LA
RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL
por IVÁN ORÉ
CHÁVEZ
Ponencia
presentada al Primer Congreso de Derecho Procesal Constitucional.
Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM). Investigador del Instituto Peruano de Derecho Internacional y Derechos Humanos (IPDHI). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho (TDPC-UNMSM)
ÁREA TEMÁTICA: Dogmática, Doctrina
y Hermenéutica del Derecho Procesal Constitucional (DOCTRINA).
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: SOBRE LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL - II. LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL - 2.1. LEGITIMADO ACTIVO: EL AFECTADO - 2.2. EL LEGITIMADO PASIVO: EL INFRACTOR CONSTITUCIONAL. - 2.3. LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL - III. LA PRETENSIÓN PROCESAL - IV CONCLUSIONES - V RECOMENDACIONES - VI. BIBLIOGRAFÍA
I.
INTRODUCCIÓN:
SOBRE LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
El proceso constitucional tiene características que lo diferencian
de los demás procesos como el civil, el penal, el laboral, etc. Es en base a
estas características inherentes en torno al cual el proceso constitucional
“funciona”, que debe elaborarse un código procesal constitucional.
Ahora
bien, si el proceso civil tiene como finalidad la paz social en justicia al
resolver conflictos de intereses y aclarar incertidumbres jurídicas, mientras
el proceso penal se da en base a la protección de bienes jurídicos a través de la
imposición de penas, el proceso de ejecución penal busca la resocialización de
los penados; entonces ¿Cuál es la esencia del proceso constitucional?
Antes que todo, debemos remarcar
que la esencia también constituye en este caso una causa fin del proceso
constitucional, y se encuentra en el velar por el “funcionamiento normal del
orden constitucional”.[1]
En nuestro sistema
constitucional cada elemento tiene un orden que le es asignado, por lo tanto no
puede salirse de ese lugar, sin que el sistema corra el riesgo de verse
alterado en el normal desenvolvimiento de sus funciones.
Este es una adaptación de la categoría griega de “tysis” al ordenamiento constitucional;
para las antiguas cosmovisiones, la perturbación de un elemento traía consigo
un cataclismo que trastornaba el mundo, lo cual se corregía colocando los
elementos en su lugar.
Ahora bien, el sistema constitucional funciona de un modo análogo,
la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, ya sea
a través de su amenaza o directa lesión trae consigo que el ordenamiento
jurídico-constitucional se trastorne, lo cual implica la necesidad de volver a
las cosas al estado anterior en el que estaba antes de darse la violación o
amenaza del orden constitucional, para que de esta manera, el sistema
constitucional pueda volver a funcionar de “modo armónico” acorde con la
Constitución.
Se podrán alegar objeciones a este planteamiento basadas en los
procesos de acción de inconstitucionalidad de las normas legales o
administrativas, pero en ellas tampoco deja de darse esta visión, pues una vez
declarada la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas estatales o de la
administración, la violación a la ley o Constitución deja de darse y todo
regresa al “momento jurídico” como estaba antes de darse la norma impugnada.[2]
¿Cuál es el estado actual de las
investigaciones sobre el objeto del proceso constitucional actualmente? Hace un par de años se
acaba de superar la precariedad, pues se ha tomado recién conciencia que como proceso, debe existir una esencia,
sólo falta empezar a repasar los conocimientos básicos de epistemología para
cuestionarse ¿Cuál es el objeto material y cual el esencial del proceso
constitucional?. A esta etapa no se ha llegado hasta ahora. Además el escrito
de ABANTO VERÁSTEGUI (a20055430@pucp.edu.pe) donde trata fugazmente sobre el
tema no ayuda en nada a dilucidar el asunto[3]. En primer lugar no nos
dice en que consiste esta “la defectuosa comprensión de la esencia del Derecho
Procesal Constitucional” que tanto crítica solo dice que existe una y que él
tiene la respuesta para esclarecerla. Simplemente no dice nada, solo
descalifica a todo lo anterior con la única prueba de su propia palabra. Nada
serio para ser un escritor de estos temas. Existe un breve párrafo sobre el
tema, escrito por Alarcón Flores (UNFV) que dice así: “[la esencia del derecho
procesal constitucional] es cuando se dictan normas que regulan los procesos,
cuya finalidad es la solución de conflictos constitucionales, la protección de
los derechos fundamentales de la persona y el cumplimiento de normas o de actos
administrativos se basa en la constitución” (Alarcón: 2005). Esta definición
denota que si se esta dispuesto a disertar sobre el problema . Sólo que la
esencia del derecho procesal constitucional y por consiguiente de los procesos
constitucionales no guarda relación con la etapa jurigenética , mas que
cualquier otra rama del derecho procesal.
Pero regresemos a Abanto. En segundo lugar ¿de donde saco tamaña
descripción de la esencia del proceso constitucional? Me refiero a la siguiente
afirmación Éste obedece a la combinación de los principios de supremacía
constitucional y vigencia efectiva de los derechos humanos con la teoría
general del proceso. ¿qué nos ha dicho? simplemente nada, no ha desarrollado
lo anterior por mas modesto que sea y haciendo tabula rasa de ello, ha empezado
por una afirmación vacía. Todo derecho procesal necesariamente debe de
complementarse con teoría general del proceso. Nada de eso lo hace especial,
simplemente es una cuestión lógica que esta demás decirla. Lo que sucede es que
Abanto utiliza una construcción lógica de pensamiento basada en una corriente
que intenta realizar una ciencia del proceso en general, uniforme en todas sus
especies: “Con el estudio científico, unitario y homogéneo del derecho
procesal, su perspectiva de análisis comprende dos dimensiones: a) La parte
general del derecho procesal, mejor conocida como teoría general del proceso.
b) El derecho procesal particular o parte esencial del derecho procesal.”(Santos:
2001) A ello se debe que Abanto utilice la combinación entre los principios de
supremacía constitucional y vigencia efectiva de los derechos humanos (b); con
la teoría general del proceso (a). Se entiende. Sólo que le falto citar de
donde sustrajo esas ideas.
