
la información que los funcionarios quieren, salvo que haya un pedido, un
mandato legal para que se dé esa información. Queremos invertir el principio, y
el principio debe ser que los ciudadanos tienen acceso libre a la información
que está en las instituciones del Estado, salvo ley que expresamente excluya
ese acceso por razones -por ejemplo- de seguridad nacional o por razones de
intimidad personal. Entonces, pretendemos invertir el principio. Libre acceso,
con un control, en todo caso, por parte y desde la función pública
Se trata de dar un
amplio acceso de los ciudadanos a todo tipo de información; este debe ser nuestro
país, un país que tengamos todos acceso a la información. Por supuesto pueden
haber excesos, para esos excesos el principio establece que se exceptúa las
informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley.
Se excluye todo lo
que sean de carácter secreto, establecido por la ley y lo que sea también de
materia de seguridad nacional”.[9]
Sin embargo es
necesario darse cuenta que el derecho peruano dejo sus lazos directrices frente
al habeas data originario de nuestra legislación, al haberse separado de este a
raíz de una reforma constitucional posterior a la promulgación de la nueva
Carta de 1993:
“El proceso de
habeas data fue introducido por la constitución de 1993 y originalmente
procedía (artículo 200, inciso 3) para solicitar la información que se requiera
y recibirla de cualquier entidad pública (artículo 2, inciso 5); para que los
servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal (artículo 2, inciso 6); y para la defensa del honor, la buena
reputación, la intimidad, la voz, la imagen, y la rectificación de
informaciones inexactas o agraviantes difundidas por los medios de comunicación
(artículo 2, inciso 7). La ley 26470, de 12 de junio de 1995, aprobó la primera
reforma constitucional destinada a excluir el inciso 7 del artículo 2 del
ámbito de protección del habeas data, dispositivo que ahora es tutelado por el
amparo.
En la norma básica
del Perú de 1993 (artículo 200, inciso 3o.), puede leerse: "La acción de
habeas data procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnere o amenace los derechos consagrados en el
artículo 2o., incisos 5, 6 y 7".
Obviamente, existe
una protección más densa pues potencia la acción de habeas data al declararla
articulable contra cualquier autoridad, funcionario o persona. Es decir, que no
limita la posibilidad de incoar esta "acción de garantía" contra
archivos o bancos de datos públicos, sino que también envuelve a los privados.
Además, el habeas data es procedente contra todo hecho u omisión.
El último tramo de
la norma establece como hipótesis que esa acción u omisión vulnere o amenace
los derechos consagrados en el artículo 2o., incisos 5, 6 y 7.
Ilustrativamente, recordamos que el inciso 5 establece el derecho a obtener
información --en el plazo legal-- de cualquier entidad pública, con excepción
de las informaciones que afectan la intimidad personal y las expresamente
excluidas por ley o por razones de seguridad nacional. El inciso 6 fija el derecho
a que los servicios informáticos --computarizados o no, públicos o privados--,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Por
último, el inciso 7 brinda protección jurídica al derecho al honor y a la buena
reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz e imagen propias y al
derecho de respuesta.
Huelga poner de
relieve que se ha hipertrofiado al habeas data, incluyendo en su seno al
derecho de réplica, rectificación o respuesta. Tal exceso normativo impuso posteriormente
la necesidad de arrancar este derecho de las entrañas del habeas data, a través
de una enmienda constitucional que se concretó recientemente y que se plasmó en
la Ley núm. 26.470, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de
1995”.[10]
Existen otros doctrinarios que se aúnan a las tendencias derogacionistas con respecto a la función reparadora del Habeas Data: “al sostener que la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y archivos de entidades públicas y privadas...se aprecia en ambos casos, ... tratamientos diferentes al que se le da en la actual Constitución peruana desnaturalizándolo[al habeas data}, por lo que se le debe derogar, no reglamentar”. Esta opinión es dada por Alfredo Quispe Correa quien seguidamente sostiene que diciendo el artículo 2°, inc. 7) que la persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz e imagen propias”, se “consagra, el derecho de rectificación si es que las afirmaciones resultan inexactas y agravian a la persona, por lo que cabe preguntarse si existe el derecho de exigir rectificación en la Constitución, ¿cuál es la finalidad de colocar este derecho bajo la protección del Hábeas Data?”[11]
No podemos dejar de mencionar la opinión de ANÍBAL QUIROGA para quien el habeas data es una “figura constitucional de raro nombre, y de muy poco desarrollo conceptual en nuestro medio forense, académico y judicial”, cobrando “en los últimos tiempos una publicidad y revuelo insospechados aún para sus propios mentores, habiéndose tornado en quebradero de cabeza para periodistas, políticos y no pocos jueces que, de pronto, se vieron emplazados a dar definiciones que ni los propios protagonistas de los enredos judiciales llegaban a entender bien”. Este doctrinario expresa también que se “exige hoy su imprescindible derogación del texto constitucional, en lo que al tema específico de la libertad de prensa se refiere(Inc. 7 del Art. 2 de la Constitución, invocado por el Art.200, Inc. 3), mediante una necesaria reforma constitucional que inexorablemente habrá de tomar tiempo”. Esta reforma tendría que ser sometida a nuevo debate y, aprobarse “definitivamente la reforma constitucional desapareciendo este tema por completo del texto constitucional y, subsecuentemente, de su ley reglamentaria en lo que a libertad de prensa se refiere, dejando las cosas en un orden democrático saludable -por lo menos en este punto- de cara al segundo trimestre del próximo año”.[12] Como vemos el Dr. Quiroga vio posteriormente su opinión hecha realidad un año mas tarde.
Pareciera que el
autor no notará gracias a esta reforma se han desvirtuado los objetivos
primigenios del habeas data al sustraerle sus fines originarios con los que fue
creado, mas bien calificando a este acto extirpatorio como la corrección de un
“exceso normativo” que ha “hipertrofiado al habeas data”.
Frente a las razones históricas, tenemos las razones
terminológicas al reflexionar sobre la procedencia de la denominación habeas
data. Esta nace a raíz de un empréstito terminológico tomado del habeas
corpus. Recordamos que éste significa "que tengas el cuerpo (ante el
juez)"; en el caso del habeas data se quiere connotar "que
tengas (o traigas) los datos". Esta locución latina se forma con habeas
(de habeo, habere), que significa tener, exhibir, tomar, traer,
etcétera; adosándole el acusativo plural data (de datum: lo que
se da), datos. El paralelismo entraña también una similitud desde el prisma de
la semántica jurídica, en cuanto a que la vía a través de la cual discurren
aquellas emparentadas garantías debe ser sumaria, rápida y sencilla.[13]
Estos paralelismo nos hace recurrir a aquellos derivados de la
finalidad procedimental del habeas hábeas: “es una acción interdictal -acción,
esto es, instituto procesal autónomo, y no recurso o simple medio de
defensa...Mediante tal acción interdictal, quien sufre detención se apersona al
juez, por sí o valiéndose de tercero, para que el juez emita un mandato de comparecencia
-un hábeas corpus- y disponga en el acto la libertad del detenido o bien dicte
contra este auto de procesamiento. El Hábeas corpus, en suma, tiene por objeto
hacer cesar la prisión arbitraria que es, generalmente, prisión administrativa
o policial.”[14]
Como vemos el habeas corpus tiene por fundamento garantizar la
libertad de las personas. La reglamentación paraguaya distingue tres variantes
de este recurso: el preventivo, el reparador y el genérico. “En el primer caso,
se trata de una protección judicial dirigida contra la amenaza inminente de
privación ilegal de la libertad física. La segunda variante sirve a los efectos
de rectificación de las circunstancias, en los casos en que ya ha tenido lugar
la privación ilegal de la libertad. Por último, el habeas corpus
genérico se dirige a la eliminación de acciones o situaciones no contempladas
en los otros dos casos, pero que asimismo implican una amenaza para la
seguridad o libertad de las personas. Tal es el caso...referido a garantizar la
integridad corporal, psíquica o moral de las personas legalmente privadas de su
libertad”. [15]
En efecto, con respecto a la variante reparadora de dicha
institución podemos notar que el habeas corpus peruano entre sus “disposiciones de carácter general” tiene por objeto
“restituir la libertad individual al estado anterior a la violación o amenaza”.[16]
Haciendo la correlación entre ambas instituciones podemos llegar a
los siguientes raciocinios: “el habeas data consiste no solo en pedir que se
“entregue el cuerpo” sino también “que se libere el cuerpo” “que se proteja el
cuerpo” y otras variantes mas; entonces el habeas data que consiste en
solicitar “la entrega del dato, información” ¿por qué no puede también
significar pedir “que se rectifique el dato”, como parte de la variante
reparadora de una garantía constitucional?.
