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miércoles, 17 de julio de 2013

LOS INTERESES JUDICIALES ¿REVERENCIA O TEDIO?

LOS INTERESES JUDICIALES ¿REVERENCIA O TEDIO?
Por Iván Oré Chávez
CAL 44646
Celular 986206566

Se dice que el Derecho es una carrera relacionada con las personas que guardan una cercana vocación por las letras. Es una opinión muy generalizada y con mucho fundamento. Pero en el ejercicio de la carrera siempre se darán excepciones. Estas afloran cuando se trata de definir el monto de los intereses una vez conseguida una sentencia judicial.
En efecto que visto varias fallas en lo que respecta al cálculo del pago de los mandatos judiciales. Muchas veces el cálculo se confía a un “experto” un contador o un perito contable. Aquí es donde aparece el problema. Sucede que una gran cantidad de abogados odia las matemáticas y una gran cantidad de contadores y peritos contables no entiende mucho de la teoría y práctica de las obligaciones jurídicas.
Recuerdo que cuando fui proyectista de sentencias en un Juzgado de la Corte de Lima tuve que proyectar una sentencia sobre una causa fundada de beneficios sociales que había rebotado por tercera vez de la Sala. El proyectista anterior redactó las sentencias anteriores expresando que en el juzgado no había nadie que supiera hacer cálculos. Increíblemente el juez firmó el proyecto. La Sala lo devolvió con una llamada de atención “usted es juez no diga que no sabe sacar cálculos laborales, estudie entonces” es lo que en términos simples consignó en la resolución superior.
Este ejemplo es sólo para iniciar, pues muchas sentencias laborales que he tenido oportunidad de leer están mal calculadas, no están realizadas en base a las remuneraciones históricas consiguiendo que en muchos casos se reduzca el monto a pagarse de haberse calculado debidamente. Hasta los cálculos del Ministerio de Trabajo tiene deficiencias.
Parte del problema radica en la mentalidad. Muchos abogados solo desean que otro haga el cálculo y lo aceptan reverencialmente pues consideran tedioso hacer el cálculo ellos mismos. Lo ven como algo de los especialistas. Pero ¿Qué sucedería si los especialistas se están equivocando?

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Vayamos por algo sencillo. Una simple demanda de alimentos. Una madre demanda en nombre de su pequeño hijo alimentista y la sentencia fundada empieza a contar las prestaciones a partir de la fecha de presentación de la demanda. Aquí no hay problema, es algo rutinario y muy simple.
Pero que sucede si la obligación alimenticia que se va a exigir judicialmente está contenida en un Acta de Conciliación Extra Judicial. Muchos colegas me dicen que la obligación es exigible desde la interposición de la demanda. Muy frio. Otros opinan que se exige desde la fecha en que se celebra el Acta. Algo tibio. Otros desde que inicia el pago de los alimentos. Caliente. La verdad es que tanto la obligación del capital como los intereses son generados desde la fecha particular de cada una de las prestaciones nacidas del Acta. Lo que sucede es que pensamos en la “prestación” sin darnos cuenta que se trata de varias prestaciones. El interés empieza a correr desde el día en que debió pagarse la prestación incumplida. Entonces resulta una tasa de interés distinta por cada prestación. Interés que corre desde la fecha del término de la periodicidad de cada prestación (quincena, mes, semana) o el día en que debió pagarse (cada 30, 15, etc. de cada mes). Puede que se cometa el error de computarse todas las prestaciones incumplidas a la fecha de interposición de la demanda la cual se toma como inicio y se calcule en base a la fecha de la sentencia la cual se toma como el término final. Muchos abogados lo aceptan, lo dejan al “experto” antes de aceptar el desconocimiento prefieren asentar con un “si”. La realidad es que el Acta crea obligaciones independientes de la demanda. Por eso deben contarse los intereses desde la fecha de inicio de cada una de las prestaciones contendidas en el Acta. En una demanda simple de alimentos, el interés o necesidad nace desde que se demanda ante el Juez; en cambio en el caso de una ejecución de Acta, la necesidad existe desde que el Acta se firma, por lo tanto en este último caso los montos e intereses deben computarse en relación a las obligaciones que nazcan del Acta.

