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sábado, 3 de marzo de 2012

Trámites que vemos con más frecuencia

Trámites que vemos con más frecuencia


Proceso No Contencioso de Adición de Nombre

Competencia
Jueces Especializados en lo Civil
Definición
Es el trámite que tiene por finalidad incluir un pre-nombre al nombre consignado en la partida de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción, en la que haya error u omisión.
Requisitos
Demanda firmada por abogado.
Partida de nacimiento, de matrimonio, divorcio o defunción.
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
Documentos que acrediten indubitablemente el nombre correcto.

Beneficios Sociales

Competencia
Juzgados de Trabajo cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan excedan las 10 URP. Proceso Ordinario Laboral. Juzgados de Paz Letrados cuando el pago de remuneraciones y beneficios económicos que se demandan no excedan las 10 URP. Proceso Sumarísimo.
Definición
Es la acción judicial por la cual un trabajador, con vínculo laboral vigente o roto demanda pago de derechos económicos.
Requisitos
Demanda firmada por abogado.
Documento que acredite la relación laboral (Boletas de pago.
Carnet de Trabajo, Acta de Inspección, etc.).
Medios probatorios (Todos los que señala el Código Civil).
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
El trabajador se encuentra exonerado del pago de Tasa Judicial si su petitorio no excede las 70 URP.


Desalojos

Competencia
Juez de Paz Letrado, si la renta no supera los S/. 1,500.00Juez Especializado en lo Civil, si la renta supera los S/. 1,500.00 o no existe cuantía
Definición
Proceso que tiene por finalidad obtener la desocupación de una propiedad por haber vencido su contrato de arriendo, por adeudar dos meses más 15 días de alquiler o por no tener un título que justifique su posesión.
Requisitos
Demanda firmada por abogado y por el propietario o arrendador.
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
Documento que acredite la propiedad.
Contrato de arriendo que acredite el vencimiento del contrato o sustente la falta de pago.

Dispensa de Presentación de Partida de Nacimiento
Competencia
Juzgados de Familia
Definición
Siendo requisito para contraer matrimonio civil ante cualquier Concejo Provincial, la presentación de la Partida de Nacimiento de los contrayentes, si se careciera de este documento por destrucción del Registro Civil o si resultare imposible su obtención en el breve término por la lejanía, se puede obtener la dispensa judicial de su presentación.
Requisitos
Demanda firmada por abogado.
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
Se deberá expresar los fundamentos.
Procedimiento
Demanda
Espera de 15 días
Declaración Judicial

Interdicción Civil
Competencia
Juzgados de Familia
Definición
Es la acción judicial por la cual a una persona se le declara incapaz de ejercer sus derechos civiles por sí misma.Pueden ser objeto de interdicción:
Los que, por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.
Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad, de una manera indubitable.
Los retardados mentales.
Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
Los pródigos.
Los que incurren en mala gestión.
Los ebrios habituales.
Los toxicómanos.
Requisitos
Demanda firmada por abogado, dirigida contra la persona cuya interdicción se pide.
No menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan (en el caso de pródigos y los que incurren en mala gestión).
En los demás casos, la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se extiende expedida bajo juramento o promesas de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.

Pago de Alimentos
Competencia
Juez de Paz Letrado: Niños Reconocidos si se tiene prueba documentada que acredite, en forma indubitable, el vínculo familiar o que acredite el entroncamiento familiar, como partida de nacimiento con firma de ambos padres.Juzgado de Familia: Niños No Reconocidos Si no se tiene prueba documentada que acredite de forma indubitable el vínculo familiar o que acredite el entroncamiento familiar, como partida de nacimiento con firma de ambos padres.
Definición
Es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (cónyuge, hijo, padre, hermano). También puede solicitarse el aumento, reducción, prorrateo, exoneración, extinción o cambio en la forma de prestar la pensión alimenticia.
Requisitos
Para interponer la demanda ante el Juzgado de Familia, se debe presentar:
Partida de nacimiento del menor, en la que no presente el reconocimiento del padre.
Acreditar de alguna manera que la madre, tuvo relación con la persona en la época de la concepción.

Permiso Notarial de Viaje de Menores
Competencia
Notario Público:
Siempre y cuando ambos padres se encuentren en el Perú, pueden solicitar al Notario la autorización de viaje, acompañado de uno de ellos.
Madres solteras (niños que no estén reconocidos por el padre)

Rectificación de Partidas
Competencia
Los Juzgados de Paz Letrados del domicilio del solicitante
Definición
Es la acción judicial o notarial que tiene por objeto corregir errores y/o omisiones de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio o defunción.
Requisitos
Demanda firmada por abogado.
Documento que acredite el pedido.
Partida de materia a rectificar.
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
Documentos que acrediten el pedido.

Tenencia de Menores
Competencia
Juzgados de Familia
Definición
Es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial del derecho de custodia y tenencia de un hijo y procede en caso que los padres se encuentren separados y un cónyuge o conviviente le arrebata al otro un hijo o si estuviera en peligro la identidad física de éste.
Requisitos
Demanda firmada por abogado.
Partida de nacimiento del menor en original y copia.
Copia simple del documento de identidad del Demandante.
Documentos como denuncia por abandono de hogar, violencia familiar y otros medios probatorios que acrediten haber vivido con el menor para solicitar su tenencia.

Permiso Judicial de Viaje de Menores al Extranjero
Competencia
Juzgados de Familia
Definición
Si uno de los padres se encuentra en el extranjero, para que su hijo menor de edad pueda viajar al extranjero, sólo o en compañía del otro padre, es indispensable autorización del Juez de Familia.
Requisitos
Partida de nacimiento del menor original y copia.(Si tuviera partida extranjera traducida al castellano)
Tasa Judicial de S/. 31.00 por menor.
Copia del documento de identidad del solicitante.
Si el padre se encuentra ausente del país, deberá enviar un poder consular.
El apoderado (madre o padre) que se encuentre en el país, realizará el trámite para el viaje.
Si el padre ausente no envía poder consular, un familiar directo debidamente acreditado debe presentar movimiento migratorio.
Padre con paradero desconocido, el Juzgado ordena que se comunique por edictos.
Juzgado solicita a Migraciones el movimiento migratorio del desaparecido.
El padre tendrá para responder a los edictos, un plazo de 30 días, en caso de encontrarse en el extranjero y 15 días para el interior de país.
En caso el padre desaparecido no responda, en el plazo establecido, el Juzgado concede el permiso.
Procedimiento
El responsable del menor debe presentar toda la documentación en mesa de partes de los Juzgados de Familia.
El mismo día de la presentación del documento, el solicitante pasará una entrevista en compañia del menor, para la toma de declaraciones.
En 24 horas recabar el permiso, previa entrevista con el Juez, con la presencia del menor.

Separación Convencional y Divorcio Ulterior
Competencia
Juzgados de Familia
Definición
Es el trámite que tiene por finalidad la disolución del vinculo matrimonial, por acuerdo de los cónyuges.
Requisitos
Ambos interponen la Demanda firmada por abogado.
Partida de matrimonio.
Tasa Judicial
Copia simple de los documentos de identidad de los cónyuges.
Propuesta de convenio sobre alimentos, bienes y patria potestad.
Inventario valorizado de bienes, con firma legalizada de ambos cónyuges.
Partida de nacimiento de cada uno de los hijos, en caso de haberlos.

Prescripción Adquisitiva
Competencia
Juzgados de Paz Letrados, si el valor del bien es inferior a S/. 15,000.00 Juez Especializado en lo Civil, si el valor del bien supera el monto de S/. 15,000.00
Definición
Es el derecho a adquirir la propiedad, a través de la posesión continua, pacífica y pública de un bien mueble, durante 2 años y de un bien inmueble, durante 10 años. En el caso de tener algún título el tiempo exigible es de 5 años.
Requisitos
Demanda autorizada por abogado.
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
Planos de ubicación y perimétricos del inmueble.
Certificación municipal acerca del propietario o poseedor.
Copia literal de asiento de inscripción ( últimos 10 años si el predio es urbano y de 5 años si es rústico.)
Certificación de que el bien no se encuentra inscrito.
Declaración testimonial de no menos de 3 ni más de 6 personas, mayores de 25 años.
Inspección judicial del predio en caso de deslinde.

Proceso de Sucesión Intestada No Contencioso
Competencia
Juez de Paz Letrado, si es por vía judicial.
Definición
Se trata de un trámite que el interesado puede ejercitar a nivel judicial o notarial, que tiene por objetivo una declaración de quienes constituirían los herederos forzosos del causante o fallecido.
Requisitos
Demanda firmada por abogado.
Copia simple del documento de identidad del solicitante.
Partida de defunción o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta.
Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
Partida de matrimonio, si fuera el caso.
Relación de bienes conocidos.
Certificado registral negativo de testamento.
Certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos.

LAS CORRIENTES FILOSÓFICAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA SOBRE EL DELITO DE LA OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIG

LAS CORRIENTES FILOSÓFICAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA SOBRE EL DELITO DE LA OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN A PRESTAR LOS ALIMENTOS.


Presentado al segundo concurso de artículos de investigación jurídica “LA FAMILIA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS”. TERCER LUGAR DEL II CONCURSO DE ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA "LA FAMILIA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DDHH" Centro de Investigaciones Judiciales.

Sumario. I. INTRODUCCIÓN. 1.1. SOBRE EL TEMA A TRATAR. 1.2. CONTENIDO CONCRETO Y CENTRAL DEL TEMA. 1.3. OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN A DESARROLLAR. II. LAS FILOSOFÍAS JURÍDICAS EN EL DESARROLLO HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN PERUANA. 2.1. EL ANTEPROYECTO DE LEY QUE INSTITUYE EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA. 2.2. LA LEY NUMERO 13906. LEY PUNITIVA DEL ABANDONO FAMILIAR. 2.3. EL CÓDIGO PENAL DE 1991. EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR. 2.4. SOBRE LA FILOSOFÍA JURISPRUDENCIAL. 2.5. SOBRE EL PROYECTO DE LEY 391/2006-CR. SOBRE LA PRISIÓN EFECTIVA. 2.6.