Para sustentar aun mas la opinión de quien escribe, podemos recurrir a una cita del ya fenecido TORRES Y TORRES LARA, quien en un articulo breve publicado en una base de datos electrónica conocida por tratar temas concernientes al derecho peruano, nos habla sobre el tercer “objetivo concreto” del habeas data:
“El tercer punto es el relativo al derecho de rectificación (art.2 inc.7) en los medios de comunicación cuidando el honor, la buena reputación o la intimidad personal. Algunos sostienen que este concepto de la intimidad personal es muy discutible, y puede ser muy peligroso. La respuesta es muy sencilla, el mismo concepto esta en el art. 2 inc.5 de la Constitución del 79 y en el art. 14 del Código Civil, de modo que la incorporación de este derecho no es ninguna novedad. La novedad que contiene ese articulo, es que, la rectificación de una información ya regulada por la Constitución del 79 deberá hacerse en forma inmediata y proporcional, novedad importante por supuesto, porque cuando alguien es dañado moralmente en su honor, la rectificación solo se lograba después de varios meses, previo juicio, y en forma no destacada, no obstante que la información que lo perjudico pudo ser de una pagina y en la primera plana. Eso es injusto y eso es lo que se cambia, es decir, que la rectificación sea inmediata y proporcional.”[17]
Sin embargo, admite los limites del habeas data los cuales están muy distantes de parecerse a los expresados por Víctor Bazán pues para TORRES Y TORRES LARA el habeas data no “afecta la libertad de expresión: ...nada tiene que ver con alguna limitación a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento expresamente protegidos por el inc 4 del art.2 de la Constitución. Tampoco afecta el derecho al secreto profesional, como algunos han difundido sin ninguna base, ya que precisamente por primera vez en nuestro régimen constitucional el art. 2 inc.18 lo ha reconocido como derecho fundamental. Tampoco esta acción puede dirigirse a obtener una indemnización, como otros lo han querido sostener, pues ello simplemente no esta previsto en el inc.3 del art.200 del texto constitucional”[18].
La línea seguida por TORRES Y TORRES LARA nos parece la mas moderada y ecuánime que la expresada por Bazán, pues hace mención en forma integral a la protección del derecho a la información en todos sus aspectos posibles, sea la concerniente a una procedencia publica (solicitud o rectificación de información), como también la disposición personal con respecto a la de naturaleza privada(reserva profesional).
II. EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA.
El
problema se originó cuando el Director de Salud del Centro Médico Naval pidió a
los familiares del personal naval y pensionistas (los cuales gozan de atención
médica no remunerada desde el año 1983) el pago por la atención medica y
medicamentos que reciben de dicha
institución justificandose, en las normas citadas posteriormente.
Los
afectados solicitaron una copia de las
normas relativas a las prestaciones de salud y seguro social de las Fuerzas
Armadas las cuales les fueron negadas por la misma Comandancia argumentando que
se trataba de un información “reservada”. Los documentos cuyas copias se
solicitaban eran todos disposiciones normativas o reglamentarias como puede
notarse:
a)
Reglamento
de prestaciones de servicios de salud para el personal militar y sus
familiares- PRESAFA 13203, edición 1989.
b)
Resolución
Nº 0367-89-CGMG (25/mayo/1989) aprobatoria del reglamento anteriormente
mencionado.
c)
Reglamento
de prestaciones de servicios de salud para el personal militar y sus
familiares- PRESAFA 13203, edición 1995.
d)
Resolución
R/CGM Nº 706-95 (31/agosto/1995) aprobatoria del reglamento anteriormente
mencionado.
e)
Resolución
de la Comandancia General de la Marina R/CGM Nº0391-98 (20/mayo/1998)
f)
Reglamento
de Salud que aprueba la anterior resolución.
g)
Resolución
Nº0894-CGM (22/septiembre/1994).
h)
Disposiciones
de la Comandancia General de la Marina Nº 0098-87CG (22/ /1987)
Frente a esto la
Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional demando a
la Comandancia ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de
Derecho Publico para que muestre los citados reglamentos, a lo que la
Comandancia respondió alegando que la información solicitada no se encontraba
“relacionada a la demandante” y que el Reglamento de Instrucciones del Sistema
de Publicaciones de la Marina de Guerra del Perú (ISP-13301) asigna la
clasificación de seguridad a toda publicación que por su naturaleza, contenido
o interés, revista para la seguridad nacional o institucional medidas
especiales de seguridad, además expuso que el Reglamento PRESAFA 13203 tiene la
clasificación de reservado; y que según el articulo 611 del citado Reglamento,
las publicaciones con esa clasificación solo pueden ser retiradas por oficiales
y con autorización escrita del Comando, no siendo posible su entrega a terceros
como lo son los demandantes.
La demanda fue
desestimada alegando que el Reglamento de Instrucciones del Sistema de Publicaciones de la Marina de
Guerra del Perú estipula que las publicaciones con clasificación de reservado solo podrán
ser retiradas con autorización escrita
del Comando. Debido a esta situación adversa la Asociación de Pensionistas de
la Fuerza Armada y la Policía Nacional interpuso un recurso extraordinario de
Habeas Data frente al Tribunal Constitucional. Este órgano de control
constitucional declaro fundada la citada acción constitucional, basándose en el
siguiente razonamiento:
a)
El
inciso 5 del articulo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda
persona tiene derecho a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad publica en el plazo legal, con el costo que suponga este pedido; y las
Fuerzas Armadas encajan perfectamente dentro de esta clasificación de entidades
publicas.
b)
Aunque
esta norma constitucional estipula como excepciones al derecho fundamental de acceso a la información, las informaciones
que solo afecten a la intimidad personal o que expresamente se excluyan por ley
o por razones de seguridad nacional, el Tribunal Constitucional decide aplicar
la Primera Disposición General de su Ley Orgánica que establece que: “Los
Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de
ley y los reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
en todo tipo de procesos.”
c)
De
esto resulta que el TC se dispone a aplicar el “principio constitucional de
razonabilidad” concluyendo que siendo el
objeto de la normas solicitadas una materia prestacional y no la seguridad
nacional alegadas por la Comandancia, la restricción de acceso a estas normas
resulta irracional y por lo tanto inconstitucional infringiéndose la garantía contemplada en el inciso 5 del
articulo2°.