En tercer y ultimo lugar, el articulo original de Santos Azuela
nos enfatiza el carácter científico del derecho, ciencia es conocimiento que
crece en base a experiencias anteriores una vez pasadas por el filtro de la
experimentación. Aquí el señor Abanto no practica esa premisa, simplemente hace
tabula rasa para comenzar por este tipo de “doctrina oficial” que no nos cita
en su fuente y de esta manera trata de redireccionar todo. Nada científico.
Pero prosigamos con el tema.
Antes no se acostumbraba usar la categoría “proceso
constitucional”, en su lugar se utilizaba el termino “garantía”, la cual se
tomó en dos acepciones. En sentido estricto se conoció como los mecanismos
procesales que tenían por objetivo la protección de los derechos fundamentales
por medio de un órgano jurisdiccional. En sentido extenso, las garantías son
los derechos humanos inherentes a la persona natural, que sólo son reconocidos
por el Estado y garantizados en su disfrute por éste, por ser ello su
finalidad.
Esto es parte de un largo proceso en el cual la clase política se
dio “cuenta” recién en estos últimos años, que de nada servían las garantías
enunciadas si no estaban acompañadas de su respectivo recurso para hacerlas
valer. Esta “cuestión tuitiva”, debidamente zanjada en 1980, recién da los
primeros pasos para resolverse con la ley de habeas corpus de 1897.
Pero prosigamos; el fin por el cual se incorporaron las acciones
de garantía en nuestra legislación fue tal como lo describe el artículo. 1° de
la ley 23506: “El objeto de las acciones de garantía es suponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional”. Esto procede “cuando ésta es cierta y de inminente
realización”(artículo 4 de la misma ley). Entonces tenemos el objeto de estas
“acciones de garantía” que es el de “reponer las cosas a su estado anterior”.
Pero casi paralelamente a esto surge otro fenómeno, los procesos
cuya pretensión lo constituyen la impugnación de normas de alcance general.
Estos procesos no pueden reponer las cosas a su estado anterior, pues eso sería
llegar al extremo de volver retroactiva la sentencia en caso de ser la demanda
declarada fundada.
Lo que pueden hacer es, según sea el caso, declarar
inconstitucional y/o ilegal la norma impugnada –según sea el caso- después de
lo cual esta orden tendrá efectos vinculantes en toda la republica, es decir,
declarará fenecida la norma para cuestiones posteriores a la orden de
inconstitucionalidad.
¿Dejan de ser procesos constitucionales por esto? Pues no. Existe
en todo sistema jurídico el principio de presunción de la regularidad normativa
según la cual una norma se basa en otra de superior jerarquía, así una norma
administrativa se basa en una legal y esta en una constitucional. [4]
Si fuera retroactiva una sentencia de inconstitucionalidad de
estos procesos, teniendo en cuenta los alcances generales de las normas
impugnadas el caos seria lo más probable y esto no ayudaría al normal funcionamiento del sistema
constitucional. Aún en los casos de excepción por materia penal su aplicación
es pasible de crear desordenes en la administración de justicia.[5]
II.
LA
RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL
En términos generales la relación jurídica material es para la
jurisdicción ordinaria “la existente entre los litigantes o partes en un
proceso; es la base material para la existencia o convivencia de un proceso o
dentro del el, es aquella que permite a uno de sus integrantes tener una
pretensión material respecto del otro; es decir, la relación que existe entre
dos sujetos, para poder ser parte activa y pasiva dentro de un proceso”[6]. Mientras que para la
jurisdicción constitucional es “aquella en donde existe una ligazón entre dos o
más personas, una de las cuales está en derecho de exigir a la otra el
cumplimiento de un deber jurídico”[7].
La jurisdicción ordinaria es mas cuidadosa al momento de definir
la relación material sobre la que va a basarse el proceso formal, en cambio
caso distinto ocurre con el TC, este establece como la ligazón o nexo no al
hecho infractor, sino al contrato de suministro mencionado en la sentencia
repetidas veces.
Aún así, ambos conceptos de relación material se dirigen al mismo
significante. En los procesos constitucionales esta base material, lo
constituyen el infractor, el agredido, y la infracción constitucional, ellos
son la base material del proceso, son los elementos fácticos que originan una cuestión
de relevancia jurídica constitucional.[8]
Muchas veces los órganos jurisdiccionales no
entienden la relevancia constitucional de la cuestión como la materia prima
para conocer la existencia de una infracción constitucional. Un error así ha
ocurrido con la ultima sentencia del TC 518-2004-AA/TC publicada en el Peruano
(martes 24 de agosto de 2004, fundamento 7) donde se ha entendido la relación
jurídica material del proceso constitucional como un incumplimiento de
convenciones bilaterales. Estas deben ventilarse en el proceso civil ordinario.
El Tribunal al querer ser lo más abstracto posible no se ha
desviado de las generalidades propias del caso[9], pero no ha explicado
puntualmente en que consiste esta relación sustancial dentro de un tipo de
proceso, los procesos constitucionales. Nos habla solamente de un caso que
tiene que ver con el desacuerdo que crea amenaza o violencia a la relación
sustancial. No compartimos esa opinión, es mas la consideramos rotundamente
errónea[10].
La relación jurídica material no adquiere la
denominación de proceso, lo material no se transforma en lo formal, ambos son distintos, pero funcionalmente complementarios. El
desacuerdo es una figura del derecho civil, el proceso constitucional no
contiene desacuerdos como consecuencia de una disputa sobre la existencia de
una relación jurídica obligacional que puede ser originada o en el acuerdo
consensual o en la misma ley, esto es propio del derecho civil. Los derechos y
obligaciones civiles nacen de la ley y del acuerdo. El proceso constitucional
tiene otras peculiaridades que veremos mas adelante.