I. INTRODUCCIÓN.
1.1. SOBRE EL TEMA A TRATAR.
El presente trabajo gira alrededor de un tema principal la continua yuxtaposición de la concepción de los derechos humanos entre las corrientes jusnaturalista y las corrientes positivistas en el devenir histórico del derecho peruano, pero debido al universo amplio que ello acarrea y las exigencias requeridas para la elaboración de este trabajo nos centraremos en la evolución legislativa respecto a la punición de las obligaciones alimenticias en el derecho peruano.
En esta materia en concreto la obligación alimenticia en su ser aparece para los jusnaturalistas del constitucionalismo como una obligación natural la cual preexiste a su reconocimiento por el poder público, sea por medio del mandato legal o judicial, el cual sólo sería un revestimiento de esta obligación prístina, es decir anterior, primera, primitiva y original.
Pero ahí no acaba esta filosofía humana, esta obligación en su devenir esta inserta en un orden social natural debidamente ordenado por la providencia, por lo que su alteración trae consigo una anormalidad que debe ser reparada para que todo vuelva nuevamente a funcionar de manera correcta.
Para los primeros jusnaturalistas los hechos reparadores están representados en el arrepentimiento con obras y el perdón. Para ellos los derechos humanos son anteriores al Estado y no necesitan su reconocimiento para existir.
En lo que atañe a los positivistas legalistas, la obligación alimenticia es lo puesto con indubitabilidad lo que en vale, lo cuantificado y determinado con seguridad, y para esta corriente la seguridad se halla en la ley y las demás decisiones del poder público lo cual incluyen los mandatos jurisdiccionales, por ello para el positivismo la tutela penal no debe abarcar a la obligación prístina sino sólo a aquella que ha recibido el reconocimiento concreto del Estado sea por medio de una asignación provisional o una sentencia judicial.
De lo visto se podrá colegir que el positivismo encierra aunque no desee aceptarlo la exigencia del respeto al orden social regulado y controlado por el Estado considerando una anormalidad la desobediencia a los mandatos del poder público, por eso los positivistas en materia de incumplimiento de obligaciones alimenticias sólo piensan en la punición como único efecto de la contravención ocurrida y el resarcimiento del daño como una reparación civil, pues consideran que el daño ya ha sido hecho y no puede dar marcha atrás para impedirlo. Para ellos los derechos humanos sólo alcanzan efectividad en la medida en que son reconocidos por el Estado.
Es en base a estos razonamientos es que trataremos de entender la filosofía pasada, presente y futura que se encierra dentro de toda la legislación que ha penalizado la omisión a la asistencia familiar por incumplimiento de las obligaciones alimenticias.
1.2. CONTENIDO CONCRETO Y CENTRAL DEL TEMA.
El pasado 21 de Julio La Comisión de la Mujer y Desarrollo Social del Congreso de la Republica emitió un Dictamen favorable al Proyecto de Ley Numero 2800/2008-CR el cual “propone ley que crea en el código penal, mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en los delitos de omisión a la asistencia familiar”, sin embargo había recibido un dictamen negativo en la Comisión de Justicia y derechos Humanos el día 3 de abril del presente año, este proyecto de ley fue ingresado el 22 de octubre del 2008 siendo decretado a ambas comisiones donde llegó el 28 del mismo mes.
El motivo del dictamen negativo en la comisión referida se debió a que este proyecto fue revisado en forma conjunta con otro proyecto de Ley, el signado con el numero 391/2006-CR ingresado en fecha 12 de octubre de 2006 el cual contenía un “ley que dispone la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar” siendo el 19 de ese mes decretado a las comisiones anteriormente mencionadas recibiendo el 26 de abril de 2007 un dictamen favorable por parte de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social el que fue alcanzado por unanimidad, sucediendo que el proyecto hermano el 2800 aparece posteriormente por lo cual ambos se acumulan para ser revisados en la Comisión de Justicia y derechos Humanos donde se emite el Dictamen desfavorable.
Pero la opinión desfavorable se debió tanto a observaciones al proyecto 2800 como a las hechas a su hermano mayor, el proyecto 391, lo cual se deduce claramente de la lectura del dictamen, es cuando este primer proyecto es visto independientemente en la Comisión de Justicia y derechos Humanos cuando se decide por su aprobación.
Lo cual nos lleva a la pregunta ¿que tenían estos dos proyectos de singular? Para contestarnos esta pregunta debemos entrar al contenido de ambos proyectos.
Empecemos por el proyecto numero 391/2006-CR este fue concebido por el grupo ALIANZA PARLAMENTARIA y proponía modificar los artículos 57º, 62º, 68º, 149º, y 150º del Código Penal, así como modificar el artículo 286º del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de disponer la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar que afecten a menores de edad o a quienes tengan incapacidad física o mental permanente, posteriormente recibió un Dictamen favorable de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social sin embargo este se emitió con un texto sustitutorio el cual acogió la propuesta para los delitos de omisión a la asistencia familiar, pero eliminando del texto legal propuesto la frase “que afecten a menores de edad o a quienes tengan incapacidad física o mental permanente”. Posteriormente el dictamen negativo que obtuvo en la otra comisión fue por lo que podríamos calificar de “criterio jurídicamente estricto” del proyecto, el cual estaba influenciado por una filosofía eminentemente positivista.
El otro proyecto es el numero 2800/2008-CR fue concebido por el APRA cuya propuesta consiste en modificar los artículos 57º y 62º e incorporar el artículo 69º-A al Código Penal, con la finalidad de crear mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en los delitos de omisión a la asistencia familiar[i]. Este recibiría el dictamen negativo de la Comisión de Justicia y derechos Humanos debido a “que no hay en la legislación comparada normas que exijan para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio y la rehabilitación el pago total o parcial del monto de la obligación en general y la alimentaria en especial” siendo diferente el resultado cuando es visto en la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social donde si es aprobado el proyecto por considerarse que su implementación cumplía con la finalidad primordial la cual es el cumplimiento de la prestación alimenticia en atención al interés superior del niño y del adolescente. Este proyecto lo podríamos calificar de “criterio jurídicamente flexible” con una influencia claramente jusnaturalista.
1.3. OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN A DESARROLLAR.
Si queremos entender el porque de estas dos corrientes, debemos comprender primero la evolución legislativa de este instituto jurídico desde sus orígenes hasta la actualidad, así como las distintas concepciones que informaron la normativa existente y que terminaron desembocando en la actual legislación, para por ultimo extrapolar la futura corriente de derecho a establecerse en la nueva legislación.
II. LAS FILOSOFÍAS JURÍDICAS EN EL DESARROLLO HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN PERUANA.
2.1. EL ANTEPROYECTO DE LEY QUE INSTITUYE EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA.
Este anteproyecto fue remitido por el Decano del Colegio de Abogados de Lima Félix Navarro Irving al Ministro de Justicia y Culto Alejandro Freundt Rosell mediante carta de fecha 25 de noviembre de 1952.
La importancia de este documento como punto de inicio del debate oficial sobre el carácter punitivo del incumplimiento a los deberes asistenciales no solamente se halla en su propuesta normativa sino en su exposición de motivos el cual expresa la filosofía de la época. En efecto, esta habla de que “si se quiere forjar una nacionalidad robusta debe sobretodo defenderse la familia…sustentándola con medidas legislativas de protección” tenemos una visión que reconociendo a la familia como una institución natural, acepta que el Estado se encuentra en la obligación de protegerla porque la hacerlo también estaría contribuyendo al fin secular del Estado latinoamericano en particular: forjar la nacionalidad[ii].
A continuación se justifica la penalización de esta figura en el hecho de que las sanciones civiles de privación de la patria potestad o de concesión de separación matrimonial, casi puede decirse que han fracasado, por lo menos son insuficientes para una eficaz protección de la familia; es decir estamos ante una visón anterior del modelo ideal del buen cristiano al que todos desean llegar para ser considerados salvos, la legislación anterior consideraba como una solución al incumplimiento de la asistencia familiar declarar al que incurre en esta acción como expulsado de la comunidad familiar disolviendo su vínculo con aquellos miembros de su familiar que se han visto afectados por su desatención sea a través de la separación matrimonial (estatus de jefe del hogar) o privándole del ejercicio de la patria potestad (estatus de padre) en otras palabras la legislación anterior de clara influencia naturalista escolástica sancionaba esta conducta con un especie de excomunión familiar, importando la cosmovisión católica ortodoxa a una realidad secular y laica, por lo cual concibió frutos estériles en la vida social.
Pero ello no implica el descarte del jusnaturalismo decimonónico que siempre se ha encontrado preocupado por medio de sus juristas en hacer del Estado un instrumento para tutelar los mandatos divinos respecto a la familia, lo que sucedió con el anteproyecto fue su modernización tradicionalista para que lo viejo pueda seguir existiendo, pero con nuevo ropaje, el levemente tibio revestimiento positivista de la segunda post guerra mundial.
Efectivamente, el anteproyecto en su propuesta legislativa establece tres modalidades que determinan el delito de abandono de familia:
1) El abandono propiamente dicho que es la ausencia voluntaria del hogar (artículo 1º, letra “a”),
2) El descuido malicioso de los deberes de asistencia, aun viviendo dentro del hogar, al punto de exponer a los hijos a peligros morales o a la miseria (artículo 1º, letra “b”); y
3) La rebeldía en el pago de las pensiones alimenticias a que se ha ido condenado (artículo 3º);
Es aquí donde vemos la presencia del positivismo emergente al momento de mostrar esta propuesta de ley una tendencia a valorar preferentemente los aspectos materiales de la realidad describiendo conductas concretas sin que sea desde ahora necesario para los operadores del derecho tener que recurrir a los cánones de la Iglesia, rechazando por consiguiente toda noción a priori y todo concepto universal y absoluto provenientes de las cosmovisiones religiosas dominantes.[iii]
Sin embargo eso no significa que el jusnaturalismo haya sido desterrado completamente del pensamiento de los juristas de ese entonces- ni siquiera de los de ahora – como puede notarse de las dos primeras conductas tipificadas en la propuesta, se abarca la protección a las obligaciones naturales y morales sin necesidad de un previo visado del poder público, es decir de un mandato judicial preexistente.
Sin embargo el hecho de existir la tercera tipificación no significa una irrupción brusca del positivismo secular, esta conducta se sanciona en su primera aparición como una falta correspondiéndole por pena prisión de 8 a 30 días, mientras que su reincidencia constituía un delito castigado con prisión de 2 a 6 meses. Esta pena guarda un notorio contraste con las dos conductas anteriores que consisten en prisión de 1 mes a 2 años o multa de 100 mil soles o ambos, y por si fuera poco contemplaba una pena accesoria, la privación de la patria potestad y de los derechos de familia es decir la excomunión familiar, yendo mucho más allá pues también añadía como pena accesoria la privación de los derechos políticos, es decir una moderna versión de una excomunión política apartando al individuo de su status de ciudadano, de miembro de una comunidad política.
Como puede observarse los creadores de este anteproyecto tenían muy en claro que en materia de bienes jurídicos a ser protegidos por el Estado, estos tenían mucho más valor cuando se le afectaba en el incumplimiento de la obligación prístina, es decir como manifestación natural y moral nacida espontáneamente de la realidad social de un todo ordenado por la providencia; sucediendo que cuando esta obligación se encontraba emanada de un mandato del poder público su importancia era mucho menor. Este sentido en la graduación de las penas tenía indudablemente una tendencia jusnaturalista a concebir el incumplimiento de la asistencia familiar.
Otro punto que expresa la filosofía imperante se encontrar en la disminución del poder punitivo. En efecto, el proyecto desarrolla este tema basado en dos situaciones en relación al estatus procesal del agente activo:
a) Si estaba sentenciado, y en el caso de incurrir en las dos primeras conductas, es decir, el incumplimiento de la obligación en su estado prístino, el sentenciado podría sustituir la pena de privación de la libertad por el ingreso a casas de trabajo o institutos de readaptación,
b) Si era inculpado, es decir la persona era objeto de la acusación de este delito en un procedimiento penal, la acción podría extinguirse por el perdón del ofendido,
c) Sea inculpado o sentenciado y encontrándose en juicio por el incumplimiento de cualquiera de las tres conductas tipificadas se podría conceder la libertad provisional con la condición de que se cumplan los deberes familiares; otro modo era cuando el inculpado no había sido procesado anteriormente con el mismo delito y falta,
Es decir en el pensamiento de los juristas que redactaron este anteproyecto, la finalidad principal que se buscaba tras penalizar el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no era la simple punición preventiva, sino el restablecimiento de ese orden natural y divino alterado por tales conductas tipificadas en su propuesta, por eso mismo el asumir nuevamente el estatus de padre al brindar la asistencia familiar tal como lo dictaba la ley natural, así como el perdón otorgado por el ofendido constituían actos de restablecimiento de este orden social, y por consiguientes volvían en innecesarias la agresiva función punitiva del Estado graduándola en función al restablecimiento de la normalidad social. Es decir tanto el perdón como el arrepentimiento servían para aplacar la cólera de poder punitivo del Estado.
Por todo ello el anteproyecto comentado aunque parecía un avance hacia la positivizacion del derecho en realidad es su inserción en la mentalidad jurídica de la época pero en convivencia o yuxtaposición con los dogmas preestablecidos.
2.2. LA LEY NÚMERO 13906. LEY PUNITIVA DEL ABANDONO FAMILIAR.
Esta ley fue promulgada el 24 de enero de 1962 y se tituló Disposiciones y sanciones para los que incumplan en prestar alimentos a un menor de 18 años, o al mayor incapaz, al ascendiente inválido, o al cónyuge indigente no separado legalmente, aunque a los meses sería bautizado como la Ley Punitiva del Abandono Familiar.
Esta ley establecía en su primer artículo el tipo penal consistente en aquel que teniendo la obligación de prestar alimentos a un menor de menos de 18 años de edad, o al mayor incapaz, que esta bajo su patria potestad, tutela u otra forma de dependencia, se sustrajera intencionalmente de su cumplimiento.
A simple vista pareciera que este tipo fue elaborado bajo una idea jusnaturalista de obligación natural o moral prístina, sin embargo su artículo 5º estipula los requisitos de procedencia: a) resolución que señale asignación provisional de alimentos, o sentencia en el juicio correspondiente, y b) que el obligado no haya cumplido su obligación después de haber sido requerido bajo apercibimiento.
Es decir esta redactado siguiendo los principios de un positivismo estatista por el cual sólo aquello puesto en reconocimiento por el poder público estatal puede ser tutelado penalmente por él. Sin embargo aun no se pude hablar de purismo, el segundo párrafo es prueba de la convivencia yuxtapuesta de estas filosofías pues prescribe la inexigibilidad de estos requisitos si el demandado ha simulado otro proceso de alimentos en connivencia con tercera persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo, es decir sólo en este caso especial se podía tutelar la obligación natural en su forma prístina sin necesidad de la previa calificación como tal por el Estado.
Respecto al aplacamiento de la ira punitiva,
a) esta Ley no menciona el perdón, sino el desistimiento del agraviado si este fuera mayor de edad, lo cual causa que se corte el proceso.
b) Asimismo para los condenados se establece la reducción de la pena a la mitad siempre y cuando estos paguen las pensiones adeudadas y garanticen las futuras a satisfacción del juez, implicando también este hecho su libertad provisional bajo caución. Es de notar que estos beneficios se cancelaran si el responsable vuelve a incumplir con su obligación alimentaria.
Puede notarse el avance de las ideas positivas en este dispositivos legal si se le compara con el anteproyecto presentado casi una década atrás, en este la obligación prístina ya la judicializada coexistían dando una marcada preferencia a la puramente natural, mientras que ahora este dispositivo legal establece la protección de la obligación puramente natural sólo como una excepción ante la cual se inaplican las reglas especiales de procedencia estipuladas para este delito en particular.
Asimismo la ley ya no adopta la sustitución de la pena como si era en el anteproyecto, pero si recoge el aporte consistente en la libertad provisional en caso de que el responsable cumpla con cancelar la totalidad de la deuda de los alimentos. Y sobre la cuestión del perdón del ofendido que el anteproyecto menciona, esta ley lo equipara al desistimiento procesal pero sólo del mayor de edad, es decir trata de dar a entender que el perdón como ámbito de la esfera privada ya no es relevante para el nuevo derecho positivista.
Por lo que podemos concluir que la ley punitiva del abandono familiar era igual que el anteproyecto una hechura legal de posiciones filosóficas yuxtapuestas que convivían en este cuerpo legal.
Esta ley seria posteriormente derogada expresamente por la Primera Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 768, publicado el 4 de marzo de 1992 y vigente al 1 de enero de 1993, dispositivo que también estipulaba que quedaban igualmente derogadas las normas que establezcan procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial de garantías, debiendo todo procedimiento de prestación alimenticia tramitarse conforme al proceso específico regulado en este Código[Procesal Civil].
La ley de abandono de familia colisionó con el emergente positivismo racionalista, es decir esa tendencia a ordenar cuadriculadamente los institutos jurídicos para obtener un mejor desempeño y garantía de la maquinaria jurisdiccional, sucediendo que el Juez Penal era además Juez de Familia Civil al tramitar el pago de la pensión alimenticia, situación que no iban a permitir los autores del Código procesal Civil. Es por eso que según este racionalismo ordenador, el Juez Penal sólo castiga el delito denunciado mientras el Juez Civil sólo exige la prestación demandada.
2.3. EL CÓDIGO PENAL DE 1991. EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR.
Es de notar que antes de la derogación expresa de la LEY NÚMERO 13906, ya se encontraba vigente el CÓDIGO PENAL DE 1991, el cual terminó suplantando a aquel cuerpo legal hasta la actualidad. Este código pena en su artículo 149º la Omisión de prestación de alimentos cuyo texto literal es:
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
Como puede verse la actual legislación penal es de un marcado carácter positivista, solo persigue la conducta que se halle en desobediencia a la orden judicial de asistencia familiar, ya no contempla la obligación en su estado puro y prístino, ni siquiera como una excepción. Es tal como lo explica Salinas Siccha en su obra sobre derecho Penal:
…para la configuración del delito en hermenéutica resulta indispensable la pre-existencia de un proceso civil sobre alimentos, en el cual un juez natural ha precisado el deber de asistencia inherente a la institución familiar; de ese modo la obligación de asistencia tiene que ser precisada mediante resolución judicial consentida. Sin previo proceso sobre alimentos es imposible la comisión del ilícito penal de omisión de asistencia familiar. (Salinas: 2007, 400)
Es decir solo serian alcanzadas por la protección del derecho punitivo el incumplimiento de las obligaciones familiares de asistencia que hayan sido previamente calificadas por un Juez natural de un proceso de alimentos. Nótese como la normativa actual es una depuración del jusnaturalismo de la legislación anterior, pues ya no admite la protección a la obligación prístina a la cual aún no ha alcanzado el mandato judicial, asimismo no admite las opciones del perdón y del arrepentimiento como modos de atenuar el poder punitivo del Estado.
Pero hay no se agota la postura positivista de la norma, el tema del bien jurídico tutelado nos hace ver que al consistir este en el deber de asistencia, auxilio o socorro que tienen los componentes de una familia entre sí,[iv] y al condicionar esto al deber revestido por un mandato judicial, se estaría paulatinamente caminando hacia el mandato judicial como bien jurídico, lo cual terminaría por desnaturalizar el instituto. Es allí donde aparecen estos dos proyectos de ley con los cuales iniciamos esta investigación, los cuales serán definitivamente analizadas en este trabajo, no sin antes hacer un análisis de la doctrina jurisprudencial contrapuesta en torno a esta materia.
2.4. SOBRE LA FILOSOFÍA JURISPRUDENCIAL.
En el año 2002 la fiscal Tapia publicó un interesante trabajo sobre dos ejecutorias contradictorias entre si pues aunque ambas conocían el caso del cumplimiento parcial de la obligación alimenticia una absolvía al procesado mientras la otra lo condenaba.
La primera sentencia correspondía al Expediente Nº 6937-97 y tenia por sumilla: “se aprecia que aunque el encausado no pago totalmente dentro del plazo determinado, los quinientos setenta y seis nuevos soles ordenados por resolución judicial, si empezó a cancelarlos de acuerdo a sus posibilidades, en forma inmediata después de haber sido requerido debidamente por el Juzgado, por lo cual se colige que en su animo no existió intento o dolo de evadir o incumplir el mandato Judicial, elemento sin el cual no se configura en el accionar del procesado los elementos del tipo penal del ilícito instruido”
En esta sentencia es necesario entender que al final de su considerando cuarto se afirma la existencia de una exoneración del encausado respecto de la obligación de prestar alimentos a la agraviada, sucediendo que esta exoneración apareció posteriormente al ilícito instruido, es decir la obligación ya no existe al momento de sentenciar aunque si existe el incumplimiento a un mandato judicial al momento de la denuncia, extinguiéndose esta obligación en el transcurso del proceso penal.
La segunda sentencia correspondía al Expediente 2158-98 y tenia por sumilla: “que si bien es cierto, el procesado ha cancelado en pequeñas cuotas la pensión alimenticia, también lo es que existiendo una sentencia judicial en l cual se procesa el monto fijo, este debe ser respetado rigurosamente”.
En este caso tenemos mas que un motivo fáctico, un móvil puramente ideológico del Juez que confirma la condena del responsable al afirmar esta judicatura que el encausado no solo ha incumplido sus mas elementales obligaciones como padre que se la impuesto por la naturaleza y asimismo por nuestra ley vigente, es decir para este juez existe una contravención a la naturaleza, lo cual esta tutelado por la ley positiva.
Como puede notarse, no podemos entender el sentido de estas decisiones judiciales desde la perspectiva positivista, pues el resultado seria considerarlos contradictorios entre si, poco garantistas, y sujetos a esa línea que al traspasarse puede convertir la discrecionalidad en arbitrariedad.
Sin embargo no guardan contradicción desde el punto de vista del jusnaturalismo jurídico toda vez que para esta filosofía la orden del Estado provenga esta de una ley o de un mandato judicial no crea la obligación sino que la reconoce como preexistente en la naturaleza social humana dándole una forma que garantice su efectividad.
Por eso la primera sentencia tiene un presupuesto real, la inexistencia de la obligación al momento de decidir la punición del hecho denunciado, el bien jurídico es el deber de asistencia, al no existir ya este simplemente no había nada que perseguir, si lo interpretamos desde este sentido el argumento jurídico principal de esta sentencia mas bien seria el tubo de escape para hacer prevalecer la opción ideológica del juzgador, sería un modo de flexibilizar con argumentos las rígidas normas de la ley penal enmarcadamente positivista para conseguir un resultado contrario al espíritu ideológico de la misma ley, todo en aras de preservar la tradición jusnaturalista que los hombres de leyes latinoamericanos han heredado desde la colonia.
Respecto a la segunda sentencia, es de notar que el juzgador se muestra abiertamente partidario de hacer respetar y proteger rigurosamente las obligaciones originadas en la naturaleza, por lo que confirma la sentencia condenatoria del responsable.
Además, la rigurosidad a que hace mención esta sentencia no guarda relación con la crueldad, pues sería contradictorio con el jusnaturalismo expresado sino más bien implica el carácter severo del fallo al proceder el juzgador a mostrarse exacto y rígido en la observancia de las leyes de la república, las cuales son observadas con puntualidad, fidelidad y cabalidad. Pero esto no significa una adscripción del juzgador a la filosofía contraria, más bien implica el uso estricto de la ley siempre y cuando sea un medio para hacer cumplir la obligación natural preexistente como fin.
2.5. SOBRE EL PROYECTO DE LEY 391/2006-CR. SOBRE LA PRISIÓN EFECTIVA.
En este proyecto sus suscriptores establecen en su sección de análisis que “somos de la opinión que la norma penal no sólo debe tener un efecto de ser sancionadora, también debe servir como instrumento disuasivo para la comisión de un delito” por lo que el “objeto de la presente norma es incentivar, por la vía del temor a perder la libertad, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias con los menores hijos”. Aunque sus autores busquen ser más disuasivos que represivos es notorio que esta propuesta aunque logre persuadir a los deudores alimentarios morosos a mudar su conducta no constituye una razón, más bien es una amenaza, sucediendo que su propósito es en realidad represor desde que se encuentra dirigido a castigar desde el poder y con el uso de la fuerza el hecho punible.
Es por ello que este proyecto no fue aprobado además de las opiniones negativas formuladas por distintas oficinas del estado, argumentando que contravenía la resocialización de la pena como principio constitucional y que agudizaba los problemas de sobrepoblación carcelaria, que no era necesariamente disuasorio, que el hecho punible no encerraba la suficiente gravedad para ser pasible de prisión efectiva y que el proyecto restringía el libre arbitrio de los jueces en la aplicación de la norma. Como vemos la invocación de principios constitucionales, la falta de proporcionalidad entre la medida empleada y el hecho punible a reprimir y la aceptada discrecionalidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones son expresiones propias del neoconstitucionalismo[v], el cual se opone radicalmente al legalismo positivista.
Por lo expuesto podemos inferir que fueron estas las causas que provocaron la derrota de este proyecto de ley, el hecho de que éste se encontraba rezagado en el devenir de las ideas.
2.6. SOBRE EL PROYECTO DE LEY 2800/2008-CR. LOS MECANISMOS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA.
En este proyecto podemos notar a diferencia del proyecto anterior que su fundamento halla su base en el desarrollo de la Constitución como norma principal que contiene los derechos fundamentales entendidos estos como los derechos humanos constitucionalizados de la persona humana. Es por ello que sus redactores invocan la Constitución dogmática es decir los derechos fundamentales contenidos en él. Su otro fundamento se halla en la realidad social que se ha desarrollado en base a este delito por lo cual sus suscriptores muestran en su punto III el alto índice de denuncias por delito de omisión a la asistencia familiar[vi]. De lo expuesto se ve claramente el contraste con el proyecto anterior y la poderosa influencia que el pensamiento neoconstitucionalista tiene sobre las iniciativas legales con más oportunidad de prosperar.
Sin embargo no fue aprobado por el dictamen del 3 de abril de 2009 pesar de contar con opiniones favorables de diversas instancias públicas que lo vieron como un importante aporte a la ejecución de las sentencias por delito de omisión de asistencia familiar, pues la comisión encargada consideró que “no hay en la legislación comparada, normas que exijan para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva de fallo condenatorio y la rehabilitación el pago del total o parcial del monto de la obligación en general y la alimentaria en especial”. Esta es una visión bastante legalista del asunto, pues es de notar que la vieja legislación de comienzos de la guerra fría tenía dispositivos parecidos a las que propuestas en el proyecto en mención y que a la fecha todas se habían vuelto positivistas por ello no se encuentran propuestas parecidas en la legislación extranjera, más bien tocaría al país dar la pauta y estar a la vanguardia de esta corriente.