III. CRÍTICA A LA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN JURÍDICA DEL TC.
Ahora bien,
comencemos primero por la manera como las normas fueron aplicadas y después
veremos como debieron a nuestro juicio
serlo. El TC si bien actuó de
conformidad con el inciso 5 del articulo 2 de la constitución política en lo
que respecta al marco protegido por el habeas data, aunque el problema se
hallaba en las propias restricciones de la citada norma constitucional
(intimidad personal, seguridad nacional
y la misma ley); se da cuenta claramente
que la aplicación de la citada norma constitucional puede dar lugar a arbitrariedades
y abusos de poder[19]
(pues hasta el mismo poder ejecutivo puede por una ley declarar disposiciones,
normas o algún tipo de información como asunto de seguridad nacional sin que
necesariamente el contenido de estas lo sea), por lo que tiene que valerse de
los principios generales del derecho para poder evitar que se avasallen
prepotentemente los derechos y libertades individuales amparándose en una
interpretación de normas exclusivamente constitucionales, pero aun para esto el
Tribunal necesita de algún tipo de motivación legal que fundamente la
aplicación de algún principio general que pueda salvar la situación generada
por el tratamiento estrictamente constitucional del presente caso. La
pretendida motivación surge entonces de una norma de menor jerarquía, nos
estamos refiriendo a la primera disposición general de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los Jueces y
Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos.” Lo que hace aquí el Tribunal es aplicar una norma no
incluida expresamente en la Constitución que trata sobre la interpretación y
aplicación de las leyes por medio de principios que si son “constitucionales”.
Una vez obtenida
una motivación legal para sostener el asidero jurídica, solo falta escoger el
principio “constitucional” mas apropiado para paliar en algo la arbitrariedad
de la ley contenida en la Carta Magna del Estado. El principio elegido por el
Tribunal Constitucional seria en este caso el principio de razonabilidad, el
cual para este órgano colegiado se basa en lo siguiente: “que la medida
adoptada que restringe o limita algún derecho fundamental tenga como finalidad
o propósito la protección de un bien jurídico constitucional o un derecho
fundamental, exigiendo que esa relación de medio-fin sea directa y no
aparentemente indirecta”. Constitucionalmente el principio de razonabilidad
se encuentra contenida en el articulo 200 de la Carta Magna: “...El
ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante
la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de
la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación
con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de
sitio”.
Por lo que vemos el
mencionado principio se encuentra mencionado en la Constitución, solamente que
este cuerpo legal lo vincula a situaciones de emergencia o al estado de sitio,
es decir, durante la vigencia de los regímenes de excepción, situación que no
es la ocurrida en el presente caso, pero los magistrados pasan por inadvertida
esa norma y buscan una salida legal; además el articulo 200 no restringe
expresamente la aplicación de estos principios al estado de emergencia, pero
aun así su aplicación no puede ser motivada por esta norma constitucional.
Es por esto que el
TC no busca la motivación del principio de razonabilidad[20]
en una norma constitucional,[21]
como hubiera podido ser de la aplicación del articulo 3º de la Constitución
Política[22](dándolo por puesto como
un principio compatible con el Estado de Derecho democrático, los cuales pueden
ser enumerados por el TC a su criterio por el hecho de no estar nombrados
expresamente en la Carta Magna), sino que al interpretar el principio de
razonabilidad como una deducción de la Primera Disposición General de su Ley
Orgánica, rechaza una respuesta motivada por una norma con jerarquía
constitucional. La motivación a través del articulo 3º antes mencionado daría
en nuestro criterio una interpretación adecuada para evitar la muy factible
arbitrariedad legal que podría traer la aplicación de las normas
constitucionales de carácter expreso, lo
cual arrastro al TC a usar principios “implícitos” en el ordenamiento
legal vigente para asegurar el régimen jurídico democrático y el Estado de
Derecho en nuestro país.[23]
Una vez elegido el
principio a aplicar el TC se erige en el delimitador de la seguridad nacional,
ya no es solamente el órgano encargado de velar por la constitucionalidad de la
leyes como el máximo intérprete de la constitución, sino que además se auto
titula como la ultima instancia para calificar los actos de la administración
como actos o normas de seguridad nacional.
A simple vista
podría parecer justa la intención del TC (para nosotros el resultado resulta
justo, aunque hubiéramos preferido que el TC hubiera llegado a ello por medio
de otra interpretación mas elaborada y menos ligera), pero a la vez resulta
peligrosa si se hubieran dado otros supuestos y no se tratara de la solicitud
de una simple norma de materia prestacional, sino de otros documentos mucho mas
delicados e importantes para la seguridad nacional.
Por ello
consideramos muy peligroso para la seguridad nacional que el TC se atribuya
estas facultades sobremanera discrecionales, pues aunque en el presente caso
esto resulto sumamente justo, nada nos garantiza que la misma interpretación de
estas normas pueda darse en otros supuestos que si pudieran ser atentatorios
contra la seguridad nacional, sobretodo en un concierto político interno e
internacional tan delicado que se podría producir por la “política nacional de
desarme”, las tensiones sociales que pudieran traer la baja de materia primas
en el mercado internacional y el
debilitamiento de las fuerzas productivas nacionales como producto de las
esterilizaciones masivas y el cada vez mas propagado consumo de drogas dentro
de la población productiva del país.
Aun así estamos de
acuerdo con que el TC establezca que la restricción en este caso no guarda
ninguna relación con la seguridad nacional por tratarse el objeto de la
regulación de la normativa solicitada de materia prestacional, por lo que no
existe en el presente caso la protección a la seguridad nacional; es decir
tomando como punto de discriminación la naturaleza de la materia regulada
normativamente, el TC declaro no haber motivo razonable para sostener que las
restricciones establecidas no se encuentran tutelando el bien jurídico de la
seguridad nacional, esta falta de conexión lógica entre lo que se restringe y
lo que se dice tutelar da lugar a un acto irrazonable, lo cual a su vez es
suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la restricción objetada.
¿De donde nace este
criterio de considerar a la Constitución como un cuerpo legal “razonable”?. Fue
con la caída del antiguo régimen y el surgimiento del nuevo como el mundo
cambio muchos de sus modos de vida. Los nuevos estados nacionales (o al menos
los que se decían serlo) crearon sus “Constituciones” que no eran otra cosa que
las normas legales de mayor jerarquía jurídica bajo las cuales todos habrían de
someterse por ser estas la expresión de la “voluntad del pueblo”,
sobreentendiéndose que el mundo occidental habría dejado de ser gobernado por
la tradición medieval para vivir libremente según los “dictados de la razón”,
razón que justifica el poder del pueblo, para que este a través de sus
representantes se otorgue a si mismo un Carta Magna con la cual autogobernarse.
Es a partir de aquí donde surge la idea de considerar a la Constitución como la
expresión de la “voluntad del pueblo”,[24]
manifestación de la racionalidad, y por lo tanto se supone que dentro de un
código constitucional no cabe la irracionalidad.
Teniendo en cuenta
las variadas soluciones posibles que pueden darse en una sentencia sea esta
constitucional, administrativa, judicial, privativo militar, etc; considero que
aquí los únicos que dieron una respuesta razonable fueron los magistrados del
TC. Y esta razonabilidad hizo al TC adoptar una postura no interpretativista
frente a la rigurosidad de la Constitución.[25]
IV.
EL PROBLEMA DE LA LEY CONSTITUCIONAL EN
BLANCO.
Esta tendencia nos conduce al uso de las normas cuya aplicación
implica un amplio margen de interpretación que en muchos casos pueden llegar a
que los órganos interpretes de la constitución
fabriquen sus propias normas jurídicas[26].
Para PISARELLO se
hace necesario una protección de los ideales democráticos por parte no sólo de
los magistrados y tribunales de justicia, sino también frente al propio
legislador: “una interpretación demasiado extensiva del control judicial de los
derechos, entrañaría el riesgo de restringir en exceso el campo de lo
democráticamente discutible. Además, supondría la adscripción a una suerte de
elitismo epistemológico, en virtud del cual los jueces, sin legitimidad
democrática ni responsabilidad directa ante el electorado, tendrían un acceso
privilegiado al contenido semántico "objetivo" de los derechos
indisponibles para el legislador.”