Cabe señalar que el tránsito de una relación jurídica sustancial a una
relación jurídica procesal ocurre como consecuencia del ejercicio del derecho
de acción (derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo) de uno de los
litigantes, en mérito del cual ésta solicita al Estado tutela jurídica para un
caso particular y específico.
Este es un criterio propio del derecho general, ahora bien, lo que
se tutela no es el caso especifico, sino el derecho que se desea hacer valer;
el caso particular y específico en verdad es conocido por el juez y el
derecho, tutelado.
El TC sigue en sus concepciones: “Es necesario precisar que la
existencia de una relación jurídica procesal no elimina ni desaparece la
relación jurídica sustancial, puesto que esta última, como expresión de una realidad
concreta, se mantiene como tal”. Si no
la elimina, entonces ¿para que sirve?
Esto
nos hace llegar al origen de estas imprecisiones. Estas las podemos hallar en
una deformación de la concepción difundida sobre la naturaleza jurídica del
proceso constitucional. En el I Congreso Nacional de Derecho Procesal
organizado por la PUCP se presento una ponencia por un alumno de cuarto año de
la UNMSM, aquí se expuso que: “El proceso constitucional es una relación
jurídico procesal. Es relación de derecho formal, autónoma y, por lo mismo,
diversa e independiente de la relación jurídica sustancial, que constituye el
objeto del proceso” (Villota: 1996, 238) Esta frase de la ponencia que el autor
colocaba como suya tiene una referencia al libro de Ugo Rocco donde esta
escrito textualmente (ROCCO: 1944, 181) y después modificado en la parte que
debe decir civil se ha escrito constitucional (prefiero pensar que fue un error
del ponente no colocar las comillas y que en la evaluación no se percataron de
ello), pero el profesor Rocco se estaba refiriendo con esto al hecho de
evolucionar las sociedades políticas hacia la justicia pública dejando de lado
el hecho de conseguir justicia por su propia mano.[11]
Como vemos existe una confusión en términos epistemológicos, si bien
la relación jurídico procesal no elimina la relación sustancial, su función
esta encaminada justo a ello, a resolver la relación material que no es otra
cosa que el problema que se intenta solucionar recurriendo a los órganos
jurisdiccionales. El TC lo ve al revés, para este órgano la “relación
sustancial [es] amenazada o violentada por el desacuerdo[entre las partes]”
cuando en verdad la relación sustancial no es otra cosa que el conflicto que
causa este desacuerdo; el conflicto no amenaza la relación sustancial, sino que
es el objeto y razón de ser de la relación material misma.
Además afirma que esta
relación material “se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de
proceso o relación jurídica procesal”[12]. Aquí se ha hecho una
confusión de las categorías, la litis no es otra cosa que un “conflicto
de intereses regulado por el derecho” (CALAMANDREI: 1945, 266), básicamente es
el conflicto de intereses que contiene un elemento formal (CARNELUTTI: 1933,
127): el ser un conflicto jurídicamente calificado (CARNELUTTI: 1944, 4).
El discutir jurídicamente la relación sustancial no origina un
cambio de nombre de esta, simplemente como acabamos de ver anteriormente, la
califica para ser susceptible de ser conocida en un proceso, anteriormente el
TC expresa que ambas relaciones jurídicas la formal y la material son
independientes la una de la otra y ahora dice que la primera cambia de nombre
a la segunda, como hemos explicado, no
sucede así, ambas son relaciones diferentes pero complementarias, la relación
formal depende de la material para su existencia (caso contrario devendría en
sustracción de la materia) y la material depende de la formal para encontrar
una solución jurídica al conflicto.[13]
La relación material o sustancial, como quiera llamársele consiste
justamente en los factores necesario para configurar una amenaza, violencia o
contravención sobre el bien jurídico constitucional. La materia de esta
relación no es lo que se protege; es la infracción contra el bien protegido.
Existe una confusión de categorías que hacen de la terminología constitucional
una torre de babel, donde nadie se pone de acuerdo en el lenguaje que se va
utilizar al momento de realizar investigaciones. A ello el gran error del TC. [14]
Si la relación jurídica procesal constitucional consiste en
demandante, demandado, juez
constitucional, y pretensión constitucional ¿En que consistirá la relación
jurídica sustancial o material que la origina? ¿Qué elementos serán necesarios
establecer para afirmar que existe una relación sustancial valida para el
establecimiento de un proceso constitucional?
Si tenemos en cuenta la categoría Tysis para
nuestra dilucidación veremos que la relación sustancial cuenta con elementos
propios que la diferencian de los demás procesos, sea el civil o penal y le dan
la autonomía de principios y categorías que necesita para ser autónoma.
Entonces la relación jurídica sustancial en los procesos constitucionales debe
estar supeditada a la categoría de tysis. Por ello nos daremos cuenta de que
esta relación se compone de los siguientes elementos:
Es aquí donde se dan los conceptos de bien
jurídico constitucional y de infracción constitucional. Pero estos conceptos
todavía no se han sistematizado en categorías que nos permitan una mejor
comprensión del derecho procesal constitucional.
En el exp. N.° 0928-2004-AA/TC el colegiado expresa que “es
competente para pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional” y
después establece que “considera que tal violación no existe, dado que las
razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y
razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo” en
otras palabras que hay litis constitucional[15] pero que no es procedente ¿existe proceso constitucional sin litis
constitucional? ¿tiene sentido? El fondo de lo que el TC considera litis
constitucional no es otra cosa que lo presupuestos materiales de la
infracción que son inherentes a su naturaleza fáctica, mientras que la forma
esta constituida mas bien por los requisitos procedimentales para hacer valer
el derecho a la tutela constitucional en la vía constitucional. En esta
situación el caso estaba pendiente de apelación ante la jurisdicción ordinaria,
por lo que el TC era incompetente para pronunciarse sobre el fondo de la litis
constitucional, la afirmación del TC contraria a la pretensión no es sino
un error de conceptos demasiado evidentes y hasta nocivos para administrar
justicia constitucional a los ciudadanos.