III. CONCLUSIONES.
Esta presencia del jusnaturalismo neoconstitucionalista en el hasta ahora próspero proyecto 2800 puede ser sólo la cabeza de puente de este jusnaturalismo renovado en nuestra legislación penal peruana. Sin embargo ante las objeciones que de hecho surgirán del grueso de penalistas del país no creo que el neoconstitucionalismo implique la degeneración y consecuente deterioro del carácter garantista y legalista del derecho punitivo peruano.
Otra conclusión importante es que siempre ha existido una yuxtaposición de las corrientes filosóficas entre si, pues ambas han existido juntas en los mismo cuerpos legales estando próximos e inmediatos uno al otro, por lo que un gran reto del neoconstitucionalismo será constituirse en una postura ecléctica que logre fijar un punto saludable e intermedio para no caer en extremismos. Lo cual al parecer de quien escribe se ha tornado en la actualidad en un buen comienzo.
IV BIBLIOGRAFÍA
· Dictamen de la Comisión de Mujer y Desarrollo Social. DICTAMEN QUE RECAE EN EL PROYECTO DE LEY N° 2800/2008-CR, QUE PROPONE LEY QUE CREA EN EL CÓDIGO PENAL, MECANISMOS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA PREVISTA EN LOS DELITOS DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR. 21/07/2009.
· Dictamen (Mayoría) de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. DICTAMEN DE ARCHIVO DE LOS PROYECTOS DE LEY Nºs 391/2006-CR 2800/2008-CR, PROPONIENDO MODIFICAR LOS ARTÍCULOS 57º, 62º Y 69º DEL CÓDIGO PENAL, INCORPORANDO MECANISMOS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LOS DELITOS DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR. 03/04/2009.
Dictamen (Mayoría) de la Comisión de Mujer y Desarrollo Social. Dictamen por Unanimidad recaído en el Proyecto de Ley N° 391-2006-CR por el que mediante un texto sustitutorio, se propone modificar los artículos 57º, 62º, 68º, 149º y 150º del Código Penal y el artículo 286º del Código de Procedimientos Penales 26/04/2007.
PROYECTO 02800/2008-CR. Propone modificar los artículos 57º y 62º e incorporar el artículo 69º-A al Código Penal, con la finalidad de crear mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria prevista en los delitos de omisión a la asistencia familiar.
PROYECTO 00391/2006-CR. Propone modificar los artículos 57º, 62º, 68º, 149º, y 150º del Código Penal, así como modificar el artículo 286º del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de disponer la aplicación de prisión efectiva en casos de delitos de omisión de asistencia familiar.
AGUILERA PORTALES Rafael Enrique, Rogelio López Sánchez. Los derechos fundamentales en la filosofía jurídica garantista de Luigi Ferrajoli. Letras jurídicas: revista electrónica de derecho, ISSN 1870-2155, Nº. 4, 2007.
MARTÍNEZ G., S. comp. Legislación de Amparo Familiar y de Menores: Ley 13906 punitiva del abandono de familia. PUBLICACIÓN Lima: s.e; 1962.
NAVARRO IRVINE, Félix. Discursos, Memorias y Proyectos. PUBLICACIÓN Lima: Colegio de Abogados de Lima; 1954.
Salinas Siccha, Ramiro. TITULO Derecho penal. Parte especial. PUBLICACIÓN Lima: Grijley; 2007.
TAPIA VIVAS. “El delito de omisión de asistencia familiar. Aspectos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales”Diálogo con la jurisprudencia. RESPONSABLE Gaceta Jurídica Editores. VOLUMEN, Nº 46. MES Jul. PUBLICACIÓN Perú, Lima; 2002.
[i] Estos mecanismos serían a) suspender la ejecución de la pena si el inculpado al momento de emitirse la sentencia cumple con cancelar por lo menos las tres cuartas partes del monto total de la obligación alimentaria que dio origen al proceso penal; b) disponer la reserva de fallo condenatorio cuando el sentenciado cumpla con cancelar el integro de la obligación alimentaria que dio iniciación al proceso penal; c) la improcedencia de la rehabilitación automática cundo el sentenciado no ha cumplido con pagar el integro de la obligación alimentaria que dio origen a la sentencia condenatoria.
[ii] Debemos entender que los fines del Estado han variado en relación a las sociedades. En el medioevo surgió la cosmovisión cristiana del Estado de salvación, por el cual el poder político era un instrumento para ayudar a las sociedades a alcanzar la Ciudad de Dios, la Nueva Jerusalén donde todos eran salvos, es con el emerger del Estado moderno del siglo XVI que los fines del Estado se secularizarían resumiéndose en garantizar la paz, la seguridad y la felicidad de las personas. Frente a esto debemos entender que los Estados latinoamericanos nacen siglos después no existiendo otro factor de cohesión que el poder político y religioso, por lo que en su origen el Estado latinoamericano agregaría una finalidad más: el fabricar de la heterogénea y multidiversa sociedad asentada en su territorio una sola nación para poder tener así un Estado moderno.
[iii] Un ejemplo de esta injerencia lo podemos ver en el Código Penal de 1924 al penar este el adulterio como delito, sin embargo, no lo tipifica en ninguna parte de su texto, se sobreentendía que los juristas de ese tiempo influenciados por la escolástica habían elaborado dicha norma partiendo de las verdades reveladas por los dogmas de la religión siendo estos el referente para determinar la existencia del delito y no la tipificación positivista.
[iv] Este deber a su vez consiste en la obligación de cumplir con los requerimientos económicos que sirvan para satisfacer las necesidades básicas de supervivencia determinados miembros de la familia (Salinas: 2007, 402)
[v] Entre los rasgos característicos del neoconstitucionalismo se encuentran :
1. La existencia de más principios que reglas o el valor superior de los primeros sobre las últimas.
2. En la actuación judicial se da un procedimiento de ponderación antes que de subsunción.
3. La omnipresencia de la constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos relevantes.
4. El carácter extensivo de la actuación judicial en lugar de la autonomía del legislador ordinario.
5. Coexistencia de una constelación plural de valores que a veces entran en contradicción, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de escasos principios coherentes entre sí. (Aguilera Portales: 2007 ,15)
[vi] Es de notar esta diferencia entre ambas corrientes, el positivismo legalista no ve mas justificación que la ley mientras que para el neoconstitucionalismo y su jusnaturalismo intrínseco la realidad social encierra parte de la justificación de sus propuestas.


LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL

LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL
por IVÁN ORÉ CHÁVEZ
ivanorech@hotmail.com
Ponencia presentada al Primer Congreso de Derecho Procesal Constitucional.
Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM). Investigador del Instituto Peruano de Derecho Internacional y Derechos Humanos (IPDHI). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho (TDPC-UNMSM)
ÁREA TEMÁTICA: Dogmática, Doctrina y Hermenéutica del Derecho Procesal Constitucional (DOCTRINA).

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: SOBRE LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL - II. LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL - 2.1. LEGITIMADO ACTIVO: EL AFECTADO - 2.2. EL LEGITIMADO PASIVO: EL INFRACTOR CONSTITUCIONAL. - 2.3. LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL - III. LA PRETENSIÓN PROCESAL - IV CONCLUSIONES - V RECOMENDACIONES - VI. BIBLIOGRAFÍA

I. INTRODUCCIÓN: SOBRE LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
El proceso constitucional tiene características que lo diferencian de los demás procesos como el civil, el penal, el laboral, etc. Es en base a estas características inherentes en torno al cual el proceso constitucional “funciona”, que debe elaborarse un código procesal constitucional.
Ahora bien, si el proceso civil tiene como finalidad la paz social en justicia al resolver conflictos de intereses y aclarar incertidumbres jurídicas, mientras el proceso penal se da en base a la protección de bienes jurídicos a través de la imposición de penas, el proceso de ejecución penal busca la resocialización de los penados; entonces ¿Cuál es la esencia del proceso constitucional?
Antes que todo, debemos remarcar que la esencia también constituye en este caso una causa fin del proceso constitucional, y se encuentra en el velar por el “funcionamiento normal del orden constitucional”.[1]
En nuestro sistema constitucional cada elemento tiene un orden que le es asignado, por lo tanto no puede salirse de ese lugar, sin que el sistema corra el riesgo de verse alterado en el normal desenvolvimiento de sus funciones.
Este es una adaptación de la categoría griega de “tysis” al ordenamiento constitucional; para las antiguas cosmovisiones, la perturbación de un elemento traía consigo un cataclismo que trastornaba el mundo, lo cual se corregía colocando los elementos en su lugar.
Ahora bien, el sistema constitucional funciona de un modo análogo, la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, ya sea a través de su amenaza o directa lesión trae consigo que el ordenamiento jurídico-constitucional se trastorne, lo cual implica la necesidad de volver a las cosas al estado anterior en el que estaba antes de darse la violación o amenaza del orden constitucional, para que de esta manera, el sistema constitucional pueda volver a funcionar de “modo armónico” acorde con la Constitución.
Se podrán alegar objeciones a este planteamiento basadas en los procesos de acción de inconstitucionalidad de las normas legales o administrativas, pero en ellas tampoco deja de darse esta visión, pues una vez declarada la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas estatales o de la administración, la violación a la ley o Constitución deja de darse y todo regresa al “momento jurídico” como estaba antes de darse la norma impugnada.[2]
¿Cuál es el estado actual de las investigaciones sobre el objeto del proceso constitucional actualmente? Hace un par de años se acaba de superar la precariedad, pues se ha tomado recién conciencia que como proceso, debe existir una esencia, sólo falta empezar a repasar los conocimientos básicos de epistemología para cuestionarse ¿Cuál es el objeto material y cual el esencial del proceso constitucional?. A esta etapa no se ha llegado hasta ahora. Además el escrito de ABANTO VERÁSTEGUI (a20055430@pucp.edu.pe) donde trata fugazmente sobre el tema no ayuda en nada a dilucidar el asunto[3]. En primer lugar no nos dice en que consiste esta “la defectuosa comprensión de la esencia del Derecho Procesal Constitucional” que tanto crítica solo dice que existe una y que él tiene la respuesta para esclarecerla. Simplemente no dice nada, solo descalifica a todo lo anterior con la única prueba de su propia palabra. Nada serio para ser un escritor de estos temas. Existe un breve párrafo sobre el tema, escrito por Alarcón Flores (UNFV) que dice así: “[la esencia del derecho procesal constitucional] es cuando se dictan normas que regulan los procesos, cuya finalidad es la solución de conflictos constitucionales, la protección de los derechos fundamentales de la persona y el cumplimiento de normas o de actos administrativos se basa en la constitución” (Alarcón: 2005). Esta definición denota que si se esta dispuesto a disertar sobre el problema . Sólo que la esencia del derecho procesal constitucional y por consiguiente de los procesos constitucionales no guarda relación con la etapa jurigenética , mas que cualquier otra rama del derecho procesal.
Pero regresemos a Abanto. En segundo lugar ¿de donde saco tamaña descripción de la esencia del proceso constitucional? Me refiero a la siguiente afirmación Éste obedece a la combinación de los principios de supremacía constitucional y vigencia efectiva de los derechos humanos con la teoría general del proceso. ¿qué nos ha dicho? simplemente nada, no ha desarrollado lo anterior por mas modesto que sea y haciendo tabula rasa de ello, ha empezado por una afirmación vacía. Todo derecho procesal necesariamente debe de complementarse con teoría general del proceso. Nada de eso lo hace especial, simplemente es una cuestión lógica que esta demás decirla. Lo que sucede es que Abanto utiliza una construcción lógica de pensamiento basada en una corriente que intenta realizar una ciencia del proceso en general, uniforme en todas sus especies: “Con el estudio científico, unitario y homogéneo del derecho procesal, su perspectiva de análisis comprende dos dimensiones: a) La parte general del derecho procesal, mejor conocida como teoría general del proceso. b) El derecho procesal particular o parte esencial del derecho procesal.”(Santos: 2001) A ello se debe que Abanto utilice la combinación entre los principios de supremacía constitucional y vigencia efectiva de los derechos humanos (b); con la teoría general del proceso (a). Se entiende. Sólo que le falto citar de donde sustrajo esas ideas.
En tercer y ultimo lugar, el articulo original de Santos Azuela nos enfatiza el carácter científico del derecho, ciencia es conocimiento que crece en base a experiencias anteriores una vez pasadas por el filtro de la experimentación. Aquí el señor Abanto no practica esa premisa, simplemente hace tabula rasa para comenzar por este tipo de “doctrina oficial” que no nos cita en su fuente y de esta manera trata de redireccionar todo. Nada científico. Pero prosigamos con el tema.
Antes no se acostumbraba usar la categoría “proceso constitucional”, en su lugar se utilizaba el termino “garantía”, la cual se tomó en dos acepciones. En sentido estricto se conoció como los mecanismos procesales que tenían por objetivo la protección de los derechos fundamentales por medio de un órgano jurisdiccional. En sentido extenso, las garantías son los derechos humanos inherentes a la persona natural, que sólo son reconocidos por el Estado y garantizados en su disfrute por éste, por ser ello su finalidad.
Esto es parte de un largo proceso en el cual la clase política se dio “cuenta” recién en estos últimos años, que de nada servían las garantías enunciadas si no estaban acompañadas de su respectivo recurso para hacerlas valer. Esta “cuestión tuitiva”, debidamente zanjada en 1980, recién da los primeros pasos para resolverse con la ley de habeas corpus de 1897.
Pero prosigamos; el fin por el cual se incorporaron las acciones de garantía en nuestra legislación fue tal como lo describe el artículo. 1° de la ley 23506: “El objeto de las acciones de garantía es suponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Esto procede “cuando ésta es cierta y de inminente realización”(artículo 4 de la misma ley). Entonces tenemos el objeto de estas “acciones de garantía” que es el de “reponer las cosas a su estado anterior”.
Pero casi paralelamente a esto surge otro fenómeno, los procesos cuya pretensión lo constituyen la impugnación de normas de alcance general. Estos procesos no pueden reponer las cosas a su estado anterior, pues eso sería llegar al extremo de volver retroactiva la sentencia en caso de ser la demanda declarada fundada.
Lo que pueden hacer es, según sea el caso, declarar inconstitucional y/o ilegal la norma impugnada –según sea el caso- después de lo cual esta orden tendrá efectos vinculantes en toda la republica, es decir, declarará fenecida la norma para cuestiones posteriores a la orden de inconstitucionalidad.
¿Dejan de ser procesos constitucionales por esto? Pues no. Existe en todo sistema jurídico el principio de presunción de la regularidad normativa según la cual una norma se basa en otra de superior jerarquía, así una norma administrativa se basa en una legal y esta en una constitucional. [4]
Si fuera retroactiva una sentencia de inconstitucionalidad de estos procesos, teniendo en cuenta los alcances generales de las normas impugnadas el caos seria lo más probable y esto no ayudaría al normal funcionamiento del sistema constitucional. Aún en los casos de excepción por materia penal su aplicación es pasible de crear desordenes en la administración de justicia.[5]
En conclusión existe un objetivo esencial de los procesos constitucionales: garantizar el normal funcionamiento del sistema constitucional; y un objetivo concreto: ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la primacía de la constitucionalidad.

II. LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
En términos generales la relación jurídica material es para la jurisdicción ordinaria “la existente entre los litigantes o partes en un proceso; es la base material para la existencia o convivencia de un proceso o dentro del el, es aquella que permite a uno de sus integrantes tener una pretensión material respecto del otro; es decir, la relación que existe entre dos sujetos, para poder ser parte activa y pasiva dentro de un proceso”[6]. Mientras que para la jurisdicción constitucional es “aquella en donde existe una ligazón entre dos o más personas, una de las cuales está en derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico”[7].
La jurisdicción ordinaria es mas cuidadosa al momento de definir la relación material sobre la que va a basarse el proceso formal, en cambio caso distinto ocurre con el TC, este establece como la ligazón o nexo no al hecho infractor, sino al contrato de suministro mencionado en la sentencia repetidas veces.
Aún así, ambos conceptos de relación material se dirigen al mismo significante. En los procesos constitucionales esta base material, lo constituyen el infractor, el agredido, y la infracción constitucional, ellos son la base material del proceso, son los elementos fácticos que originan una cuestión de relevancia jurídica constitucional.[8]
Muchas veces los órganos jurisdiccionales no entienden la relevancia constitucional de la cuestión como la materia prima para conocer la existencia de una infracción constitucional. Un error así ha ocurrido con la ultima sentencia del TC 518-2004-AA/TC publicada en el Peruano (martes 24 de agosto de 2004, fundamento 7) donde se ha entendido la relación jurídica material del proceso constitucional como un incumplimiento de convenciones bilaterales. Estas deben ventilarse en el proceso civil ordinario.
El Tribunal al querer ser lo más abstracto posible no se ha desviado de las generalidades propias del caso[9], pero no ha explicado puntualmente en que consiste esta relación sustancial dentro de un tipo de proceso, los procesos constitucionales. Nos habla solamente de un caso que tiene que ver con el desacuerdo que crea amenaza o violencia a la relación sustancial. No compartimos esa opinión, es mas la consideramos rotundamente errónea[10].
La relación jurídica material no adquiere la denominación de proceso, lo material no se transforma en lo formal, ambos son distintos, pero funcionalmente complementarios. El desacuerdo es una figura del derecho civil, el proceso constitucional no contiene desacuerdos como consecuencia de una disputa sobre la existencia de una relación jurídica obligacional que puede ser originada o en el acuerdo consensual o en la misma ley, esto es propio del derecho civil. Los derechos y obligaciones civiles nacen de la ley y del acuerdo. El proceso constitucional tiene otras peculiaridades que veremos mas adelante.
Cabe señalar que el tránsito de una relación jurídica sustancial a una relación jurídica procesal ocurre como consecuencia del ejercicio del derecho de acción (derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo) de uno de los litigantes, en mérito del cual ésta solicita al Estado tutela jurídica para un caso particular y específico.
Este es un criterio propio del derecho general, ahora bien, lo que se tutela no es el caso especifico, sino el derecho que se desea hacer valer; el caso particular y específico en verdad es conocido por el juez y el derecho, tutelado.
El TC sigue en sus concepciones: “Es necesario precisar que la existencia de una relación jurídica procesal no elimina ni desaparece la relación jurídica sustancial, puesto que esta última, como expresión de una realidad concreta, se mantiene como tal”. Si no la elimina, entonces ¿para que sirve?
Esto nos hace llegar al origen de estas imprecisiones. Estas las podemos hallar en una deformación de la concepción difundida sobre la naturaleza jurídica del proceso constitucional. En el I Congreso Nacional de Derecho Procesal organizado por la PUCP se presento una ponencia por un alumno de cuarto año de la UNMSM, aquí se expuso que: “El proceso constitucional es una relación jurídico procesal. Es relación de derecho formal, autónoma y, por lo mismo, diversa e independiente de la relación jurídica sustancial, que constituye el objeto del proceso” (Villota: 1996, 238) Esta frase de la ponencia que el autor colocaba como suya tiene una referencia al libro de Ugo Rocco donde esta escrito textualmente (ROCCO: 1944, 181) y después modificado en la parte que debe decir civil se ha escrito constitucional (prefiero pensar que fue un error del ponente no colocar las comillas y que en la evaluación no se percataron de ello), pero el profesor Rocco se estaba refiriendo con esto al hecho de evolucionar las sociedades políticas hacia la justicia pública dejando de lado el hecho de conseguir justicia por su propia mano.[11]
Como vemos existe una confusión en términos epistemológicos, si bien la relación jurídico procesal no elimina la relación sustancial, su función esta encaminada justo a ello, a resolver la relación material que no es otra cosa que el problema que se intenta solucionar recurriendo a los órganos jurisdiccionales. El TC lo ve al revés, para este órgano la “relación sustancial [es] amenazada o violentada por el desacuerdo[entre las partes]” cuando en verdad la relación sustancial no es otra cosa que el conflicto que causa este desacuerdo; el conflicto no amenaza la relación sustancial, sino que es el objeto y razón de ser de la relación material misma.
Además afirma que esta relación material “se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal”[12]. Aquí se ha hecho una confusión de las categorías, la litis no es otra cosa que un “conflicto de intereses regulado por el derecho” (CALAMANDREI: 1945, 266), básicamente es el conflicto de intereses que contiene un elemento formal (CARNELUTTI: 1933, 127): el ser un conflicto jurídicamente calificado (CARNELUTTI: 1944, 4).
El discutir jurídicamente la relación sustancial no origina un cambio de nombre de esta, simplemente como acabamos de ver anteriormente, la califica para ser susceptible de ser conocida en un proceso, anteriormente el TC expresa que ambas relaciones jurídicas la formal y la material son independientes la una de la otra y ahora dice que la primera cambia de nombre a la segunda, como hemos explicado, no sucede así, ambas son relaciones diferentes pero complementarias, la relación formal depende de la material para su existencia (caso contrario devendría en sustracción de la materia) y la material depende de la formal para encontrar una solución jurídica al conflicto.[13]
La relación material o sustancial, como quiera llamársele consiste justamente en los factores necesario para configurar una amenaza, violencia o contravención sobre el bien jurídico constitucional. La materia de esta relación no es lo que se protege; es la infracción contra el bien protegido. Existe una confusión de categorías que hacen de la terminología constitucional una torre de babel, donde nadie se pone de acuerdo en el lenguaje que se va utilizar al momento de realizar investigaciones. A ello el gran error del TC. [14]
Si la relación jurídica procesal constitucional consiste en demandante, demandado, juez constitucional, y pretensión constitucional ¿En que consistirá la relación jurídica sustancial o material que la origina? ¿Qué elementos serán necesarios establecer para afirmar que existe una relación sustancial valida para el establecimiento de un proceso constitucional?
Si tenemos en cuenta la categoría Tysis para nuestra dilucidación veremos que la relación sustancial cuenta con elementos propios que la diferencian de los demás procesos, sea el civil o penal y le dan la autonomía de principios y categorías que necesita para ser autónoma. Entonces la relación jurídica sustancial en los procesos constitucionales debe estar supeditada a la categoría de tysis. Por ello nos daremos cuenta de que esta relación se compone de los siguientes elementos:
Es aquí donde se dan los conceptos de bien jurídico constitucional y de infracción constitucional. Pero estos conceptos todavía no se han sistematizado en categorías que nos permitan una mejor comprensión del derecho procesal constitucional.
En el exp. N.° 0928-2004-AA/TC el colegiado expresa que “es competente para pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional” y después establece que “considera que tal violación no existe, dado que las razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo” en otras palabras que hay litis constitucional[15] pero que no es procedente ¿existe proceso constitucional sin litis constitucional? ¿tiene sentido? El fondo de lo que el TC considera litis constitucional no es otra cosa que lo presupuestos materiales de la infracción que son inherentes a su naturaleza fáctica, mientras que la forma esta constituida mas bien por los requisitos procedimentales para hacer valer el derecho a la tutela constitucional en la vía constitucional. En esta situación el caso estaba pendiente de apelación ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el TC era incompetente para pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional, la afirmación del TC contraria a la pretensión no es sino un error de conceptos demasiado evidentes y hasta nocivos para administrar justicia constitucional a los ciudadanos.
Y lo más interesante, en lugar de expresar en las conclusiones la palabra improcedente dice: “Declarar INFUNDADA la acción de amparo”[16] ¿porque no improcedente si el amparo no es aún el procedimiento adecuado para tutelar el derecho? Si el TC declara que es competente para pronunciarse sobre el fondo de lo que él considera litis constitucional, entonces debe decidir si la acción motivadora del proceso constituye o no infracción constitucional. Aquí el, TC dijo que la infracción no existía, pero la razón que dio es muy cuestionable “dado que las razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo” es decir la razón para negar al acto cuestionado su carácter de infracción constitucional no se basaba en su naturaleza material sino en su carácter formal, en su aspecto procesable, contradiciendo la esencia del amparo, corregir las anomalías al sistema constitucional que se den en la vida practica, inmediata, real y social.
También podemos darnos cuenta en otra sentencia: “la presente demanda no puede ser amparada, habida cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida dentro de las facultades ediles de control o fiscalización municipal y gestión de los intereses propios de la colectividad”(fundamento 34), la materia de la infracción constitucional es el acto infractorio; el hecho esta en que en esa misma sentencia expresa que el estado anterior a la violación del derecho es el “objeto de litis constitucional” (fundamento 6), el objeto de la infracción constitucional es el bien jurídico en su aspecto constitucionalmente protegido, siendo el estado anterior a la infracción el objeto de la pretensión dentro del proceso; además veremos expresiones como “el Presidente de la República ha suscrito la resolución materia de litis”[17] ¿puede un dispositivo legal ser materia de litis constitucional en un caso de amparo? ¿como explicar toda esta confusión?
La ley no es la materia de la “litis”-entendida esta como la relación material del proceso-, sino el recipiente, la forma que contiene la litis constitucional, el continente del hecho infractor, es decir la infracción, esto es el caso de las disposiciones legales de aplicación directa como la Ordenanza que impide abrir establecimientos donde se venden bebidas alcohólicas en semana santa.
La infracción constitucional nunca puede tener un contenido preceptual, su contenido causal es un acto, de voluntad publica o privada que afecta un derecho fundamental o atribución pública; y por consiguiente, el normal desarrollo del sistema constitucional. En los actos privados se refiere a manifestaciones de voluntad provenientes de personas jurídicas o naturales derivados de la convivencia civil. En cambio la infracción derivada de actos públicos tiene por lo general un contenido constituido por la fuerza pública o las normas provenientes de un precepto legislativo. No es el precepto la infracción, sino la norma que en la cual se encuentra contenida.