“...Por otro lado,
sin embargo, es preciso reconocer que para muchas de las prácticas
constitucionales hoy vigentes, la propuesta de una inhibición o repliegue
exagerados del control jurisdiccional, implicaría convertir a los legisladores
en verdaderos señores del derecho[27],
con poder incluso para desbaratar el propio método democrático”.
Por lo tanto este autor propone que puede darse una
solución a este agudo problema “...Trasladando a las propias argumentaciones de
los tribunales las premisas lógicas de una ética comunicativa y deliberativa.
Una depuración argumentativa de las sentencias, que incorporara criterios
justificatorios de universalidad, imparcialidad, razonabilidad,
etcétera, fortalecería la legitimidad de ejercicio de los jueces,...” pero
también añade el autor que a la vez se estarían “...reduciendo, aunque no
anulando, el carácter discrecional de sus fallos.” [28]
Pareciera que la voz de este autor no ha dejado de hacerse escuchar, teniendo
en cuenta la extremada flexibilidad con que el TC usa estos “criterios
justificatorios” para “legitimar” sus sentencias.
Para Solozábal, la
incompletitud constitucional remite al intérprete de la ley a tener que
recurrir a conceptos o categorías que la Constitución recibe de contextos
culturales o espirituales en los que se encuentra integrada. “Así
la Constitución utiliza estos conceptos, pero no los crea: puede determinar su
contenido, dada la delimitación que acompaña a la recepción del término
correspondiente, o en virtud de otras decisiones expresas o implícitas en el
propio texto, pero su labor creadora tiene límites, que son los derivados del
origen de estas categorías en los ámbitos, jurídicos o no, de los que se
toman.”
Por ello mismo es
evidente que para este autor no existe “una remisión en blanco del
constituyente a las disciplinas en que se han acuñado y conocen esos términos”;
aunque reconozca que “su obligatoria comprensión debe partir de las
aportaciones ajenas” y que además no califique como libre una interpretación
constitucional que “trate de entender conceptos tomados de la Moral, de la
Ciencia política, de la Teoría general del derecho, o de disciplinas jurídicas
concretas”, interpretación que “ha de realizarse en términos
constitucionalmente adecuados[29], teniendo en
cuenta [que] las decisiones constitucionales expresas o no adoptadas por el
constituyente...pueden establecer límites o imponer contenidos determinadores
del alcance de tales categorías”. Sin embargo, insiste, en que “el intérprete
tampoco puede ignorar los condicionamientos que al mundo constitucional impone
su integración cultural, haciendo con los conceptos, con la lógica propia de los
mismos que se deriva de su origen extra-constitucional, lo que quiera”[30].
El Dr. Quispe Correa al opinar sobre la novedad del habeas data en nuestra legislación constitucional, expresó que: “...dejar a los jueces la facultad de interpretar la norma, es un peligro latente mayor. En nuestro país hay que darle, al juez, los parámetros exactos en los que debe desenvolverse porque, al primer resquicio que encuentre dicho funcionario, lo aprovechará para atentar contra la justicia: vulnerarla no es sólo dar un fallo ilegal; es, también, demorar un juicio o dejar que se litigue maliciosamente”[31].
No pareciera compartir esta opinión FERNÁNDEZ SESSAREGO para quien las normas en blanco si existen y como tales tienen la función permanente y prioritaria de lograr “la plena tutela de la persona humana, a través no sólo de la vigencia de un puntual catálogo de derechos subjetivos, que protegen determinados aspectos de la misma, sino cuidando que en los textos constitucionales o civiles se incluyan cláusulas generales, abiertas o en blanco que permitan al juez tutelar eficazmente cualquier interés existencial que, derivado de la dignidad de la persona, no se encuentre aún recogido por una expresa norma jurídica”.[32]
Para Aníbal Torres este problema se hace inevitable: “De grado en grado llegamos a la norma constitucional más allá de la cual, en el ordenamiento positivo, no existe otra norma, por eso la norma constitucional representa el ápice y cumbre del ordenamiento jurídico, no es una ley más, es la ley fundamental, la primera en jerarquía e importancia de todas las leyes, es la ley de leyes, la ley suprema; fuente de todas las demás leyes en el sentido de que éstas deben derivar su autoridad de la Constitución. Esto, claro está, sin ir a extremos inaceptables, pues siempre habrá la necesidad de la interpretación extensiva o restrictiva de la norma constitucional que es un organismo vivo y, como tal, su texto siempre ha de tener una significación acorde con los valores de justicia y seguridad como garantía de la paz social”[33].
La jurisprudencia europea ha dejado muy en claro que en este aspecto [se refiere a la injerencia de las autoridades públicas en la vida privada] “se está tratando de la enumeración de excepciones a un principio -el de la libertad-, y por tanto, en buena técnica jurídica, no pueden ser interpretados más que en forma restrictiva.” A la vez, esta Corte Europea de Derechos Humanos verifica en consecuencia una "necesidad social imperiosa", llegando a esbozar criterios próximos a la razonabilidad al exponer “razones particularmente graves para considerar legítimas...las injerencias de los poderes públicos”, aplicando un principio general según el cual, "una restricción a un derecho que consagra la Convención debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue"[34]. Esta Corte ofrece una alternativa mas juiciosa, pues para ella no bastan los principios generales, sino también la enumeración de varias excepciones que ayuden al aplicador de la ley a administrar la legalidad con aras a una eficaz administración de la justicia.
La ley
constitucional en blanco da lugar entonces a una exagerada discrecionalidad de
parte tanto del intérprete judicial de las normas constitucionales como del
legislador que elabora normas de menor jerarquía basado en el “espíritu
constitucional”. Frente a esto los doctrinarios no hacen sino ofrecer como
soluciones la aplicación de criterios que puedan legitimar en algo el intento
de los operadores del derecho de dar a la Constitución y a las leyes un
carácter “democrático” que proteja eficazmente las libertades y derechos
fundamentales.
V. CONCLUSIONES.
Podemos ver como la
Constitución ofrece dentro de su propio texto, espacios que dan lugar a la
arbitrariedad de la ley para menoscabar los derechos constitucionalmente
establecidos. Pero este problema no es nuevo, ya a mediados del siglo XIX un
intelectual describía este reciente problema con la simplicidad y el realismo
que caracterizaron a los críticos de esta época: “...la libertad personal, de
prensa, de palabra, de asociación, de reunión, de enseñanza, de culto, etc,
recibió un uniforme constitucional, que hacia de estas invulnerables. En
efecto, cada una de estas libertades es proclamada como el derecho absoluto del
ciudadano francés, pero con un comentario adicional de que estas libertades son absolutas en
tanto en cuanto no son limitadas por los “derechos iguales de otros y por la
seguridad publica”, o bien por “leyes” llamadas a armonizar estas libertades
individuales entre si y con la seguridad publica...Por tanto, la Constitución se
remite constantemente a futuras leyes orgánicas[35],
que han de precisar y poner en practica aquellas reservas y regular el disfrute
de estas libertades ilimitadas, de modo que no choquen entre si, ni con la
seguridad pública...Allí donde veda completamente “a los otros” estas
libertades, o consiente su disfrute bajo condiciones que son otras tantas
celadas policíacas, lo hace siempre pura y exclusivamente, en interés de la
“seguridad publica”...tal y como lo ordena la Constitución. En lo sucesivo,
ambas partes invocan, por tanto, con pleno derecho, la constitución: los amigos
del orden, al anular todas aquellas libertades y los demócratas, al exigirlas
todas. Cada articulo de la Constitución contiene, en efecto, su propia
antitesis, su propia cámara alta; en el comentario adicional, la anulación de
la libertad. Por tanto, mientras se respetase el nombre de la libertad y solo
se impidiese su aplicación real y efectiva-por la vía legal se entiende-, la
existencia constitucional de la libertad permanecía integra, intacta, por mucho
que se asesinase su existencia común y corriente.”[36]
La libertad de
información tiene como contrapartes “ las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional” aunque existan casos en los cuales estos conceptos
aparezcan ante los ojos de los magistrados y de la opinión publica como “evidentes”, no faltan situaciones que se
prestan a una interpretación abusiva y arbitraria de la ley, las cuales
menoscaban los derechos del individuo, haciendo de la protección constitucional
una formula legal irrisoria.[37]
La solución de
estos problemas no sólo deben darse a raíz de “criterios o formulas adecuadas”
(tan abstractas como la ley que pretender moderar), preocupadas mas en
legitimar una sentencia, que en buscar una respuesta sólida y rotunda frente a
un acto arbitrario del poder. No basta con esto. Es a partir del análisis de
varios casos en la esfera real donde podrán darse criterio mas terrenales y
específicos para dar normativamente un freno efectivo a la casi inevitable
invasión de lo publico-estatal dentro de la sagrada esfera privada.