Y lo más interesante, en lugar de expresar en las conclusiones la
palabra improcedente dice: “Declarar
INFUNDADA la acción de amparo”[16] ¿porque no improcedente si el amparo no
es aún el procedimiento adecuado para tutelar el derecho? Si el TC declara que
es competente para pronunciarse sobre el fondo de lo que él considera litis
constitucional, entonces debe decidir si la acción motivadora del proceso
constituye o no infracción constitucional. Aquí el, TC dijo que la infracción
no existía, pero la razón que dio es muy cuestionable “dado que las razones
para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y
razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo” es
decir la razón para negar al acto cuestionado su carácter de infracción
constitucional no se basaba en su naturaleza material sino en su carácter
formal, en su aspecto procesable, contradiciendo la esencia del amparo,
corregir las anomalías al sistema constitucional que se den en la vida
practica, inmediata, real y social.
También podemos darnos cuenta en otra sentencia: “la presente
demanda no puede ser amparada, habida cuenta que la ordenanza materia de litis
ha sido emitida dentro de las facultades ediles de control o fiscalización
municipal y gestión de los intereses
propios de la colectividad”(fundamento 34), la materia de la infracción
constitucional es el acto infractorio; el hecho esta en que en esa misma
sentencia expresa que el estado anterior a la violación del derecho es
el “objeto de litis constitucional” (fundamento 6), el objeto de la infracción
constitucional es el bien jurídico en su aspecto constitucionalmente protegido,
siendo el estado anterior a la infracción el objeto de la pretensión dentro del
proceso; además veremos expresiones como
“el Presidente de la República ha suscrito la resolución materia de litis”[17] ¿puede un dispositivo legal ser materia
de litis constitucional en un caso de amparo? ¿como explicar toda esta
confusión?
La ley no es la materia de la “litis”-entendida esta
como la relación material del proceso-, sino el recipiente, la forma que contiene
la litis constitucional, el continente del hecho infractor, es decir la
infracción, esto es el caso de las disposiciones legales de aplicación directa
como la Ordenanza que impide abrir establecimientos donde se venden bebidas
alcohólicas en semana santa.
La infracción constitucional nunca puede tener un
contenido preceptual, su contenido causal es un acto, de voluntad
publica o privada que afecta un derecho fundamental o atribución pública; y por
consiguiente, el normal desarrollo del sistema constitucional. En los actos
privados se refiere a manifestaciones de voluntad provenientes de personas
jurídicas o naturales derivados de la convivencia civil. En cambio la
infracción derivada de actos públicos tiene por lo general un contenido
constituido por la fuerza pública o las normas provenientes de un precepto
legislativo. No es el precepto la infracción, sino la norma que en la cual se
encuentra contenida.
2.1.
LEGITIMADO ACTIVO
Es la persona a quien
corresponde ejercitar la acción procesal constitucional, en el caso de los
derechos fundamentales – que no son sino derechos humanos constitucionalizados-
el titular procesal activo será el propio titular del derecho, los demás sólo
podrán interponer demanda en “procuración” con o sin permiso del titular, y el
titular activo que resulta ser tanto el sustancial como el procesal activo en
ambas relaciones, elegirá entre ratificar o no los actos de su procurador. La
figura de la procuración en los procesos constitucionales que tutelan derechos
fundamentales sirve para protección de estos derechos en caso de que el titular
se encuentre imposibilitado de ejercitar la acción por si mismo. Pero a su vez
le da al procurador una parcial disponibilidad al supeditar todos sus actos a
la ratificación del titular.
En los procesos de impugnación normativa, la titularidad es de
tipo restrictivo en la declaración de inconstitucionalidad y de tipo demasiado
extensivo en la acción popular. En verdad no existen justificaciones político
jurídicas “razonables” para tal restricción, teniendo en cuenta que en el
Código se hace especial referencia al carácter taxativo de los titulares
legitimados de la acción. Lo cual constituye una anomalía antidemocrática de
nuestros derechos constitucionales que restringe en esta parte los más elementales
derechos ciudadanos. Aquí la titularidad
debe ser a lo mucho dada a los “ciudadanos”, pues es lo mas concordante con el
concepto de “república” que la Constitución establece como parte de su propio
núcleo duro. Lo que sucede aquí es una de las ya notorias anomalías jurídicas
donde los criterios razonables ceden paso al poder y al dinero, así como son
reforzadas por la conducta de los universitarios de asegurarse sus pocas
probabilidades de futuro laboral, en nuestra libre y democrática república.[18]
Con respecto a las contravenciones por conflicto de competencia,
las pocas muestras no nos permiten hacer afirmaciones “generales” pero podemos
notar aún así que el tipo de titular activo, guarda las mismas características
estatutarias del legitimado pasivo. Y aunque la restricción a los ciudadanos de
accionar en este tipo de procesos ya ha sido manifestada en varias sentencias,
esta puede tomarse como “razonable” –al menos por ahora- teniendo en cuenta que
de lo que se trata es de aclarar las competencias entre los órganos implicados,
cuyos contenidos materiales son por naturaleza de estrictamente orden público
no encaminadas a afectar directamente la esfera privada.