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Los cálculos de intereses de las pensiones no se quedan atrás. Todos los cálculos que he revisado son cuestionables. La pensión de junio del 2001 no puede generar menos intereses que la pensión de diciembre del 2011. Cada pensión mensual no es parte de un crédito comercial. En este existe un monto fijo que se ha otorgado como capital y cuya devolución parcial y periódica genera intereses. En una pensión de jubilación no hay capital tope, sólo existe una obligación de pagar hasta la extinción de la vida del pensionista. El no haberse pagado la pensión de junio de 2001 genera consigo el interés que empieza a correr en ese mes. No es cosa de poner un numerito en una hoja electrónica de cálculo y esperar a ver que resulta. Cada cálculo es singular. El perito muchas veces desea algo mecánico para cobrar sus honorarios, lo mismo el abogado. Es lo único en lo que ambos sienten cierta afinidad. Si al pago de junio de 2001 le aplico el interés de diciembre del 2011 y lo sumo a los intereses de los meses posteriores capitalizándolos con la misma tasa de interés como si se tratara de un crédito comercial es lógico que junio de 2001 tendrá menos monto de interés que diciembre del 2011 y este irá creciendo con los meses. Eso es lo que erróneamente hacen muchos peritos contables de la ONP. Los abogados deben observar estas liquidaciones pues gran parte de ellas solo contemplan el 30% o 40% del monto real. Todo lo hacen por computadora en agencias externas contratistas de la ONP. En grandes cantidades se procesan en la PC infinidad de cálculos. Y se recibe el pago como expertos proveedores de la ONP por cada liquidación mal hecha.

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Si los casos anteriores despertaban el tedio, los cálculos de capital e intereses laborales originaran el hastío total. Por lo general en una demanda de beneficios sociales se pide la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las gratificaciones y las vacaciones. Para el cálculo en general se debe tener en cuenta lo siguiente: la remuneración histórica. El truco consiste en determinar cuánto y cuándo se pagan la CTS, las gratificaciones y las vacaciones y con qué periodicidad. Existen sentencias laborales que calculan el cálculo de la CTS primero en base a los semestres y después mensualmente. Desconcertante. Claro está, se obtiene como resultado menos de lo que justamente debería conseguirse. La CTS debe computarse semestralmente pues la ley establece Abril y Octubre como fechas de la obligación de su depósito. Si se computa mensualmente termina ocurriendo que al momento de sacar el interés, esta no cuadra con el capital calculado, hay que hacer otro cálculo. Debido a que el cálculo mensual reduce las fracciones sextas de las gratificaciones y por lo tanto disminuye el monto real. El interés tampoco termina siendo el debido. La CTS es un depósito bancario con su propia tasa de interés promedio (nos referimos a los casos de su incumplimiento que son los más comunes) por lo tanto el interés generado se suma al monto del nuevo depósito y así sucesivamente. Además la tasa de interés no es exclusivamente una división o una resta. Al ser semestral debe sacarse la fracción para los cálculos del exponente y elevarse a la potencia que al final resultaran en la tasa de interés a aplicar directamente. Al final se calculan dos días y se cambia el método de obtener la tasa de interés. No es cosa de colocar un digito en la hoja de cálculo. Felizmente cada día final de estos meses tiene una tasa promedio. Pero aun así cada cálculo es peculiar y debe ser personalizado al caso.
Las gratificaciones y vacaciones tienen un método más fácil de obtener su tasa de interés. Una simple operación aritmética. Pero tampoco es cosa de escribir un número en la hoja de cálculo. No todos fueron despedidos el mismo día, no entraron a trabajar en la misma semana, ni les toca vacaciones el mismo mes. Los intereses corren desde el momento en que el empleador tuvo la obligación de pagar estos derechos, no desde que se le demanda judicialmente. Si el perito no conoce de leyes y la génesis de las obligaciones laborales es posible que use su modelo de créditos bancarios para efectuar el cálculo. El interés corre desde el momento en que no se pagaron las gratificaciones de tal mes y las vacaciones de tal año. Cada prestación no pagada es independiente del anterior y debe calcularse en base a la remuneración histórica porque ello después servirá para calcular los intereses de cada incumplimiento.