2.1. LEGITIMADO ACTIVO
Es la persona a quien corresponde ejercitar la acción procesal constitucional, en el caso de los derechos fundamentales – que no son sino derechos humanos constitucionalizados- el titular procesal activo será el propio titular del derecho, los demás sólo podrán interponer demanda en “procuración” con o sin permiso del titular, y el titular activo que resulta ser tanto el sustancial como el procesal activo en ambas relaciones, elegirá entre ratificar o no los actos de su procurador. La figura de la procuración en los procesos constitucionales que tutelan derechos fundamentales sirve para protección de estos derechos en caso de que el titular se encuentre imposibilitado de ejercitar la acción por si mismo. Pero a su vez le da al procurador una parcial disponibilidad al supeditar todos sus actos a la ratificación del titular.
En los procesos de impugnación normativa, la titularidad es de tipo restrictivo en la declaración de inconstitucionalidad y de tipo demasiado extensivo en la acción popular. En verdad no existen justificaciones político jurídicas “razonables” para tal restricción, teniendo en cuenta que en el Código se hace especial referencia al carácter taxativo de los titulares legitimados de la acción. Lo cual constituye una anomalía antidemocrática de nuestros derechos constitucionales que restringe en esta parte los más elementales derechos ciudadanos. Aquí la titularidad debe ser a lo mucho dada a los “ciudadanos”, pues es lo mas concordante con el concepto de “república” que la Constitución establece como parte de su propio núcleo duro. Lo que sucede aquí es una de las ya notorias anomalías jurídicas donde los criterios razonables ceden paso al poder y al dinero, así como son reforzadas por la conducta de los universitarios de asegurarse sus pocas probabilidades de futuro laboral, en nuestra libre y democrática república.[18]
Con respecto a las contravenciones por conflicto de competencia, las pocas muestras no nos permiten hacer afirmaciones “generales” pero podemos notar aún así que el tipo de titular activo, guarda las mismas características estatutarias del legitimado pasivo. Y aunque la restricción a los ciudadanos de accionar en este tipo de procesos ya ha sido manifestada en varias sentencias, esta puede tomarse como “razonable” –al menos por ahora- teniendo en cuenta que de lo que se trata es de aclarar las competencias entre los órganos implicados, cuyos contenidos materiales son por naturaleza de estrictamente orden público no encaminadas a afectar directamente la esfera privada.
Otro tema a parte lo merecen la cuestión de los derechos difusos en las acciones de amparo y de cumplimiento. Aquí se establecen casos en los cuales cualquier persona puede interponer una demanda. El problema esta en la concepción existente entre derechos difusos y colectivos, esto no ha sido definido en el código, aunque debiera estarlo. Puede darse como si fueran sinónimos. El hecho es que en existe una diferencia: mientras los derechos difusos no necesitan de un vinculo preexistente, los derechos colectivos si (GIDI: 2004, cap 4, 59) . Pero la sentencia del TC 518-2004-AA/TC no hace caso a esa distinción. Preferimos pensar que la razón puedan ser “motivos prácticos”. En todo caso en estas acciones que fueron destinadas originariamente en el Perú para tutelar intereses eminentemente privados, la apertura parece darse en vista de la necesidad de la protección contra infracciones a los intereses públicos de las personas que se presuponen pudieran aún afectar a su esfera privada. Aunque también otra explicación mas razonable seria que la titularidad del accionante estaría vinculada a su condición de miembro de la comunidad, por ello la extensión “persona humana”.

2.2. EL LEGITIMADO PASIVO: EL INFRACTOR CONSTITUCIONAL.
El infractor constitucional es la persona, funcionario o entidad que con sus actos infringe una norma constitucional afectando un bien jurídico protegido por la constitución. Esto debe ser sometido a estudio y ardua investigación ¿Puede haber infracción sin afectación? ¿O acaso toda infracción implica necesaria e inevitablemente una afectación a un bien constitucional? Este será tema de otro estudio.
Lo que si se puede asegurar es lo contrario: si es “factible” que se presenten casos donde se pruebe una infracción, pero no se pruebe quien es el infractor, en este caso por más infracción que se acredite no existirá relación material que corresponda lógicamente a un proceso constitucional, al menos uno “regular” u “ordinario” como quiera llamársele[19].
En lo que respecta a los derechos fundamentales el infractor puede ser cualquier persona o funcionario público, persona jurídica pública o privada. Es por ello que en el proceso de amparo, hábeas corpus o habeas data el legitimado pasivo de la relación jurídica material procesal no tiene por que tener una naturaleza jurídica exclusiva, ambos pueden y están en la capacidad de cometer infracciones contra los derechos fundamentales.
Sucede algo muy distinto con la acción de cumplimiento, en el Reino Unido los propios particulares pueden ser legitimados pasivos de este tipo de procesos. Es en el Perú, donde las personas pueden llegar a ser infractores sólo con relación a su estatus de autoridad o funcionario publico. Es mas la norma expresa bien claro que la demanda se ha interponer contra esta persona en especifico.
En cuanto a las pretensiones esencialmente impugnativas de normas, es lógico que el infractor seria en este caso el órgano que emitió la legislación correspondiente donde se encontraban las normas cuestionadas de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Los conflictos competenciales son muy especiales en este punto, como hemos vistos anteriormente tanto los legitimados activos como los pasivos gozan del mismo estatus jurídico, se podría decir que se rigen por normas de la misma naturaleza estatutaria.
El infractor tiene en el proceso constitucional el rol de alegar y probara que el actuar del que se le acusa fue realizado en el ejercicio regular del derecho a atribución. Además de estar acorde con el principio de razonabilidad, es decir, la justa proporción entre medios y fines.

2.3. EL HECHO INFRACTOR.
La hecho infractor es el acto u omisión que trastorna el sistema constitucional alterando su normal funcionamiento. Él término infracción ha sido usado frecuentemente por las Constituciones peruanas para referirse a los actos realizados por los funcionarios públicos que atentan contra la Constitución, encontrándose esta figura dentro del proceso de acusación constitucional.
El problema fue que este tipo de proceso solo se ha realizado con claros criterios políticos sectarios y para nada cabalmente “constitucionales”. La acusación constitucional contra el Presidente Gamarra no prosperó (SIVIRICHI: 1955, 249-256)[20], es más cuando se debate en 1855 el balance de este instituto se deja claro que el presidente anterior fue el único acusado[21].
Actualmente las congresistas fujimoristas han sido suspendidas por un proceso de acusación constitucional, aunque los principios constitucionales del debido proceso no han tenido mucho que ver en el asunto.
Pero concentrémonos en los procesos jurisdiccionales. Aquí la infracción adquiere otras formas según el tipo de procesos y los bienes constitucionales que estos protegen. Así tenemos como infracciones las afectaciones a los derechos fundamentales de la persona humana, estas afectaciones se manifiestan en la vida real como violaciones o amenazas a los derechos fundamentales.
Importante es delimitar el ámbito de la trasgresión. Para ello es inevitable y esencial afirmar si existe infracción constitucional o no frente a la afectación de un derecho fundamental. Ahora bien, la trasgresión debe de afectar uno o ambos campos específicos: 1. la esfera subjetiva de los derechos fundamentales; y 2. la esfera pública del derecho político orgánico. Tenemos entonces dos campos interrelacionados pero distintos entre si, la esfera privada; y la esfera publica, siendo en nuestras democracias formales, colocado el ser humano (esfera privada) como el fin supremo del Estado (esfera pública).
Aunque estamos de acuerdo con esta apreciación, no debemos dejar de reconocer que a la larga, el modo de aplicar el control difuso terminara creando más “controversias” frente a las que se desea solucionar, para el TC el control difuso se aplica siempre “que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia”. ¿Qué sucedería si la contravención no afecta la esfera privada pero si es manifiestamente infractora del orden constitucional dentro de un proceso tuitivo de derechos fundamentales? Hasta donde he podido revisar, del enorme universo de sentencias del fuero constitucional, esto aún no se ha dado de un modo insalvable-la “creación” del principio de razonabilidad a parte de hacer mutar todo el ordenamiento logro evitar se forme una controversia mayor- lo cual no descarta que ello sea factible[22].
En el caso del hábeas corpus estos derechos fundamentales son los que conforman la libertad individual. Cuando se trata del proceso de amparo estos derechos son algo más que “todos los que faltan”. El amparo abarca derechos que nacen de la interacción social de la persona, propiedad, salud, educación, asociación, credos; etc y el hecho de que exista legitimidad plena y radical en la protección de intereses difusos no significa que esta se haga en calidad de ciudadano, sino como una persona miembro de la sociedad, de acorde a los nuevos derechos de última generación.
El caso del hábeas data es algo especial: aúnque también protege derechos fundamentales, en específico el derecho a la información, también extiende su protección contra todos los demás derechos fundamentales en tanto estos estén relacionados con el suministro de datos e información. Así mientras el uso de la información es un derecho fundamental exigible, también se convierte en determinadas ocasiones en un instrumento para infringir bienes jurídicos identificados con derechos fundamentales.
Los procesos de acción de cumplimiento protegen contra infracciones que afecten “el derecho de las personas a exigir el cumplimiento de un deber a la administración publica”. Aquí no se trata de un derecho fundamental. Es muy probable que esta sea una de las razones por la cual el código procesal constitucional ha optado por referirse a los “derechos constitucionales” y no a los fundamentales, que son derechos humanos constitucionalizados. La intención de englobar a los tradicionales derechos fundamentales y los nuevos reconocidos en el proceso de cumplimiento, habrá dado lugar a esta “categoría”.
La infracción seria la inobservancia de las normas infraconstitucionales pero no esencialmente de la Constitución misma. Como vemos aquí se encuentra otra anomalía con la naturaleza de los bienes jurídicos constitucionales. A diferencia de los procesos anteriores aquí no se inobservan disposiciones constitucionales por parte del infractor; es más, si ello sucediera la demanda devendría en improcedente. La naturaleza del derecho que debe invocar el accionante es muy peculiar, el derecho a exigir. Pero este derecho sólo se puede constitucionalizar a través de una interpretación demasiado extensiva del texto constitucional; y es más, así se ha hecho para “salvar el impase”.
En cuanto a los procesos de impugnación normativa, llámese acción popular y proceso de inconstitucionalidad, en estos la infracción consiste en la emisión de una norma que contraviene a las normas de superior jerarquía. Es decir una contravención. Se podrá alegar que el proceso de acción popular puede versar solo sobre cuestiones de ilegalidad más no de constitucionalidad, lo cual es una posibilidad enteramente factible; y que por ello caeríamos en la figura de la acción de cumplimiento, pero el hecho es que en esta última la contravención es la inobservancia activa del respeto a la jerarquía normativa, la cual esta consagrada constitucionalmente.
En cuanto a los procesos competenciales, la infracción que se conoce en estos procesos esta basada en la contravención-sea activa(positiva) o pasiva (negativa)- de los mandatos constitucionales –así como los incorporados en las legislaciones orgánicas- que obligan a las “entidades” respectivas a cumplirlos. Aquí el bien jurídico tutelado seria pues de naturaleza constitucional, pues se basa en los propios valores normativos de la constitución y en su desarrollo constitucional directo, que es una ley especial llamada orgánica.
Entonces la labor jurisdiccional del juez es declarar que el hecho jurídico impugnado por el actor constituye una infracción constitucional, por lo tanto afirmar la cuestión material como una situación violatoria del orden constitucional y ordenar su reposición con la finalidad de obtener su normal funcionamiento por fuerza, o por la potestad derogatoria normativa de sus resoluciones.