Otro tema a parte lo merecen la cuestión de los derechos difusos
en las acciones de amparo y de cumplimiento. Aquí se establecen casos en los
cuales cualquier persona puede interponer una demanda. El problema esta en la
concepción existente entre derechos difusos y colectivos, esto no ha sido
definido en el código, aunque debiera estarlo. Puede darse como si fueran
sinónimos. El hecho es que en existe una
diferencia: mientras los derechos difusos no necesitan de un vinculo
preexistente, los derechos colectivos si (GIDI: 2004, cap 4, 59) . Pero la
sentencia del TC 518-2004-AA/TC no hace caso a esa distinción. Preferimos
pensar que la razón puedan ser “motivos prácticos”. En todo caso en estas
acciones que fueron destinadas originariamente en el Perú para tutelar intereses eminentemente privados, la
apertura parece darse en vista de la necesidad de la protección contra
infracciones a los intereses públicos de las personas que se presuponen
pudieran aún afectar a su esfera privada. Aunque también otra explicación mas
razonable seria que la titularidad del accionante estaría vinculada a su
condición de miembro de la comunidad, por ello la extensión “persona humana”.
2.2.
EL LEGITIMADO PASIVO: EL INFRACTOR CONSTITUCIONAL.
El infractor constitucional es la persona, funcionario o entidad
que con sus actos infringe una norma constitucional afectando un bien jurídico
protegido por la constitución. Esto debe ser sometido a estudio y ardua
investigación ¿Puede haber infracción sin afectación? ¿O acaso toda infracción
implica necesaria e inevitablemente una afectación a un bien constitucional?
Este será tema de otro estudio.
Lo que si se puede asegurar es lo contrario: si es “factible” que
se presenten casos donde se pruebe una infracción, pero no se pruebe quien es
el infractor, en este caso por más infracción que se acredite no existirá
relación material que corresponda lógicamente a un proceso constitucional, al
menos uno “regular” u “ordinario” como quiera llamársele[19].
En lo que respecta a los derechos fundamentales el infractor puede
ser cualquier persona o funcionario público, persona jurídica pública o privada.
Es por ello que en el proceso de amparo, hábeas corpus o habeas data el
legitimado pasivo de la relación jurídica material procesal no tiene por que
tener una naturaleza jurídica exclusiva, ambos pueden y están en la capacidad
de cometer infracciones contra los derechos fundamentales.
Sucede algo muy distinto con la acción de
cumplimiento, en el Reino Unido los propios particulares pueden ser legitimados
pasivos de este tipo de procesos. Es en el Perú, donde las personas pueden
llegar a ser infractores sólo con relación a su estatus de autoridad o
funcionario publico. Es mas la norma expresa bien claro que la demanda se ha
interponer contra esta persona en especifico.
En cuanto a las pretensiones esencialmente impugnativas de normas,
es lógico que el infractor seria en este caso el órgano que emitió la
legislación correspondiente donde se encontraban las normas cuestionadas de
inconstitucionalidad o ilegalidad.
Los conflictos competenciales son muy especiales en este punto,
como hemos vistos anteriormente tanto los legitimados activos como los pasivos
gozan del mismo estatus jurídico, se podría decir que se rigen por normas de la
misma naturaleza estatutaria.
El infractor tiene en el proceso constitucional el rol de alegar y
probara que el actuar del que se le acusa fue realizado en el ejercicio regular
del derecho a atribución. Además de estar acorde con el principio de
razonabilidad, es decir, la justa proporción entre medios y fines.
2.3.
EL HECHO INFRACTOR.
La hecho infractor es el acto u omisión que trastorna el sistema
constitucional alterando su normal funcionamiento. Él término infracción ha
sido usado frecuentemente por las Constituciones peruanas para referirse a los
actos realizados por los funcionarios públicos que atentan contra la Constitución,
encontrándose esta figura dentro del proceso de acusación constitucional.
El problema fue que este tipo de proceso solo se ha realizado con
claros criterios políticos sectarios y para nada cabalmente “constitucionales”.
La acusación constitucional contra el Presidente Gamarra no prosperó
(SIVIRICHI: 1955, 249-256)[20], es más cuando se debate
en 1855 el balance de este instituto se deja claro que el presidente anterior
fue el único acusado[21].
Actualmente las
congresistas fujimoristas han sido suspendidas por un proceso de acusación
constitucional, aunque los principios constitucionales del debido proceso no
han tenido mucho que ver en el asunto.
Pero concentrémonos en los procesos jurisdiccionales. Aquí la
infracción adquiere otras formas según el tipo de procesos y los bienes
constitucionales que estos protegen. Así tenemos como infracciones las
afectaciones a los derechos fundamentales de la persona humana, estas
afectaciones se manifiestan en la vida real como violaciones o amenazas a los
derechos fundamentales.
Importante es delimitar el ámbito de la trasgresión. Para ello es
inevitable y esencial afirmar si existe infracción constitucional o no frente a
la afectación de un derecho fundamental. Ahora bien, la trasgresión debe de
afectar uno o ambos campos específicos: 1. la esfera subjetiva de los derechos
fundamentales; y 2. la esfera pública del derecho político orgánico. Tenemos
entonces dos campos interrelacionados pero distintos entre si, la esfera
privada; y la esfera publica, siendo en nuestras democracias formales, colocado
el ser humano (esfera privada) como el fin supremo del Estado (esfera pública).
Aunque estamos de acuerdo con esta apreciación, no debemos dejar
de reconocer que a la larga, el modo de aplicar el control difuso terminara creando
más “controversias” frente a las que se desea solucionar, para el TC el control
difuso se aplica siempre “que la norma a inaplicarse tenga una relación
directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella
sea relevante en la resolución de la controversia”. ¿Qué sucedería si la
contravención no afecta la esfera privada pero si es manifiestamente infractora
del orden constitucional dentro de un proceso tuitivo de derechos
fundamentales? Hasta donde he podido revisar, del enorme universo de sentencias
del fuero constitucional, esto aún no se ha dado de un modo insalvable-la
“creación” del principio de razonabilidad a parte de hacer mutar todo el
ordenamiento logro evitar se forme una controversia mayor- lo cual no descarta
que ello sea factible[22].
