Por Iván Oré Chávez
CAL 44646
Celular 986206566
Se dice que el Derecho es una carrera
relacionada con las personas que guardan una cercana vocación por las letras.
Es una opinión muy generalizada y con mucho fundamento. Pero en el ejercicio de
la carrera siempre se darán excepciones. Estas afloran cuando se trata de
definir el monto de los intereses una vez conseguida una sentencia judicial.
En efecto que visto varias fallas en lo que
respecta al cálculo del pago de los mandatos judiciales. Muchas veces el
cálculo se confía a un “experto” un contador o un perito contable. Aquí es
donde aparece el problema. Sucede que una gran cantidad de abogados odia las
matemáticas y una gran cantidad de contadores y peritos contables no entiende
mucho de la teoría y práctica de las obligaciones jurídicas.
Recuerdo que cuando fui proyectista de
sentencias en un Juzgado de la Corte de Lima tuve que proyectar una sentencia
sobre una causa fundada de beneficios sociales que había rebotado por tercera
vez de la Sala. El proyectista anterior redactó las sentencias anteriores
expresando que en el juzgado no había nadie que supiera hacer cálculos.
Increíblemente el juez firmó el proyecto. La Sala lo devolvió con una llamada
de atención “usted es juez no diga que no sabe sacar cálculos laborales,
estudie entonces” es lo que en términos simples consignó en la resolución
superior.
Este ejemplo es sólo para iniciar, pues
muchas sentencias laborales que he tenido oportunidad de leer están mal
calculadas, no están realizadas en base a las remuneraciones históricas
consiguiendo que en muchos casos se reduzca el monto a pagarse de haberse
calculado debidamente. Hasta los cálculos del Ministerio de Trabajo tiene
deficiencias.
Parte del problema radica en la mentalidad.
Muchos abogados solo desean que otro haga el cálculo y lo aceptan
reverencialmente pues consideran tedioso hacer el cálculo ellos mismos. Lo ven
como algo de los especialistas. Pero ¿Qué sucedería si los especialistas se
están equivocando?
……………………………………..
Vayamos por algo sencillo. Una simple demanda
de alimentos. Una madre demanda en nombre de su pequeño hijo alimentista y la
sentencia fundada empieza a contar las prestaciones a partir de la fecha de
presentación de la demanda. Aquí no hay problema, es algo rutinario y muy
simple.
Pero que sucede si la obligación alimenticia
que se va a exigir judicialmente está contenida en un Acta de Conciliación
Extra Judicial. Muchos colegas me dicen que la obligación es exigible desde la
interposición de la demanda. Muy frio. Otros opinan que se exige desde la fecha
en que se celebra el Acta. Algo tibio. Otros desde que inicia el pago de los
alimentos. Caliente. La verdad es que tanto la obligación del capital como los
intereses son generados desde la fecha particular de cada una de las
prestaciones nacidas del Acta. Lo que sucede es que pensamos en la “prestación”
sin darnos cuenta que se trata de varias prestaciones. El interés empieza a
correr desde el día en que debió pagarse la prestación incumplida. Entonces
resulta una tasa de interés distinta por cada prestación. Interés que corre
desde la fecha del término de la periodicidad de cada prestación (quincena,
mes, semana) o el día en que debió pagarse (cada 30, 15, etc. de cada mes).
Puede que se cometa el error de computarse todas las prestaciones incumplidas a
la fecha de interposición de la demanda la cual se toma como inicio y se
calcule en base a la fecha de la sentencia la cual se toma como el término
final. Muchos abogados lo aceptan, lo dejan al “experto” antes de aceptar el
desconocimiento prefieren asentar con un “si”. La realidad es que el Acta crea
obligaciones independientes de la demanda. Por eso deben contarse los intereses
desde la fecha de inicio de cada una de las prestaciones contendidas en el
Acta. En una demanda simple de alimentos, el interés o necesidad nace desde que
se demanda ante el Juez; en cambio en el caso de una ejecución de Acta, la
necesidad existe desde que el Acta se firma, por lo tanto en este último caso los
montos e intereses deben computarse en relación a las obligaciones que nazcan
del Acta.