III. LA PRETENSIÓN PROCESAL
También el TC tiene últimamente un pronunciamiento en una de sus tantas sentencias sobre la materia objeto de litis, para el colegiado “Dicha materia se encuentra delimitada por el petitorio de la demanda del recurrente”( EXP. N.° 3778-2004-AA/TC, fundamento 3), esto se aclara con otro texto de sentencia ”pretensión principal materia de la litis” (EXP. N.° 0734-2004-AA/TC, 3).
Esta afirmación es sumamente interesante, solo hay que tomar en cuenta, que la pretensión es en realidad sólo el vinculo entre el proceso y la denominada litis constitucional, la pretensión de la parte afectada no es la materia objeto de la infracción constitucional, sino del proceso, de la relación formal. Lo que sucede es que se ha tomado del proceso constitucional el tratamiento de un proceso civil, donde existe una controversia de intereses uno de los cuales constituye la pretensión.[23]
Pero en el proceso constitucional no existe una relación jurídica de naturaleza obligacional por la cual pedir al juez declare esta existente y efectiva, sólo existe una infracción no sancionable punitivamente de naturaleza constitucional, el nexo no es un bien disputable, sino un bien constitucional afectado, lo que se pide es que el juez declare la existencia de la infracción y se pronuncie sobre los efectos del hecho infractorio. Es distinto al proceso civil, donde se pide que se declare judicialmente la obligación de una parte frente a la otra, es por eso que en el proceso constitucional no cabe contrademanda, pues no hay disputa del bien y no existe sanción[24]. En el proceso civil, la pretensión muestra una parte de la controversia, en el proceso constitucional, solo se pide el fin de la infracción.
La falta de investigación hace difícil el desarrollo del derecho como ciencia sometiendo los requerimiento de justicia de la gente a la arbitrariedad de la administración justificada por retóricas materialmente insustentables. A esto se suma la mal entendida politización del TC, lo cual si es natural en otros países , aquí en el Perú lleva a la mala copia y a la desnaturalización de las instituciones.[25]
Si el proceso civil se encamina a solucionar una litis o a aclarar una incertidumbre jurídica ¿porque no también se aplica entonces el termino incertidumbre constitucional? Pero aquí viene el problema, ¿se investigó la realidad o se reprodujo términos del extranjero? Si vemos las fuentes jurídicas veremos que solo operó una recepción terminológica. Los conflictos de competencia encierran dentro de sí, mucho de incertidumbre jurídica, cuando dos órganos públicos de rango constitucional solicitan al TC que aclare la prerrogativa de funciones debido a una confusión o falta de esclarecimiento de la norma orgánica otorgante de facultades.[26]
Pero aquí también tenemos un conflicto de intereses, en el proceso civil no están juntos el conflicto y la incertidumbre jurídica y es que ambos no son categorías de derecho publico, como si sucede con los conflictos de competencia. Lo que ahí aquí puede ser considerado una litis, pues hay dos personas jurídicas que pugnan por cumplir alguna atribución o tener tal facultad; pero también es una incertidumbre, desde el momento en que a pesar de tener leyes orgánicas destinadas al ordenamiento de la esfera publica dentro del un normal funcionamiento del sistema constitucional; ambos organismos desean sea aclarada la atribución de funciones en una instancia constitucional. Es por eso que el TC considera a su labor frente a este tipo de situaciones como una “dilucidación de la controversia de fondo”[27]
Cada proceso esta especialmente diseñado para proteger determinados bienes constitucionales mediante la tutela de derecho y facultades que implican una pretensión por parte del actor para lograr el normal funcionamiento del sistema constitucional:
“En los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales”. ( EXP. N.° 0024-2003-AI/TC, fundamentos, 4to párrafo)
Aquí el TC hace mención a la pretensión procesal en los procesos constitucionales, la pretensión sólo es una parte de la relación jurídica sustancial que adquiere la relevancia jurídica para poder ser interpuesta ante el juez contra el infractor en el proceso constitucional. [28]
Así; la pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez tiene para este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las decisiones infractoras.

IV. CONCLUSIONES
1. El objetivo esencial de los procesos constitucionales es: garantizar el normal funcionamiento del sistema constitucional; y el objetivo concreto: ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la primacía de la constitucionalidad.
2. La relación jurídica sustancial del proceso constitucional esta integrado por los siguientes elementos: afectado, infractor y hecho infractor. Este último es el acto u omisión que trastorna el sistema constitucional alterando su normal funcionamiento.
3. En un proceso constitucional, existen tres intereses: 1) del afectado, consistente en que se reconozca la infracción que impide el normal funcionamiento del sistema constitucional; 2) del agresor, consistente en que se reconozca que su actuar, hecho generador de la relación material, se ha realizado en el ejercicio regular y legitimo de sus atribuciones y derechos; y 3) del juzgador constitucional, consistente en mantener el normal funcionamiento del sistema constitucional en sus nexos (derechos, deberes, facultades y obligaciones) y elementos (entidades publicas, personas)
4. La pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez tiene para este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las decisiones infractoras.
5. La litis constitucional no es la relación jurídica material del proceso constitucional, sino una categoría que no ha sido estudiada con detenimiento. El termino “litis constitucional” ni si siquiera ha sido delimitado, es una categoría ideal sin concreción, pues sólo se usa confusamente para dar a entender una situación de la que sólo se tiene idea, pero no entendimiento sobre su correlato real. Que quede claro, el termino exacto no es litis constitucional; esta es una exportación injustificada del derecho procesal civil; sino infracción constitucional.

V. RECOMENDACIONES
1. Que el Artículo I Del Código Procesal Constitucional, relativo a los alcances del presente cuerpo normativo sea modificado como sigue. El presente Código regula los procesos que tiene por finalidad conocer de las infracciones a la Constitución generados por hechos de relevancia constitucional que afecten derechos constitucionales y el debido ordenamiento razonable del poder público.
2. Que el Artículo II relativo a los fines de los Procesos Constitucionales sea modificado como sigue : Es fin esencial del de los procesos constitucionales mantener el normal funcionamiento del sistema constitucional en la regular armonía de sus elementos que la integran; en unos casos garantizando la primacía de la Constitución y/o la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
3. Que el Artículo Vl. relativo al Control Difuso e Interpretación Constitucional sea modificado como sigue: Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, integrando en el bloque de constitucionalidad compuesto por la Constitución y sus normas de desarrollo constitucional; con la jurisprudencia constitucional y los principios del derecho.
4. Que el Artículo 9., relativo a la Ausencia de etapa probatoria sea modificado como sigue: En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. La actuación de pruebas se realiza en Audiencia Única en concordancia con el artículo 53 de este mismo cuerpo legal; atendiendo siempre a no afectar la duración del proceso y a determinar la existencia de la infracción constitucional. El actor tiene la carga de probar la infracción constitucional del bien jurídico protegido y el emplazado el ejercicio regular y legitimo del hecho en cuestión.
5. Agréguese un Artículo X al Título Preliminar del Código procesal constitucional con el siguiente texto: En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre la calificación jurídica del hecho en cuestión respecto a su carácter infractor y en caso de ser positiva la calificación resuelva la infracción constitucional..
Esperamos que las próximas leyes fundamentales de nuestra república no sean hechas con dejadez y respondan a una investigación minuciosa de los problemas sociales que den lugar, si no a su solución, al menos a garantizar en algo la realización de “la paz social en justicia” con tanto se intenta alcanzar en los procesos por las partes afectadas.

VI. BIBLIOGRAFÍA
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[1] La concepción de proceso constitucional en algunos autores se extiende hacia los mecanismo de reforma constitucional, lo cual no es el sentido estricto y correcto de esta expresión, pues en esta definición se hace necesario atender a la existencia de causas o normas que al aplicarse originen una “anormalidad del orden constitucional”. En resumen : no puede invalidarse una norma constitucional por ser inconstitucional, es un imposible jurídico. Por eso no consideramos apropiada la afirmación : “Los mecanismos para la revisión constitucional son de la esencia del proceso constitucional”.(Brewer-Carías : 2004, 56) La revisión constitucional es un proceso de naturaleza legislativa, no constitucional.
[2] Los procesos de impugnación normativa tienes por característica que sus efectos se realizan en la realidad legal, mientras que los procesos de habeas hábeas, amparo, habeas data, acción de cumplimiento surten eficacia en la realidad fáctica, es decir en la vida social, mientras que los primeros impactan en la vida política del país.
[3] Este personaje escribe: “Sobre las buenas noticias ya se ha escrito mucho, por lo que es menester ocuparse de las malas. La primera de ellas es la defectuosa comprensión de la esencia del Derecho Procesal Constitucional. Éste obedece a la combinación de los principios de supremacía constitucional y vigencia efectiva de los derechos humanos con la teoría general del proceso. Entrando en precisiones, no se trata de una más de las ramas del Derecho Procesal, es la más importante de todas ellas”(Abanto: 2005).
[4] Debe tenerse en cuenta que una ley emitida con el mismo contenido normativo de un dispositivo declarado inconstitucional en proceso anterior, deviene en totalmente nula por sustracción de la materia. “en lo que respecta a la parte de la demanda que cuestiona la constitucionalidad del Artículo 1° de la Ley N° 26599, cuyo texto modifica el Artículo 648° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, carece de objeto pronunciarse, habida cuenta de haberse expedido, por este mismo Tribunal Constitucional (Expediente N° 006-96-I/TC) sentencia, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dejando sin efecto tal dispositivo, lo que implica una situación procesal de sustracción de materia” (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00022-1996-AI.html). Aquí el sistema constitucional ha sido jurisdiccionalmente aclarado por el TC, por lo que una futura idéntica contravención iría contra la norma integrada (prescripción + principios + doctrina jurisprudencial)
[5] Tal como ocurrió en el caso EXP. N.º 010-2002-AI/TC MARCELINO TINEO SILVA Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS contra el Congreso de la República por la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N.os 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas. Tuvieron que volver a juzgar a los terroristas en concordancia a las nuevas leyes democráticas.
[6] CASACIÓN N° 2926-2003 LIMA. Caso Herminia Palomino López contra Empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de Lima (SEDAPAL) sobre indemnización por daños y perjuicios; Diario Oficial El Peruano 31 de enero de 2005; páginas 13405-13406.
[7] EXP. N.° 518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT.
[8] La cuestión es un hecho jurídico que consiste en un conflicto tutelable por la jurisdicción constitucional, lo cual no significa que tenga que ser declarada la demanda fundada, sólo admisible para ser conocida. Es cuando se afirma que la cuestión es una infracción constitucional que la demanda es declarada fundada.
[9] “La acreditación de existencia de una relación jurídica sustancial es la que permite a uno de sus conformantes tener una pretensión material respecto del otro. De allí que, de producirse la desavenencia como consecuencia del supuesto o real incumplimiento material, éste deviene en el antecedente directo del proceso judicial.” EXP. N.° 518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT. No existe incumplimiento, el infractor no incumple, esto implica la existencia de normas acordadas de antemano antes de darse la infracción; el infractor solo realiza un acto jurídico que distorsiona el normal funcionamiento del sistema constitucional. Este acto solo contiene la categoría de incumplimiento en el proceso del mismo nombre, y aun así, no es necesario que se afecten aquí derechos fundamentales ni bienes jurídicos constitucionales.
[10] Es en el ámbito de un órgano jurisdiccional en donde dicha relación sustancial amenazada o violentada por el desacuerdo se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal. EXP. N.° 518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT. Tampoco existe un “desacuerdo” en el sentido jurídico de la palabra, por las mismas razones anteriormente mencionadas.
[11] “...cuando para asegurar la administración regular de la justicia intervino el Estado y al sistema de la defensa privada se substituyo el de la justicia estatal, hubo de surgir, además del derecho material, un derecho abstracto que se haría valer frente al Estado, es a saber, el derecho de obtener justicia, el derecho de provocar de la actividad jurisdiccional del Estado una sentencia favorable o contraria, una sentencia que declare la existencia o la insistencia del derecho afirmado” (ROCCO : 1944, 145) Es decir que la obtención de justicia seria traslada de un factum privado fáctico-social a un factum estatal formal-publico.