En el caso del hábeas corpus estos derechos fundamentales son los
que conforman la libertad individual. Cuando se trata del proceso de amparo
estos derechos son algo más que “todos los que faltan”. El amparo abarca
derechos que nacen de la interacción social de la persona, propiedad, salud,
educación, asociación, credos; etc y el hecho de que exista legitimidad plena y
radical en la protección de intereses difusos no significa que esta se haga en
calidad de ciudadano, sino como una persona miembro de la sociedad, de acorde a
los nuevos derechos de última generación.
El caso del hábeas data es algo especial: aúnque también protege
derechos fundamentales, en específico el derecho a la información, también
extiende su protección contra todos los demás derechos fundamentales en tanto
estos estén relacionados con el suministro de datos e información. Así mientras
el uso de la información es un derecho fundamental exigible, también se
convierte en determinadas ocasiones en un instrumento para infringir bienes
jurídicos identificados con derechos fundamentales.
Los procesos de acción de cumplimiento protegen contra
infracciones que afecten “el derecho de las personas a exigir el cumplimiento
de un deber a la administración publica”. Aquí no se trata de un derecho
fundamental. Es muy probable que esta sea una de las razones por la cual el
código procesal constitucional ha optado por referirse a los “derechos
constitucionales” y no a los fundamentales, que son derechos humanos
constitucionalizados. La intención de englobar a los tradicionales derechos
fundamentales y los nuevos reconocidos en el proceso de cumplimiento, habrá
dado lugar a esta “categoría”.
La infracción seria la inobservancia de las normas
infraconstitucionales pero no esencialmente de la Constitución misma. Como
vemos aquí se encuentra otra anomalía con la naturaleza de los bienes jurídicos
constitucionales. A diferencia de los procesos anteriores aquí no se inobservan
disposiciones constitucionales por parte del infractor; es más, si ello
sucediera la demanda devendría en improcedente. La naturaleza del derecho que
debe invocar el accionante es muy peculiar, el derecho a exigir. Pero este
derecho sólo se puede constitucionalizar a través de una interpretación
demasiado extensiva del texto constitucional; y es más, así se ha hecho para
“salvar el impase”.
En cuanto a los procesos de impugnación normativa, llámese acción
popular y proceso de inconstitucionalidad, en estos la infracción consiste en
la emisión de una norma que contraviene a
las normas de superior jerarquía. Es decir una contravención. Se podrá alegar
que el proceso de acción popular puede versar solo sobre cuestiones de
ilegalidad más no de constitucionalidad, lo cual es una posibilidad enteramente
factible; y que por ello caeríamos en la figura de la acción de cumplimiento,
pero el hecho es que en esta última la contravención es la inobservancia activa
del respeto a la jerarquía normativa, la cual esta consagrada
constitucionalmente.
En cuanto a los procesos competenciales, la
infracción que se conoce en estos procesos esta basada en la contravención-sea
activa(positiva) o pasiva (negativa)- de los mandatos constitucionales –así
como los incorporados en las legislaciones orgánicas- que obligan a las
“entidades” respectivas a cumplirlos. Aquí el bien jurídico tutelado seria pues
de naturaleza constitucional, pues se basa en los propios valores normativos de
la constitución y en su desarrollo constitucional directo, que es una ley
especial llamada orgánica.
Entonces
la labor jurisdiccional del juez es declarar que el hecho jurídico impugnado
por el actor constituye una infracción constitucional, por lo tanto afirmar la
cuestión material como una situación violatoria del orden constitucional y
ordenar su reposición con la finalidad de obtener su normal funcionamiento por
fuerza, o por la potestad derogatoria normativa de sus resoluciones.
III. LA PRETENSIÓN PROCESAL
También el TC tiene últimamente un pronunciamiento en
una de sus tantas sentencias sobre la materia objeto de litis, para el
colegiado “Dicha materia se encuentra delimitada por el petitorio de la demanda
del recurrente”( EXP. N.° 3778-2004-AA/TC, fundamento 3), esto se aclara
con otro texto de sentencia ”pretensión
principal materia de la litis” (EXP. N.° 0734-2004-AA/TC, 3).
Esta afirmación es sumamente interesante, solo hay que
tomar en cuenta, que la pretensión es en realidad sólo el vinculo entre el
proceso y la denominada litis constitucional, la pretensión de la parte
afectada no es la materia objeto de la infracción constitucional, sino del
proceso, de la relación formal. Lo que sucede es que se ha tomado del proceso
constitucional el tratamiento de un proceso civil, donde existe una
controversia de intereses uno de los cuales constituye la pretensión.[23]
Pero en el proceso constitucional no existe una relación jurídica
de naturaleza obligacional por la cual pedir al juez declare esta existente y
efectiva, sólo existe una infracción no sancionable punitivamente de naturaleza
constitucional, el nexo no es un bien disputable, sino un bien constitucional
afectado, lo que se pide es que el juez declare la existencia de la infracción
y se pronuncie sobre los efectos del hecho infractorio. Es distinto al proceso
civil, donde se pide que se declare judicialmente la obligación de una parte
frente a la otra, es por eso que en el proceso constitucional no cabe
contrademanda, pues no hay disputa del bien y no existe sanción[24]. En el proceso civil, la pretensión muestra una parte de la
controversia, en el proceso constitucional, solo se pide el fin de la
infracción.