……………………………………..
Los cálculos de intereses de las pensiones no
se quedan atrás. Todos los cálculos que he revisado son cuestionables. La
pensión de junio del 2001 no puede generar menos intereses que la pensión de
diciembre del 2011. Cada pensión mensual no es parte de un crédito comercial.
En este existe un monto fijo que se ha otorgado como capital y cuya devolución
parcial y periódica genera intereses. En una pensión de jubilación no hay
capital tope, sólo existe una obligación de pagar hasta la extinción de la vida
del pensionista. El no haberse pagado la pensión de junio de 2001 genera
consigo el interés que empieza a correr en ese mes. No es cosa de poner un
numerito en una hoja electrónica de cálculo y esperar a ver que resulta. Cada
cálculo es singular. El perito muchas veces desea algo mecánico para cobrar sus
honorarios, lo mismo el abogado. Es lo único en lo que ambos sienten cierta
afinidad. Si al pago de junio de 2001 le aplico el interés de diciembre del
2011 y lo sumo a los intereses de los meses posteriores capitalizándolos con la
misma tasa de interés como si se tratara de un crédito comercial es lógico que
junio de 2001 tendrá menos monto de interés que diciembre del 2011 y este irá
creciendo con los meses. Eso es lo que erróneamente hacen muchos peritos
contables de la ONP. Los abogados deben observar estas liquidaciones pues gran
parte de ellas solo contemplan el 30% o 40% del monto real. Todo lo hacen por
computadora en agencias externas contratistas de la ONP. En grandes cantidades
se procesan en la PC infinidad de cálculos. Y se recibe el pago como expertos
proveedores de la ONP por cada liquidación mal hecha.
……………………………………..
Si los casos anteriores despertaban el tedio,
los cálculos de capital e intereses laborales originaran el hastío total. Por
lo general en una demanda de beneficios sociales se pide la Compensación por
Tiempo de Servicios (CTS), las gratificaciones y las vacaciones. Para el
cálculo en general se debe tener en cuenta lo siguiente: la remuneración histórica.
El truco consiste en determinar cuánto y cuándo se pagan la CTS, las
gratificaciones y las vacaciones y con qué periodicidad. Existen sentencias
laborales que calculan el cálculo de la CTS primero en base a los semestres y
después mensualmente. Desconcertante. Claro está, se obtiene como resultado
menos de lo que justamente debería conseguirse. La CTS debe computarse
semestralmente pues la ley establece Abril y Octubre como fechas de la
obligación de su depósito. Si se computa mensualmente termina ocurriendo que al
momento de sacar el interés, esta no cuadra con el capital calculado, hay que
hacer otro cálculo. Debido a que el cálculo mensual reduce las fracciones
sextas de las gratificaciones y por lo tanto disminuye el monto real. El
interés tampoco termina siendo el debido. La CTS es un depósito bancario con su
propia tasa de interés promedio (nos referimos a los casos de su incumplimiento
que son los más comunes) por lo tanto el interés generado se suma al monto del
nuevo depósito y así sucesivamente. Además la tasa de interés no es
exclusivamente una división o una resta. Al ser semestral debe sacarse la
fracción para los cálculos del exponente y elevarse a la potencia que al final
resultaran en la tasa de interés a aplicar directamente. Al final se calculan
dos días y se cambia el método de obtener la tasa de interés. No es cosa de
colocar un digito en la hoja de cálculo. Felizmente cada día final de estos
meses tiene una tasa promedio. Pero aun así cada cálculo es peculiar y debe ser
personalizado al caso.
Las gratificaciones y vacaciones tienen un
método más fácil de obtener su tasa de interés. Una simple operación
aritmética. Pero tampoco es cosa de escribir un número en la hoja de cálculo.