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El cálculo legal necesariamente debe combinar como mínimo los conocimientos sobre la obligación jurídica y las operaciones matemáticas contables de la obligación. No se puede esperar un óptimo peritaje contable  si contamos con abogados que aborrecen las matemáticas y peritos se aburren con las leyes. Y peor aún con abogados que tratan las leyes con métodos literales y contadores que ven los montos por conceptos laborales con cabalidad matemática. Los que entraron a estudiar Derecho no desean saber nada con los montos matemáticos que las leyes ordenan calcular y los que ingresaron a los estudios contables se apartan de conocer el espíritu que existe bajo la letra de la ley. Todo hace notar que bajo el estandarte del malentendido practicismo estamos ocultando la más nefasta dejadez.

Iván Oré Chávez
CAL 44646
Celular 986206566
"T� ) e�. pf& "serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language:AR-SA'>[3] www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/0928-2004-AA.html
[6] La litis es una categoría propia del proceso civil, el proceso constitucional no tiene litis constitucional solo tiene como vinculo de su relación material la infracción constitucional, manifestado en una violación o amenaza a un derecho o a una contravención a una norma jurídica de superior jerarquía.
en senw � a�. pf& la principal causa de estas aplicaciones demasiados simples de la ley.
Es así, que mientras el procedimiento intelectivo constitucional apunta a resolver la interrogante ¿Es razonable según los bienes constitucionales protegidos tal o cual aplicación de la ley? ¿esta de acuerdo con los valores ético constitucionales la aplicación de tal precepto contenido en la Constitución y demás normas legales?; el procedimiento utilizado por la judicatura ordinaria es mas sencillo, se limita a responderse asimisma ¿qué norma debo de aplicar? O en el peor de los casos ¿de donde obtengo los preceptos de la norma a aplicarse en mi resolución?
¿Qué hizo en este caso especifico la judicatura ordinaria al aplicar control constitucional? Un procedimiento muy sencillo, simplemente busco las leyes constitucionales existentes para crear los supuestos de hecho de relevancia constitucional y así fundamentar la aplicación de su manera de operara el control difuso.
Se preguntaron alguna vez los jueces, cual era la razón para aplicar tales normas. Nunca. Solo tuvieron como base “lo dicta la Constitución”. Y nada mas que eso. ¿Por qué lo dicta la Constitución? Tampoco se lo respondieron, sin embargo aplicaron el control difuso, claro esta, sin la esencia del control difuso, un control difuso light. El control difuso fue aplicado con sus procedimientos formales pero sin tocar su objeto esencial, solo utilizando el objetivo simple y conciso de una judicatura ordinaria.
Las normas constitucionales de excepción  la aplicación retroactiva de la ley fueron hechas como una “garantía” frente a los ciudadanos, de que las reglas de juego no serian modificadas, entonces las situaciones jurídicas y derechos existentes no se verían degradados por la legislación posterior. ¿Degradaba la aplicación ultraactiva de la 1era disposición transitoria de la ley 27495 algún derecho fundamental? Claro que no. Es decir que en este caso el control difuso no cumplía su objetivo, sino todo lo contrario,  seguí atando a las personas a lazos jurídicos inexistentes en la vida fáctica. Mantenía y prorrogaba por mas tiempo la disfunción jurídico-social, tan característica de nuestras sociedades.
De aplicarse la disposición transitoria sólo se afectaba a un articulo constitucional “muerto” es decir que en la aplicación real no afectaba los derechos ni la situación jurídica de los destinatarios de la norma. Estamos entonces frente a un caso de fetichismo jurídico, la ley solo se aplica porque es la ley, y si esta en el texto constitucional, con mayor “razón”.
Este fue el problema de aplicar el control difuso sin la esencia del control difuso, de ver la aplicación directa de normas constitucionales como un simple procedimiento intelectivamente abstracto frente al contraste de un caso realmente tratado.