[12] Este es un error ya expuesto hace décadas por Calamandrei: “en el lenguaje usual de la practica judicial la palabra “litis” no tiene el preciso significado técnico que Carnelutti querría asignarle; la misma se usa, en efecto, con igual significado genérico que las palabras “controversia”, “causa”, “proceso”, “juicio” de los cuales los prácticos se sirven indiferentemente para designar ora el proceso en sentido propio, ora la relación sustancial que es objeto del proceso” (CALAMANDREI: 1945, 286)
[13] Es en parte falsa la afirmación por la cual la relación jurídica formal no elimina la relación jurídica sustancial, pues la sentencia con calidad de cosa juzgada pone fin a la infracción (demanda fundada) o declara a esta inexistente (demanda infundada). Es esta fracción del proceso constitucional la que decide la suerte de la relación jurídica material.
[14] www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/3283-2003-AA.html. El TC hace una confusión de categorías civiles con lo que debe ser netamente constitucional, así se expresa sobre el “terreno materia de litis” (EXP. N.° 003-99-AA/TC), (EXP. N° 601-1999-AA/TC, fundamento 4), (EXP. N.° 055-99-AA/TC, fundamento 2 y 3), es decir un bien materia de litis (EXP. N.° 1768-2002-AA/TC, 5), objeto susceptible de valoración economica, este es un concepto de derecho civil, si e ello sumamos que el TC expresa terminos tales como “la plaza [laboral] objeto de litis” (EXP. N.° 1843-2004-AA/TC, 1). EL TC usa el mismo termino en el siguiente caso “los demandantes han tenido actividad procesal en la litis que da origen a la presente demanda de hábeas corpus” (EXP. N.° 5551-2005-PHC, 7) refiriéndose a un interdicto de recobrar que declara fundada la demanda y ordena al demandado reponer a la demandante en la posesión del predio materia de la litis (EXP. N.° 5551-2005-PHC , 5), el TC ve la relación material del proceso constitucional, como si fuera una litis es decir un proceso civil, cuando en realidad esta relación sustancial no es otra cosa que la infracción constitucional.
[15] Entendamos esto por la cuestión a resolverse, a dilucidarse si existe una infracción o no. Aquí el TC expresó que la infracción no existe porque no es procedente. Pues los elementos materiales constituyen una cuestión de relevancia constitucional, pero no así una infracción constitucional, porque no pueden verse en el proceso. ¿y si podrían se conocidos por el juzgador constitucional, si serian infracción?
[16] www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/0928-2004-AA.html, 3.
[17] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/1571-2004-AA.html
[18] En los procesos de impugnación normativa prima el carácter objetivo (EXP.N.° 020-2003-AI/TC, 4) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00020-2003-AI%20Aclaracion.html , mas que el subjetivo. Los requisitos que se establecen para la legitimación activa, en la impugnación de las normas con rango legal, en el mundo fáctico social, mas que una cuestión de formalidad correlativa, implica una solemnidad que consideramos innecesaria.
[19] Tal como ocurrió en el caso de la interceptación telefónica en el gobierno fujimorista: “al no haberse logrado identificar al transgresor(es) de los derechos constitucionales invocados, la posibilidad de que este Colegiado pueda expedir una sentencia estimatoria, se encuentra en una situación tal que su objeto, que es el de disponer el cese de la afectación de los derechos constitucionales se torne imposible de poder efectuar, y en consecuencia, no se cumplan los fines propios de estos procesos constitucionales”. EXP. N° 1257-97-AA/TC. ANA E. TOWNSEND DIEZ CANSECO Y OTROS. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/01257-1997-AA.html , 4. En la actualidad, a nueves años de interpuesta esta demanda recién se conoce oficialmente lo que en el país era uno de los tantos secretos a voces de nuestro repertorio político: El fallo de seis años de prisión fue emitido por la Sexta Sala Anticorrupción por el caso de la interceptación telefónica en la que participó Montesinos durante el régimen fujimorista. Dicho tribunal lo condenó junto con el coronel EP (r) Roberto Huamán Azcurra, quien recibió una pena de siete años de prisión...Ambos se acogieron a la figura jurídica de la conclusión anticipada del proceso, al aceptar los cargos que le imputaba el Ministerio Público: peculado y violación del secreto de las comunicaciones. Diario El Comercio; Jueves, 8 de junio de 2006. http://www.elcomercioperu.com.pe/EdicionImpresa/Html/2006-06-08/impLima0519320.html

[20] Puede verse este el libro de Atilio Sivirichi la exposición completa de Francisco De Paula González Vigil en su celebre discurso “Yo Acuso”.
[21] “El Consejo de Estado, en lo que respecta a la defensa de la Constitución, era en teoría sólo una corporación que desarrollaba la labor de detectar infracciones constitucionales y emplazar a los infractores. De persistir dichas infracciones, sólo tenía la posibilidad de dar cuenta al Congreso de esta situación, a fin de que el cuerpo legislativo haga efectiva la responsabilidad de los infractores. Pero la pregunta es ¿cumplió el Parlamento con su función de defensa constitucional en este aspecto? De las fuentes consultadas tenemos que, durante el período de vigencia de la Constitución de 1839 (1839-1855), el Congreso no ejerció su función conservadora del texto constitucional.” (SORIA: 2001)

[22] El control difuso esta oficialmente tratado en el EXP. N.° 1124-2001-AA/TC, fundamento 13; y también se encuentra reproducido en el fundamento 6 del EXP. N.° 1109-2002–AA/TC. Y de ahí ha pasado al articulo VI del Código Procesal Constitucional: Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Debemos de tener en cuenta que muchos de los casos que terminan siendo conocidos en los procesos constitucionales basan materialmente el petitorio en la inaplicación de la norma controvertida que no integra por su naturaleza el bloque constitucional, es decir la Constitución normativamente efectiva; lo que quiere decir que sólo será obligatorio el control difuso cuando se de este caso en especial, la impugnación de un acto administrativo cuyo contenido califica como hecho infractor. Pero, ¿que pasa si aplicamos esta norma en sentido contrario? Simplemente el resultado sería la aplicación de la norma incompatible, por más evidente que sea la inconstitucionalidad. Esperamos que pronto los grandes doctos mejoren su redacción. Sumemos a las precariedades de la obra la pobreza en la redacción. Al respecto consúltese nuestro articulo “CONTROL DIFUSO EN JURISDICCIÓN ORDINARIA”. Boletín Cultural Cuzco. Nº 13 - Enero 2005.
Si una norma infraconstitucional es incompatible con una norma constitucional, es lógico que aquella no podrá interpretarse conforme a la Constitución, por lo tanto será deber del juez inaplicarla. El factor adicional que agrega la ley, “la relevancia para resolver la controversia”, no es sino un factor incidental dentro del proceso cognoscitivo del juez al momento de extraer la norma del precepto y decidir la aplicación. Además no esta expresamente considerado en la Constitución por lo cual ésta no puede restringirse a condicionantes. No esta acorde con los criterios de “razonabilidad” tan mentados por los doctos, restringir el control difuso como poder-deber del juez a un “sí y sólo sí” de un factor incidental.
El juzgador constitucional a diferencia del juez ordinario tiene atribuciones extra petita por lo que no puede restringirse sólo a la resolución de la controversia, sino a todo el sistema constitucional.
[23] “a mi entender, la litis procesalmente entendida, esto es, la relación sustancial que forma el thema decidendum del proceso, esta siempre toda entera en la demanda....el thema decidendum, en otras palabras, no esta constituida por la litis tal como preexiste al proceso en sus tres elementos primordiales (partes, bienes, intereses), sino que es asignado por las partes al juez “ (Calamandrei: 21945, 91). Esta última frase la utiliza Calamandrei en alusión a la reconvención, la cual, claro esta, no existe en el proceso constitucional. En el proceso constitucional la frase sería sino que es asignado por el demandante al juez.
[24] Más que aquella destinada a compeler al declarado infractor para que termine con el hecho –del cual tiene dominio- que altera el normal funcionamiento del orden constitucional.
[25] “las demandas planteadas ante el mismo [TC] son la formulación en términos de litis jurídica de cuestiones o conflictos políticos, lo que tiene como consecuencia que sus decisiones, aun orientadas y fundamentadas en parámetros y valores jurídicos, tengan una significación y unos efectos no sólo para el ejercicio de las actividades políticas del Estado, sino también en relación a las respectivas posiciones adoptadas por los partidos políticos” (FERNANDEZ SEGADO : 2006) Esto ha conllevado a la justificación constitucional de los intereses políticos, y no al sometimiento de los políticos a la Constitución, y por lo tanto a sustituir los argumentos jurídicos y la investigación sobre la naturaleza constitucional por la parafernalia de la retórica.
[26] Si hemos de aceptar ello, también debemos hacer lo mismo con los procesos de inconstitucionalidad basados en impugnaciones normativas, de normas con rango legal que implican dentro del bloque de constitucionalidad la integración de leyes orgánicas que delimitan competencias. Por ejemplo PLENO JURISDICCIONAL del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 0020-2005-PI/TC; Presidente de la República (demandante) c. Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco (demandados) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%2000021-2005-AI.html. En este caso, en comparación con los procesos competenciales la pretensión a dilucidares es la misma: que el TC declare la competencia a favor de uno de los litigantes, que se lograra con la calificación respecto a la legitimidad constitucional de los actos impugnados al discernir en relación a la regulación de las atribuciones entre las dos Entidades. (Scelsi: 1959, punto 4, párrafo 4)
[27] EXP. N.° 002-2001-CC/TC. SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DEL PERÚ OPERACIONES OLEODUCTO-PIURA CONTRA Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra el Poder Judicial, fundamento 2 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00002-2001-CC.html
[28] “De alguna manera la pretensión material (exigencia directa) se traslada con otros elementos al proceso (exigencia a través de tercero), aunque como acabamos de ver son absolutamente distintas, así la primera corresponde a la relación jurídica sustancial y la segunda forma parte de una relación jurídica procesal. Sin embargo, se podrá deducir igualmente que son los mismos sujetos los que aparecen en ambas, el requirente y el requerido, aunque en la pretensión procesal aparece un tercero que no era necesario en el ejercicio de la pretensión material: el juez.” (HURTADO: 2006)