No todos fueron despedidos el mismo día, no entraron a trabajar en la misma
semana, ni les toca vacaciones el mismo mes. Los intereses corren desde el
momento en que el empleador tuvo la obligación de pagar estos derechos, no
desde que se le demanda judicialmente. Si el perito no conoce de leyes y la
génesis de las obligaciones laborales es posible que use su modelo de créditos
bancarios para efectuar el cálculo. El interés corre desde el momento en que no
se pagaron las gratificaciones de tal mes y las vacaciones de tal año. Cada
prestación no pagada es independiente del anterior y debe calcularse en base a
la remuneración histórica porque ello después servirá para calcular los
intereses de cada incumplimiento.
……………………………………..
El cálculo legal necesariamente debe combinar
como mínimo los conocimientos sobre la obligación jurídica y las operaciones
matemáticas contables de la obligación. No se puede esperar un óptimo peritaje
contable si contamos con abogados que
aborrecen las matemáticas y peritos se aburren con las leyes. Y peor aún con
abogados que tratan las leyes con métodos literales y contadores que ven los
montos por conceptos laborales con cabalidad matemática. Los que entraron a
estudiar Derecho no desean saber nada con los montos matemáticos que las leyes
ordenan calcular y los que ingresaron a los estudios contables se apartan de
conocer el espíritu que existe bajo la letra de la ley. Todo hace notar que
bajo el estandarte del malentendido practicismo estamos ocultando la más
nefasta dejadez.
Iván Oré Chávez
CAL 44646
Celular 986206566
"T�) e�.pf&"serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:
ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language:AR-SA'>[3] www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/0928-2004-AA.html
[6] La litis es una categoría propia del proceso civil, el proceso
constitucional no tiene litis constitucional solo tiene como vinculo de su
relación material la infracción constitucional, manifestado en una violación o
amenaza a un derecho o a una contravención a una norma jurídica de superior
jerarquía.
Es así, que
mientras el procedimiento intelectivo constitucional apunta a resolver la
interrogante ¿Es razonable según los bienes constitucionales protegidos tal o
cual aplicación de la ley? ¿esta de acuerdo con los valores ético
constitucionales la aplicación de tal precepto contenido en la Constitución y
demás normas legales?; el procedimiento utilizado por la judicatura ordinaria
es mas sencillo, se limita a responderse asimisma ¿qué norma debo de aplicar? O
en el peor de los casos ¿de donde obtengo los preceptos de la norma a aplicarse
en mi resolución?
¿Qué hizo en este
caso especifico la judicatura ordinaria al aplicar control constitucional? Un
procedimiento muy sencillo, simplemente busco las leyes constitucionales
existentes para crear los supuestos de hecho de relevancia constitucional y así
fundamentar la aplicación de su manera de operara el control difuso.
Se preguntaron
alguna vez los jueces, cual era la razón para aplicar tales normas. Nunca. Solo
tuvieron como base “lo dicta la Constitución”. Y nada mas que eso. ¿Por qué lo
dicta la Constitución? Tampoco se lo respondieron, sin embargo aplicaron el
control difuso, claro esta, sin la esencia del control difuso, un control
difuso light. El control difuso fue aplicado con sus procedimientos
formales pero sin tocar su objeto esencial, solo utilizando el objetivo simple
y conciso de una judicatura ordinaria.
Las normas
constitucionales de excepción la
aplicación retroactiva de la ley fueron hechas como una “garantía” frente a los
ciudadanos, de que las reglas de juego no serian modificadas, entonces las
situaciones jurídicas y derechos existentes no se verían degradados por la
legislación posterior. ¿Degradaba la aplicación ultraactiva de la 1era disposición
transitoria de la ley 27495 algún derecho fundamental? Claro que no. Es decir
que en este caso el control difuso no cumplía su objetivo, sino todo lo
contrario, seguí atando a las personas a
lazos jurídicos inexistentes en la vida fáctica. Mantenía y prorrogaba por mas
tiempo la disfunción jurídico-social, tan característica de nuestras
sociedades.
De aplicarse la
disposición transitoria sólo se afectaba a un articulo constitucional “muerto”
es decir que en la aplicación real no afectaba los derechos ni la situación
jurídica de los destinatarios de la norma. Estamos entonces frente a un caso de
fetichismo jurídico, la ley solo se aplica porque es la ley, y si esta en el
texto constitucional, con mayor “razón”.