LA REALIDAD DEL PROBLEMA FRENTE A LA ABSTRACCIÓN DE LA SOLUCIÓN.
Como en la ideología, el verdadero fondo del asunto se encuentra nublado por una serie de categorías abstractas que apodicticamente son sustentadas, sea o no la realidad, así ocurrió en este caso.
La solución tan abstracta realizada por el juez frente a un caso que solo representaba una minúscula parte de un problema social tan generalizado, sólo respondía a otro tipo de problemas que no tenían nada que ver con el problema jurídico-fáctico del autor. En efecto, uno de los problemas más satanizados por las judicaturas lo constituye el de la carga procesal.
De haberse declarado tan sólo procedente la demanda, la carga procesal seria mucho mayor, si hacemos la proyección, en el año 1993, el número de separados era de 269,495 (fuente: INEI) ; en el año 1999 de 942 mil personas (fuente: INEI, transmitido por el CR) , es decir se ha mas que triplicado. Si es seis años se ha triplicado ¿Ahora que estamos 2005, es decir otros seis años más, cuanto habrá incrementado el número de separados de hecho? Y si tenemos en cuenta que el 80% se encuentra en las áreas urbanas con mayor acceso a los servicios de justicia, la carga procesal seria evidente.
En Junín, lugar donde se interpuso la demanda la cantidad de personas separadas en el año 1993 era de mas de 10 mil personas. Y a nivel nacional en el año 2001 el 9,8% del total de los jefes del hogar se encontraba separado o divorciado. Si en l993 65 mil personas se encontraban divorciadas frente a las  269 mil separadas, es decir el 80% del total, que pasaría si aplicamos esta variable como proyección actual, resultaría que más de 400 mil familias se encontrarían en esta situación.
La respuesta de la judicatura fue paradójica, invocar la Constitución, sin ningún interés de tutelar derechos ni proteger bienes jurídicos constitucionales, simplemente invocarlas ante la incapacidad de hacer frente a una avalanchaza de demandas para las cuales el Poder Judicial no se encuentra ni presupuestaria ni operativamente preparado.
Pero el problema es mucho mas profundo que eso, es una cuestión de alineación cultural. Del mismo modo como el Código Civil Francés fue elaborado con la principal finalidad de ser “exportable” a todas las culturas dieciochescas, que desearán “civilizarse” jurídicamente; de esa misma manera el sistema kelseniano de la jerarquía normativa fue elaborado como la nueva “actualización civilizatoria” del Siglo XX.
El problema del presente caso en concreto esta en que si la norma cuestionada no afectaba para nada derechos fundamentales, ni atribuciones del poder público, ni la seguridad jurídica, sólo a una norma que estaba vigente en función a la protección de estos valores, entonces no habría necesidad de su inaplicación.
Es nuestro deseo de ser asimilados lo que ha generado la presente aplicación de control difuso sin cuestionar los temas característicos que éste implica. Nos hemos olvidado de una de las normas más importantes y positivas que pueden aplicarse de la civilización occidental, aquel basado en los preceptos cristianos según las cuales “la ley fue hecha para el hombre, y no el hombre para la ley”.



*   ABOGADO. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Asistente de Cátedra de la Asignatura Derecho Constitucional Peruano, dictado en la Facultad de Derecho – UNMSM. Premio I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna", Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho – UNMSM
[1]   Diario Oficial El Peruano, martes 30 de noviembre de 2004, Año X, Número 523, página 13101-13102.

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