Hemos visto como la
Constitución no resulta ser la panacea prototipo de justicia y sana legalidad
que resolverá los problemas jurídicos del tiempo presente; sino todo lo
contrario, su aplicación estricta es insuficiente y en muchos casos resultaría
arbitraria.
La liberación del
hombre solo será posible cuando ocurra el cuestionamiento a los objetos
sagrados de la seculariedad. Uno de los logros del nihilismo es haber
desenmascarado la injusticia que se ocultaba tras la administración de esta, la
servidumbre del pueblo que convivía tras el servicio supuestamente social del
Estado, la artificialidad tras el sentido moderno de lo estético. Todos estos
valores deben ser profundamente cuestionados, hemos visto que la interpretación
de la ley no siempre es uniforme, de un problema jurídico pueden resultar
varias soluciones con el tan solo aplicar la misma legislación.
Y si esto es así
¿donde esta lo justo? ¿dónde lo racional? ¿en la Constitución tal vez? La única
respuesta correcta solo nos será dada una vez que nos desprendamos de los
viejos mitos de la contemporaneidad. El cuestionamiento de los actuales
conceptos constitucionalidad, legitimidad, legalidad, gobernabilidad,
racionalidad, imperio de la ley, estado de derecho, etc; nos proporcionará la
base suficiente para forjarnos una mente
despejada, lista a la elaboración de nuevos conceptos que estén mas
unidos correlativamente a la realidad.
Es el
cuestionamiento el que engendra la duda, y es el valor a querer conocer la
verdad la que nos hace separarnos de las falsas seguridades de este mundo
manifestados en las corrientes filosóficas humanas que prometen un paraíso que
nunca vendrá. Solo cuando el intelecto humano comprenda que la verdad no puede
encontrarse en estas filosofías humanas, sino al contrario, en el despego de
estas, aunque ello signifique permanecer en la intemperie de la filosofía,
habrá dado un importante avance en la obtención de su libertad, pero solo será
este, el primer paso.
[1] En Italia, Enzo Roppo ha englobado dentro del contenido de la
libertad informática estos cuatro derechos: a. el derecho de conocer si un
determinado banco de datos contiene o no informaciones propias; b. el derecho
de acceso, caso positivo, al contenido de aquellas informaciones; etc. el
derecho de rectificación, esto es, de poder corregir los datos imprecisos, y d.
el derecho de conocer qué información sobre la persona interesada fue
comunicada a terceros y con qué finalidad. Citado en “LA
DINAMIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS Y DE LOS INTERESES
DIFUSOS EN EL ESTADO SOCIAL”. Francisco FERNÁNDEZ
SEGADO. BOLETÍN MEXICANO DE
DERECHO COMPARADO Nº 83, mayo-agosto 1995.
[2] En el marco de una acción de habeas data en diciembre de 1992,
fue descubierto el archivo secreto de la dictadura de Stroessner por las
autoridades judiciales en un centro policial en las afueras de Asunción. Los
documentos, confiscados por un juez en lo penal, contienen abundante
información acerca de las violaciones a los derechos humanos, cometidos durante
la dictadura. Al respecto, véase Amnesty International, Informe Anual, 1993, p.
428; Der Spiegel 18/1993, S. 164. LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DEL 20 DE JUNIO DE 1992.
Jorge SILVERO SALGUEIRO BOLETÍN
MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 92, mayo-agosto 1998.
[3] LA REFORMA CONSTITUCIONAL ARGENTINA DE 1994* Cuestiones Constitucionales. Número 2. enero-junio 2000,
México. Alberto A. NATALE.
[4] Frente a esta afirmación se hace necesario aclarar que en los
Estados Unidos, a partir de la promulgación, en 1966, de la Freedom of
Information Act, los poderes públicos convirtieron en transparente para
toda la comunidad datos e informaciones mantenidas en absoluto sigilo desde
tiempo inmemorial. Una serie de reformas legislativas ulteriores, aprobadas
entre 1974 y 1986, han posibilitado la regulación de aspectos diversos en
relación con la libertad de la que nos ocupamos: a) la revelación de
informaciones (disclosure of the information, las cuales aun muestran
muchas imperfecciones como pudo notarse en la desclasificación de información
referente al caso Montesinos); b) la ordenación del procedimiento a
seguir para el ejercicio de los derechos de acceso (right of acces),
rectificación (correction) o complemento (amendment) de los
registros informáticos, y c) el procedimiento judicial necesario para
conferir plena efectividad a los anteriores derechos.
[5] Este derecho, implica que la propiedad de la información que posee el Estado es de los ciudadanos y no del aparato estatal, el cual solo la debe administrar, pudiéndose excluir de este derecho solo los informes relativos a la intimidad personal, la seguridad nacional o aquellos que por ley se precisen. Hoy se reconoce que el poder nace de la información. Por eso es que un nuevo derecho como el señalado en el art.2 inc.5 significa apuntar hacia la democracia real, particularmente en el Perú, donde las diferencias sociales y económicas impiden todavía, que todos tengan igual acceso al material informativo acumulado por las oficinas publicas.
[6] LA DINAMIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS
Y DE LOS INTERESES DIFUSOS EN EL ESTADO SOCIAL Francisco FERNÁNDEZ SEGADO
BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 83, mayo-agosto
1995.
[7] las
tendencias legislativas posteriores dejaron de contemplar para el habeas data
los casos en los cuales el ciudadano solicitaba una rectificación en la base de
datos sobre su información personal, prestando mas atención a las acciones que
puedan surgir por parte del ejercicio de los organismos públicos.
[8] “Cuando hablamos de derecho a recibir información nos referimos a
la información que consta en las instituciones públicas, las cuales se
encuentran obligadas a proporcionar dicha información a quien lo solicite, sin
tener que explicar la causa por la cual
necesita dicha información, porque las instituciones públicas están al servicio
de la ciudadanía.
Las limitaciones que tienen las entidades públicas en cuanto a
proporcionar información son aquellas destinadas a la protección del derecho a
la intimidad personal y a la información clasificada como reservada para fines
de seguridad nacional. Nosotros podemos decir que se debe mantener al
confidencialidad de dichas informaciones para salvaguardar el respeto de la
intimidad personal porque en lo referente a los datos personales, estos
contienen cualidades, circunstancias del individuo, inclinaciones religiosas,
políticas, entre otros datos que son de interés sólo de la persona titular de
dichos datos, la cual se puede ver afectada por algunas informaciones que
pueden limitar su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad”. CONFLICTO
JURÍDICO ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN.