Este fue el
problema de aplicar el control difuso sin la esencia del control difuso, de ver
la aplicación directa de normas constitucionales como un simple procedimiento
intelectivamente abstracto frente al contraste de un caso realmente tratado.
LA REALIDAD DEL PROBLEMA FRENTE A LA
ABSTRACCIÓN DE LA SOLUCIÓN.
Como en la
ideología, el verdadero fondo del asunto se encuentra nublado por una serie de
categorías abstractas que apodicticamente son sustentadas, sea o no la
realidad, así ocurrió en este caso.
La solución tan
abstracta realizada por el juez frente a un caso que solo representaba una
minúscula parte de un problema social tan generalizado, sólo respondía a otro
tipo de problemas que no tenían nada que ver con el problema jurídico-fáctico
del autor. En efecto, uno de los problemas más satanizados por las judicaturas
lo constituye el de la carga procesal.
De haberse
declarado tan sólo procedente la demanda, la carga procesal seria mucho mayor,
si hacemos la proyección, en el año 1993, el número de separados era de 269,495
(fuente: INEI) ; en el año 1999 de 942 mil personas (fuente: INEI, transmitido
por el CR) , es decir se ha mas que triplicado. Si es seis años se ha
triplicado ¿Ahora que estamos 2005, es decir otros seis años más, cuanto habrá
incrementado el número de separados de hecho? Y si tenemos en cuenta que el 80%
se encuentra en las áreas urbanas con mayor acceso a los servicios de justicia,
la carga procesal seria evidente.
En Junín, lugar
donde se interpuso la demanda la cantidad de personas separadas en el año 1993
era de mas de 10 mil personas. Y a nivel nacional en el año 2001 el 9,8% del
total de los jefes del hogar se encontraba separado o divorciado. Si en l993 65
mil personas se encontraban divorciadas frente a las 269 mil separadas, es decir el 80% del total,
que pasaría si aplicamos esta variable como proyección actual, resultaría que
más de 400 mil familias se encontrarían en esta situación.
La respuesta de la
judicatura fue paradójica, invocar la Constitución, sin ningún interés de
tutelar derechos ni proteger bienes jurídicos constitucionales, simplemente
invocarlas ante la incapacidad de hacer frente a una avalanchaza de demandas
para las cuales el Poder Judicial no se encuentra ni presupuestaria ni
operativamente preparado.
Pero el problema es
mucho mas profundo que eso, es una cuestión de alineación cultural. Del mismo
modo como el Código Civil Francés fue elaborado con la principal finalidad de
ser “exportable” a todas las culturas dieciochescas, que desearán “civilizarse”
jurídicamente; de esa misma manera el sistema kelseniano de la jerarquía
normativa fue elaborado como la nueva “actualización civilizatoria” del Siglo
XX.
El problema del
presente caso en concreto esta en que si la norma cuestionada no afectaba para
nada derechos fundamentales, ni atribuciones del poder público, ni la seguridad
jurídica, sólo a una norma que estaba vigente en función a la protección de
estos valores, entonces no habría necesidad de su inaplicación.
Es nuestro deseo de
ser asimilados lo que ha generado la presente aplicación de control difuso sin
cuestionar los temas característicos que éste implica. Nos hemos olvidado de
una de las normas más importantes y positivas que pueden aplicarse de la
civilización occidental, aquel basado en los preceptos cristianos según las
cuales “la ley fue hecha para el hombre, y no el hombre para la ley”.
* ABOGADO. Egresado
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Asistente
de Cátedra de la Asignatura Derecho Constitucional Peruano, dictado en la
Facultad de Derecho – UNMSM. Premio I Concurso de Investigación Jurídica de la
Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del
Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto
para la Universidad moderna", Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM
en categoría tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal
Constitucional de la Facultad de Derecho – UNMSM
[1] Diario Oficial El Peruano,
martes 30 de noviembre de 2004, Año X, Número 523, página 13101-13102.
No hay comentarios:
Publicar un comentario