La falta de investigación hace difícil el desarrollo
del derecho como ciencia sometiendo los requerimiento de justicia de la gente a
la arbitrariedad de la administración justificada por retóricas materialmente
insustentables. A esto se suma la mal entendida politización del TC, lo cual si
es natural en otros países , aquí en el Perú lleva a la mala copia y a la
desnaturalización de las instituciones.[25]
Si el proceso civil se encamina a solucionar una litis
o a aclarar una incertidumbre jurídica ¿porque no también se aplica entonces el
termino incertidumbre constitucional? Pero aquí viene el problema, ¿se
investigó la realidad o se reprodujo términos del extranjero? Si vemos las
fuentes jurídicas veremos que solo operó una recepción terminológica. Los
conflictos de competencia encierran dentro de sí, mucho de incertidumbre
jurídica, cuando dos órganos públicos de rango constitucional solicitan al TC
que aclare la prerrogativa de funciones debido a una confusión o falta de
esclarecimiento de la norma orgánica otorgante de facultades.[26]
Pero aquí también tenemos un conflicto de intereses,
en el proceso civil no están juntos el conflicto y la incertidumbre jurídica y
es que ambos no son categorías de derecho publico, como si sucede con los
conflictos de competencia. Lo que ahí aquí puede ser considerado una litis,
pues hay dos personas jurídicas que pugnan por cumplir alguna atribución o
tener tal facultad; pero también es una incertidumbre, desde el momento en que
a pesar de tener leyes orgánicas destinadas al ordenamiento de la esfera
publica dentro del un normal funcionamiento del sistema constitucional; ambos
organismos desean sea aclarada la atribución de funciones en una instancia
constitucional. Es por eso que el TC considera a su labor frente a este tipo de
situaciones como una “dilucidación de la controversia de fondo”[27]
Cada
proceso esta especialmente diseñado para proteger determinados bienes
constitucionales mediante la tutela de derecho y facultades que implican una
pretensión por parte del actor para lograr el normal funcionamiento del sistema
constitucional:
“En
los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo; en los casos de los procesos de acción popular e
inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a
infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos
competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre
las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la
leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado,
los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales”. ( EXP.
N.° 0024-2003-AI/TC, fundamentos, 4to
párrafo)
Aquí el TC hace mención a la pretensión procesal en
los procesos constitucionales, la pretensión sólo es una parte de la relación
jurídica sustancial que adquiere la relevancia jurídica para poder ser
interpuesta ante el juez contra el infractor en el proceso constitucional. [28]
Así;
la pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por
medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por
el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez tiene para
este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad
jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las
decisiones infractoras.
IV.
CONCLUSIONES
1.
El objetivo esencial de los procesos constitucionales es: garantizar
el normal funcionamiento del sistema constitucional; y el objetivo
concreto: ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los
derechos fundamentales de la persona y la primacía de la constitucionalidad.
2.
La relación jurídica sustancial del
proceso constitucional esta integrado por los siguientes elementos: afectado,
infractor y hecho infractor. Este último es el acto u omisión que
trastorna el sistema constitucional alterando su normal funcionamiento.
3. En
un proceso constitucional, existen tres intereses: 1) del afectado,
consistente en que se reconozca la infracción que impide el
normal funcionamiento del sistema constitucional; 2) del agresor,
consistente en que se reconozca que su actuar, hecho generador de la relación
material, se ha realizado en el ejercicio regular y legitimo de sus
atribuciones y derechos; y 3) del juzgador constitucional,
consistente en mantener el normal funcionamiento del sistema constitucional
en sus nexos (derechos, deberes, facultades y obligaciones) y elementos
(entidades publicas, personas)
4. La
pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por
medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por
el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez tiene para
este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad
jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las
decisiones infractoras.
5. La
litis constitucional no es la relación jurídica material del proceso
constitucional, sino una categoría que no ha sido estudiada con
detenimiento. El termino “litis
constitucional” ni si siquiera ha sido delimitado, es una categoría ideal sin
concreción, pues sólo se usa confusamente para dar a entender una situación de
la que sólo se tiene idea, pero no entendimiento sobre su correlato real. Que quede claro, el termino exacto no es
litis constitucional; esta es una exportación injustificada del derecho
procesal civil; sino infracción constitucional.
V.
RECOMENDACIONES
1. Que
el Artículo I Del Código Procesal Constitucional, relativo a los alcances del
presente cuerpo normativo sea modificado como sigue. El presente Código
regula los procesos que tiene por finalidad conocer de las infracciones a la
Constitución generados por hechos de relevancia constitucional que afecten
derechos constitucionales y el debido ordenamiento razonable del poder público.
2. Que
el Artículo II relativo a los fines de los Procesos Constitucionales sea
modificado como sigue : Es fin esencial del de los procesos constitucionales
mantener el normal funcionamiento del sistema constitucional en la regular
armonía de sus elementos que la integran; en unos casos garantizando la
primacía de la Constitución y/o la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
3. Que
el Artículo Vl. relativo al Control Difuso e Interpretación
Constitucional sea modificado como sigue: Cuando exista incompatibilidad
entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe
preferir la primera, integrando en el bloque de constitucionalidad compuesto
por la Constitución y sus normas de desarrollo constitucional; con la
jurisprudencia constitucional y los principios del derecho.
4. Que
el Artículo 9., relativo a la Ausencia
de etapa probatoria sea modificado como sigue: En los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria. La actuación de pruebas se realiza
en Audiencia Única en concordancia con el artículo 53 de este mismo cuerpo
legal; atendiendo siempre a no afectar la duración del proceso y a determinar
la existencia de la infracción constitucional. El actor tiene la carga de
probar la infracción constitucional del
bien jurídico protegido y el emplazado el ejercicio regular y legitimo
del hecho en cuestión.
5. Agréguese
un Artículo X al Título Preliminar del Código procesal constitucional con el
siguiente texto: En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad
de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre la calificación
jurídica del hecho en cuestión respecto a su carácter infractor y en caso de
ser positiva la calificación resuelva la infracción constitucional..
Esperamos
que las próximas leyes fundamentales de nuestra república no sean hechas con
dejadez y respondan a una investigación minuciosa de los problemas sociales que
den lugar, si no a su solución, al menos a garantizar en algo la realización de
“la paz social en justicia” con tanto se intenta alcanzar en los procesos por
las partes afectadas.