Muñoz Peralta y otros. Revista Jurídica Cajamarca Nº 3. Pero parece pasar al
autor inadvertido la disposición de la norma que no sólo contrapone esta acción
de garantía frente a un funcionario o autoridad publica, sino también contra
una “persona”, por lo cual podemos interpretarlo como un particular de la
esfera privada que tiene en su poder documentos cuya información afecta a
tercera personas, v.g. un patrón que tiene en su tenencia los documentos
contables de la empresa y se rehúse a darlo a conocer a los obreros los cuales
reclaman un aumento de sueldo en base al aumento de las ganancias de la
empresa.
[9] TOMADO
DEL DIARIO DE DEBATES DEL 22 DE FEBRERO DE 1993 El Dr. TORRES Y TORRES LARA
[10] EL HABEAS DATA, EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA Y LA SUPERACIÓN DEL CONCEPTO PREINFORMÁTICO DE LA INTIMIDAD.
Víctor BAZAN BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº94.
enero-abril 1999.
[11] EL
COMERCIO. 12 de junio de 1994.HABEAS DATA: ¡A REMOTIS!.Alfredo
Quispe Correa.
[12] EL
COMERCIO. 02 de junio de 1994. EL HABEAS DATA. Aníbal Quiroga León.
[13] EL HABEAS DATA, EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA Y LA SUPERACIÓN DEL CONCEPTO PREINFORMÁTICO DE LA INTIMIDAD*
BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº94 enero-abril 1999. Víctor BAZAN.
[14] DIARIO EXPRESO. Domingo, 9 de octubre de 1994. HABEAS CORPUS Y ACCIÓN DE AMPARO. Enrique Chirinos Soto.
[15] LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DEL 20 DE JUNIO DE 1992Jorge
SILVERO SALGUEIRO BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO N92. mayo-agosto 1998.
[16]. RÉGIMEN LEGAL DEL HÁBEAS CORPUS Y AMPARO. Revista Jurídica
Cajamarca Nº 4 Gerardo Eto Cruz. Igual
criterio tiene la legislación constitucional española: “Además de los mecanismos de protección
y garantías de los derechos fundamentales es preciso mencionar, al menos, otras
garantías establecidas en la Constitución española de 1978 como son el habeas
corpus, y los tratados y normas internacionales.
El
primero de ellos, el habeas corpus, tiene como objetivo garantizar la
libertad e impedir que ninguna persona pueda ser detenida o privada de libertad
ilegalmente. Mediante el procedimiento del habeas corpus, se puede
obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente,
de cualquier persona detenida
Ilegalmente”. (EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LOS SISTEMAS DE
PROTECCIÓN Y GARANTÍAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESPECIAL REFERENCIA
A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MUJER. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO
Nº 102, septiembre-diciembre 2001. Nuria GONZÁLEZ MARTÍN)
El derecho internacional tampoco permanece ajeno a esta
perspectiva: “el Pacto Internacional
Sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de la ONU en su artículo 9 y la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) en su artículo 7, establecen
otras formalidades en la detención, y en todo caso la persona que es detenida
tiene los siguientes derechos:
a) El derecho del detenido a ser informado de las razones de la
detención y de ser notificado sin demora de la acusación y el cargo o cargos en
su contra.
b) La obligación de llevarse al detenido ante un Juez
competente y ser juzgado sin dilación o puesto en libertad por el Juez.
c) El derecho a un recurso efectivo para la evaluación de la
legalidad de la detención, este recurso no puede ser restringido o abolido.
Este derecho es conocido en la doctrina constitucional como el derecho a la
acción de Habeas Corpus. (REVISTA
INTERNATUTA DE PRÁCTICA JURÍDICA Núm.
4(enero- abril, 2000) LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
(II) DERECHO A AL LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES POR JESÚS RAFAEL VALLENAS GAONA).
[17]Carlos TORRES Y TORRES LARA.
http://www.asesor.com.pe/teleley/p359.htm TELELEY.
Revista Peruana De Derecho
De La Empresa/
ARTÍCULOS/ EL HABEAS DATA.
[18] Op. cit.
[19] Numerosos
autores han advertido sobre el peligro que amenaza a los DD.HH y demás
libertades debido al empleo abusivo y arbitrario de la razón de Estado: “Los
derechos ciudadanos pueden ser restringidos no sólo en interés de la seguridad
del Estado y del orden público, sino también en consideración a la protección
del medio ambiente, de la salud o de la moralidad pública. Todos estos
fundamentos se llaman en la ciencia del derecho, no por casualidad, apócrifos.
Ellos hacen posible recurrir, en apoyo del acortamiento de las libertades
ciudadanas, a distintos valores extra-constitucionales o, al menos en gran medida,
indefinidos. En estas numerosas facilidades amenazan la "esencia"
misma de cada libertad individual, a pesar de la prohibición expresa de
infringirla”. (LA EFICACIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INDIVIDUALES EN
LA LEY FUNDAMENTAL POLACA. Krystian COMPLAK. Cuestiones Constitucionales
Número 3. Revista Mexicana de Derecho Constitucional) Por otra parte: “La
década del ochenta se inició con un difícil y precario proceso, que aún hoy se
recorre dificultosamente, de transiciones democráticas y abandono de regímenes
autoritarios sumamente duros, que con base en la doctrina de la seguridad
nacional, y persiguiendo reales y supuestos adversarios de un régimen
democrático liberal (tutelado por las fuerzas armadas, partidos conservadores
de extrema derecha, representantes de intereses económicos privados y pro
intereses extranjeros, sobre todo norteamericanos) cometieron aberrantes y
dantescas violaciones a los derechos humanos. (DINERO Y POLÍTICA. LA
CUADRATURA DEL CÍRCULO DE LA DEMOCRACIA EN AMÉRICA LATINA Jorge Mario
GARCÍA LAGUARDIA BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº99,
septiembre-diciembre 2000) Es por esto que se considera “preciso examinar y
denunciar el falso dilema que corroe el concepto público acerca de los derechos
humanos y sus organismos tutelares, y que por lo tanto retira el "cimiento
social" sobre el que debe elevarse el quehacer de la Corte (y asimismo, es
obvio, la tarea de los órganos tutelares nacionales, jurisdiccionales o
administrativos): derechos humanos o seguridad pública (también seguridad
nacional, paz). Ese falso dilema ha intervenido en la revisión de normas
sustantivas y procesales nacionales, que luego enfilan por el rumbo
autoritario. La Corte ha debido salir al paso de los argumentos que emanan de
aquel dilema: ni las exigencias de la seguridad justifican la derogación de los
derechos esenciales (y ni siquiera la suspensión, como se ve en las
disposiciones de la Convención Americana, que en este sentido tiene
correspondencia precisa en otros instrumentos internacionales) ni el fin
justifica los medios.”(EL FUTURO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS. Sergio GARCÍA RAMÍREZ. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO
COMPARADO Nº 101, mayo-agosto 2001).
[20] DIEGO
VALADES en su afán de encuadrar
satisfactoriamente al Estado social de derecho dentro de principios jurídicos
fundamentales que velen por el mismo propone incluir el principio de
razonabilidad, en “virtud de que la organización estatal debe tender a la
integración y no a la estratificación de la sociedad”( LA NO APLICACIÓN
DE LAS NORMAS Y EL ESTADO DE DERECHO. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO
N° 103, enero-abril 2002), vemos como este autor, Miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, del
Sistema Nacional de Investigadores y de El Colegio de Sinaloa, termina
elaborando una definición propia del principio de razonabilidad; muy diferente
al empleado por el TC; a pesar de también estar tratando en su articulo de
temas constitucionales referentes al Estado de Derecho, al igual que nuestro
destacados juristas del TC hacen en su sentencia de Habeas Data.
En cambio para
RODRÍGUEZ LOBATO “El proceso de razonabilidad ... debe comprender la
comprobación efectiva de los hechos y todas las circunstancias del caso
concreto, la razonable aplicación de la norma jurídica correspondiente y la
realización del juicio lógico que relacione todos los antecedentes en
vinculación directa con su consecuente, es decir, debe haber congruencia, o
sea, conformidad de extensión, concepto y alcance entre lo resuelto en el
procedimiento administrativo y los antecedentes de hecho y las disposiciones
jurídicas aplicadas”. (DEFINITIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL
Raúl RODRÍGUEZ LOBATO. BOLETÍN MEXICANO
DE DERECHO COMPARADO N º 100, enero-abril 2001) vemos que este autor, a
pesar de estar inmerso en temas procesales y no constitucionales guarda una
concepción de la razonabilidad mas cercana a la expresada por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional.
En fin; la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General Nº
27444 determina en el punto 1.4. del articulo IV de su Titulo Preliminar que: “las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que correspondan a los estrictamente
necesario para la satisfacción de su contenido.” Esta norma administrativa
con rango de ley es también mucho mas cercana a la concepción que el TC tiene
sobre el principio de razonabilidad.
Y por ultimo, la jurisprudencia constitucional mexicana usa el
principio de razonabilidad como complemento del principio de igualdad, pues le
ayuda al magistrado a decidir que circunstancias son iguales y cuales son
diferentes para darles según ello un tratamiento debido. El problema surge
cuando la razonabilidad deviene en tautológica: toda distinción para no ser
discriminatoria necesita argumentos “razonables” es decir “justificaciones”, es decir, toda
“distinción es justificada cuando esta justificada”(
ESTUDIOS DE TEORÍA CONSTITUCIONAL. Guastini, Riccardo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2001). Pero aun así se guarda una coincidencia con la concepción de
razonabilibilidad basada en los medios y fines: en ambas concepciones el TC se
constituye en ultima instancia para decidir si un acto es razonable o no, y de
emitir este juicio de valor sobre otra decisión que ha sido dada por un órgano
publico cuyo titular también tiene su propia concepción de lo “justo” y
razonable”; como podemos apreciar, a pesar de las instancias, la
discrecionalidad sigue sin tener sus limites cuando se trata de formular un
juicio de razonabilidad. Este “juicio de razonabilidad” es estudiado por COLOMA quien por medio de un análisis de varias jurisprudencias
hispanoamericanas (entre ellas la peruana) llega a la conclusión de que “es el
juicio de razonabilidad dentro del cual debe ser atendido el principio de
igualdad. No en vano el principio de igualdad es rescindible a esa exigencia de
coherencia interna del ordenamiento jurídico, que se presenta como un valor
esencial para la cultura de la que el mismo es expresión”(COLOMA MARQUINA,
JOSE. Definiciones y contenido del principio de igualdad. Lecturas sobre temas
constitucionales. Nº7, 1991. Lima). Aunque el TC tenga dos concepciones
distintas del mismo principio, la discrecionalidad termina siempre siendo la
misma.
[21] Pareciera que las pretensiones de los juristas han sido tentadas
para adherirse a las filas del "realismo jurídico americano". “Los
integrantes de esta corriente afirmaron -si se disculpa la simplificación- que
el derecho no consiste en un conjunto de reglas que se apliquen a los
problemas, tras su interpretación, sino que sólo aparece tras la sentencia
judicial; una vez establecida la decisión, el juez le concede apariencia de
racionalidad escogiendo alguna norma o precedente y empleando el método que le
parezca más conveniente para disfrazar el resultado que ya ha obtenido
previamente”. (BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO N° 94, enero-abril 1999.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. UNA MIRADA
ESTADOUNIDENSE. Manuel Jesús RODRÍGUEZ PUERTO.) Pero no hay que descartar
tampoco la influencia de nuestros doctrinarios latinoamericanos sobre las perspectivas jurídicas del TC. En
efecto, SAGÜÉS, al abordar el tema de las excepciones al Habeas Data expone el
ejemplo basado en que un archivo o banco de datos público
podría aducir razones de seguridad estatal para negarse a dar a conocer la
información requerida por el interesado. Si se diera tal hipótesis... el juez
que entiende en la causa deberá meritar la dosis de razonabilidad o irrazonabilidad
de la medida tomada por el banco de datos o archivo público, para decidir en
consecuencia, pues el acto (en este caso omisión) lesivo debe reunir las
características de manifiestamente arbitrario o ilegal para operativizar la
acción, pues se hacen extensivas a este caso las exigencias establecidas
genéricamente para el amparo[hace referencia a la celebre institución del
amparo mexicano]. Frente a esto Víctor BAZAN añade que ante un supuesto de tal
naturaleza, las razones de Estado deberán tener una duración limitada y
razonable y deberán, como toda excepción a un principio general, ser
interpretadas restrictivamente, pues --además de lo que va dicho-- la única
excepción expresamente establecida en el texto de la norma es la no afectación
del secreto de las fuentes de información periodística. EL HABEAS DATA,
EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA Y LA SUPERACIÓN DEL CONCEPTO
PREINFORMÁTICO DE LA INTIMIDAD. Víctor BAZAN. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO N º 94. enero-abril 1999.
[22] Artículo 3°.
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye
los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o
que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios
de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno.
[23] Ramón Punset mencionando a Carré de Malberg, expresa que para
este autor “el derecho constitucional presupone siempre una Constitución
en vigor. Por derecho constitucional hay que entender, dice, no un derecho que
tenga por objeto constituir el Estado, sino un derecho que no existe más que en
un Estado ya constituido y provisto de órganos regulares. El jurista no ha de
buscar principios constitucionales fuera de las Constituciones positivas. Más
allá de la Constitución no hay sino lo fáctico”
Ramón Punset. EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL HAY SOBERANO. (REFLEXIONES
PARA UNA TEORIA JURIDICA DE LA SOBERANIA NACIONAL). Fundamentos 2. Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e
Historia Constitucional. Número
2, Año 2000. Universidad de Oviedo, España.
[24] Este modo de pensar es común entre nuestros doctrinarios nacionales, como lo podemos observar en un conocido jurista peruano: “Una de las medidas del grado del desarrollo social de una Nación (y que conlleva el cultural, económico y político) radica en el cumplimiento de la ley y su fuerza vinculante frente a las autoridades y ciudadanos. Así, una sociedad será más avanzada, más justa y más libre, cuando más tenga vigencia el respeto hacia la ley. No en sentido formal, como fórmula rígida y alejada de la realidad, sino en sentido material en tanto norma de conducta generalizada por la voluntad popular a través del Congreso que habrá de determinar el acatamiento del bien común -y no del particular- y que todos debemos respetar. La primera ley que debe ser observada fielmente, la llamada la "Ley de Leyes", es la Constitución con fuerza vinculante nadie discute, pues, nace de su propia esencia, de su razón de ser y de su realidad. Esto fue, en su momento, una determinación histórica. No siempre hubo Constitución, así como no siempre han habido Estados Nación. Dicho de otro modo, el Estado Democrático de Derecho y su Constitución son conceptos modernos que tienen poco más de 200 años de antigüedad”. DIARIO "EL COMERCIO" - OPINIÓN A-2. Viernes, 9 de septiembre de 1994. EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. Aníbal Quiroga León.
Esta variante
liberal ha sido muy cuestionada por los movimientos de Izquierda: “...Es por
tanto pura metafísica, teológica o secularizada, suponer que las urnas
expresarán inmediatamente la racionalidad de una voluntad política del pueblo.
Y, en el caso ordinario de la multiplicidad de decisiones que representan
intereses diferentes, tampoco hay ninguna garantía para afirmar que la mayoría
(absoluta, simple, minoritaria) sea la más racional, puesto que las minorías
pueden tener también «muy buenas razones».El Basilisco (Oviedo), nº 17, 1994,
páginas 3-36. LA ÉTICA DESDE LA
IZQUIERDA. Gustavo Bueno.
Sin embargo podemos
encontrar refutaciones a los movimientos de Izquierdas sobre este tema: “Donde
encontremos en el discurso de la izquierda determinadas categorías que han sido
arrancadas de su contexto teórico inicial para ser utilizadas no crítica, sino
enfática y ceremonialmente, podemos decir que estamos ante los síntomas de una
mitificación. Así, por ejemplo, en la izquierda se ha mitificado... el
«Pueblo», al que se apela sin precisar demasiado de quién se trata -por lo que
se puede prescindir de él cuando convenga-, tomándolo como entidad superior
depositaria de una supuesta voluntad popular. También se han mitificado
determinadas realizaciones: Tal es el casa del mito del «socialismo real»,
cuando se toman por realización de metas utópicas lo que se ha quedado en
colectivismo burocrático”. Gazeta de
Antropología. Nº 6, 1988,Texto 06-04. MITO, IDEOLOGÍA Y UTOPÍA. POSIBILIDAD Y NECESIDAD DE UNA UTOPÍA NO MITIFICADA. José
Antonio Pérez Tapias. Por lo que podemos darnos cuenta -si damos crédito a la opinión de
estos autores- el mito de la racionalidad de la voluntad popular mas que
liberal o socialista-comunista resulta históricamente una concepción propia de
la contemporaneidad.
Pero aun así debemos remarcar para evitar toda afirmación
arbitraria que este tema tan polémico a pesar de factibilizarse rotundamente en
la cultura contemporánea tiene sus orígenes en periodos mas tempranos de la
historia universal: “La reacción antitomista del siglo XIV dio lugar a la
aparición de los primeros signos de ruptura con la autoridad clásica. Así, Marsilio
de Padua, después de apuntalar la fuerza de la ley en su racionalidad, en
consonancia con las enseñanzas aristotélicas -sólo se ha de permitir el
gobierno de un hombre que se funde en la razón; las leyes que se hacen de un
modo justo son soberanas; la ley es la razón sin apetito-, emprendió un rumbo
parcialmente novedoso. Fundado en una interpretación, al menos discutible, de
la Política de Aristóteles, donde se definía la democracia como la
residencia de la soberanía en el pueblo, afirmó que el origen de la ley estaba
en la voluntad popular y no en la razón, como se afirmaba hasta entonces, y
sustentó en la presencia de la ley el régimen de gobierno al que designó como
"templado": una forma basada en la voluntad, el consentimiento
de los gobernados”. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 91, enero-abril 1998.
LOS LÍMITES DE LA DEMOCRACIA. José Lino FEO ARTILES y Manuel FERRER
MUÑOZ.
[25] “Para los interpretativistas, la Constitución, y en
concreto, los derechos fundamentales, tendrían un significado unívoco que los
jueces pueden desentrañar "sin salirse de las cuatro esquinas del texto
constitucional", sin recurrir a fuentes extra normativas. Los no-interpretativistas,
en cambio, mantienen que junto a determinado preceptos constitucionales
precisos o claros, existen otros -que comprenden a los derechos fundamentales-
frente a los cuales los jueces tienen más de una posibilidad de
interpretación.” GERARDO PISARELLO. Dorado Porras, Javier, EL DEBATE
SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS UNIDOS, MADRID, DYKINSON,
CUADERNOS "BARTOLOMÉ DE LAS CASAS", NÚM. 3, 1997, 148 PP. RESEÑA
BIBLIOGRAFICA Cuestiones
Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional Número 2,
enero-junio 2000.
[26] “...
puesto que un derecho constitucional débil y minímamente jerarquizado
precisamente deja el más amplio margen de a los órganos habilitados para
interpretar la Constitución. Ahora bien, entonces la interpretación de la ley
se confunde con la producción de la ley” . “Podría haberse intentado la
calificación de sistema jurídico para un sistema así en el que las reglas
quedan reducidas a un débil mínimo dando así a los órganos investidos para ello
un máximo de poder discrecional, pero ello supondría el riesgo de dejar en
evidencia tal construcción como débil y sustentada en ficciones”. Otto
PFERSMANN. CARRÉ DE MALBERG Y LA JERARQUÍA NORMATIVA. Cuestiones
Constitucionales, Número 4. Revista Mexicana de Derecho Constitucional.
enero-junio 2001.
[27] ¿Pero, no
son acaso los legisladores los legítimos representantes de la “voluntad
general”? Ellos son la voz del pueblo, si ellos desbaratan el “régimen
democrático” es porque el pueblo lo quiere. Como vemos muchas teorías políticas
actuales se desbaratan apenas tocan la tierra que pretenden gobernar. Lastima
que a pesar de esto no falten quienes aun pretendan sostenerlas para mantenerse
en su falsa seguridad.
[28] LOS
DERECHOS SOCIALES EN EL CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO Gerardo PISARELLO.
BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO 92, mayo-agosto 1998.
[29] El termino
“adecuados” parece tan gaseoso como hablar de remisiones en blanco.
[30] EL PROBLEMA DE LA SOBERANÍA EN EL ESTADO AUTONÓMICO. Juan
José Solozábal Echavarría. FUNDAMENTOS.
Cuadernos monográficos de
Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional. Número 2, Año 2000. Universidad de Oviedo, España.
[31] Op.cit.
[32] EL DERECHO EN UN PERIODO DE TRANSICIÓN ENTRE DOS ÉPOCAS
Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 88, enero-abril 1997.
[33] EL PERUANO. Lunes 17 de octubre de 1994. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL LEYES Y JERARQUÍAS. Un análisis de la estructura normativa del Estado. Aníbal Torres Vásquez. Esta opinión se mantiene aun a pesar del reajuste del articulo por parte del autor en julio de 1995.
[34] LOS TRATADOS INTERNACIONALES, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL
RESPETO A LA VIDA PRIVADA. Jorge CARPIZO y Alonso
GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO. BOLETÍN
MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 97. enero-abril 2000.
[35] En este
sentido “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales
y de las libertades públicas”. según podemos ver en la tradición europea. LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Pedro CRUZ
VILLALÓN y Javier PARDO FALCÓN. BOLETÍN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 97.
enero-abril 2000. pero no debemos perder de vistar la advertencia de Alberdi,
para quien muchas veces la resrerva legal
convierta a las "leyes organicas..en cubilletes que sirven de
instrumento para esa mistificacion de gobierno constitucional." JUAN
BAUTISTA ALBERDI. BASES Y PUNTO DE PARTIDA PARA LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA. Editorial Estrada. Buenos Aires, 1943. pag. 254.
[36] CARL MARX.
EL DIECIOCHO DEL BRUMARIO DE LUIS BONAPARTE. Ediciones en lenguas
extranjeras. Moscú 1955. página 26.
[37] Para Alberdi: "No basta que la Constitución contenga todas las
libertades y garantias conocidas. Es necesario... que contenga declaraciones
formales de que no se dara ley que, con pretexto de reglamentar el ejercicio de
esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias." Tenemos una brillante
solución dada por Alberdi quien denuncia que en estas arbitrariedades "la constitución rige con permiso de las
leyes" y "las leyes son la regla, la constitución es la
excepción" cuando de lo que se trata es que la constitución haga vivir a
las leyes, y no las leyes a la constitución.(pag. 250, 254).
No hay comentarios:
Publicar un comentario