VI. BIBLIOGRAFÍA
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[1] La concepción de proceso constitucional en
algunos autores se extiende hacia los mecanismo de reforma constitucional, lo
cual no es el sentido estricto y correcto de esta expresión, pues en esta
definición se hace necesario atender a la existencia de causas o normas que al
aplicarse originen una “anormalidad del orden constitucional”. En resumen : no puede invalidarse una
norma constitucional por ser inconstitucional, es un imposible jurídico.
Por eso no consideramos apropiada la afirmación : “Los mecanismos para la
revisión constitucional son de la esencia del proceso constitucional”.(Brewer-Carías
: 2004, 56) La revisión constitucional es un proceso de naturaleza legislativa,
no constitucional.
[2] Los
procesos de impugnación normativa tienes por característica que sus efectos se
realizan en la realidad legal, mientras que los procesos de habeas hábeas,
amparo, habeas data, acción de cumplimiento surten eficacia en la realidad
fáctica, es decir en la vida social, mientras que los primeros impactan en la
vida política del país.
[3] Este
personaje escribe: “Sobre las buenas noticias ya se ha escrito mucho, por lo
que es menester ocuparse de las malas. La primera de ellas es la defectuosa
comprensión de la esencia del Derecho Procesal Constitucional. Éste obedece a
la combinación de los principios de supremacía constitucional y vigencia
efectiva de los derechos humanos con la teoría general del proceso. Entrando en
precisiones, no se trata de una más de las ramas del Derecho Procesal, es la
más importante de todas ellas”(Abanto: 2005).
[4] Debe tenerse en cuenta que una ley emitida
con el mismo contenido normativo de un dispositivo declarado inconstitucional
en proceso anterior, deviene en totalmente nula por sustracción de la materia.
“en lo que respecta a la parte de la demanda que cuestiona la
constitucionalidad del Artículo 1° de la Ley N° 26599, cuyo texto modifica el
Artículo 648° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, carece de
objeto pronunciarse, habida cuenta de haberse expedido, por este mismo Tribunal
Constitucional (Expediente N° 006-96-I/TC) sentencia, con fecha treinta de
enero de mil novecientos noventa y siete, dejando sin efecto tal dispositivo,
lo que implica una situación procesal de sustracción de materia” (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00022-1996-AI.html).
Aquí el sistema constitucional ha sido jurisdiccionalmente aclarado por el TC,
por lo que una futura idéntica contravención iría contra la norma integrada
(prescripción + principios + doctrina jurisprudencial)
[5]
Tal como ocurrió en el caso EXP. N.º
010-2002-AI/TC MARCELINO TINEO SILVA Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS contra el
Congreso de la República por la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N.os
25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas.
Tuvieron que volver a juzgar a los terroristas en concordancia a las nuevas
leyes democráticas.
[6] CASACIÓN N° 2926-2003 LIMA. Caso Herminia
Palomino López contra Empresa de servicio de agua potable y alcantarillado de
Lima (SEDAPAL) sobre indemnización por daños y perjuicios; Diario Oficial El
Peruano 31 de enero de 2005; páginas 13405-13406.
[7] EXP. N.° 518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT.
[8] La cuestión es un hecho jurídico que
consiste en un conflicto tutelable por la jurisdicción constitucional, lo cual
no significa que tenga que ser declarada la demanda fundada, sólo admisible
para ser conocida. Es cuando se afirma que la cuestión es una infracción
constitucional que la demanda es declarada fundada.
[9] “La acreditación de existencia de una
relación jurídica sustancial es la que permite a uno de sus conformantes tener
una pretensión material respecto del otro. De allí que, de producirse la
desavenencia como consecuencia del supuesto o real incumplimiento material,
éste deviene en el antecedente directo del proceso judicial.” EXP. N.°
518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT. No
existe incumplimiento, el infractor no incumple, esto implica la existencia de
normas acordadas de antemano antes de darse la infracción; el infractor solo
realiza un acto jurídico que distorsiona el normal funcionamiento del sistema
constitucional. Este acto solo contiene la categoría de incumplimiento en el
proceso del mismo nombre, y aun así, no es necesario que se afecten aquí
derechos fundamentales ni bienes jurídicos constitucionales.
[10] Es en el ámbito de un órgano jurisdiccional
en donde dicha relación sustancial
amenazada o violentada por el desacuerdo se discute jurídicamente,
adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal. EXP. N.°
518-2004-AA/TC, 7. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html obtenida el 19 Mar 2006 14:35:25 GMT. Tampoco
existe un “desacuerdo” en el sentido jurídico de la palabra, por las mismas
razones anteriormente mencionadas.
[11] “...cuando
para asegurar la administración regular de la justicia intervino el Estado y al
sistema de la defensa privada se substituyo el de la justicia estatal, hubo de
surgir, además del derecho material, un derecho abstracto que se haría valer
frente al Estado, es a saber, el derecho de obtener justicia, el derecho de
provocar de la actividad jurisdiccional del Estado una sentencia favorable o contraria,
una sentencia que declare la existencia o la insistencia del derecho afirmado”
(ROCCO : 1944, 145) Es decir que la obtención de justicia seria traslada de un
factum privado fáctico-social a un factum estatal formal-publico.
[12] Este es un error ya expuesto hace décadas por
Calamandrei: “en el lenguaje usual de la practica judicial la palabra “litis”
no tiene el preciso significado técnico que Carnelutti querría asignarle; la
misma se usa, en efecto, con igual significado genérico que las palabras “controversia”,
“causa”, “proceso”, “juicio” de los cuales los prácticos se sirven
indiferentemente para designar ora el proceso en sentido propio, ora la
relación sustancial que es objeto del proceso” (CALAMANDREI: 1945, 286)
[13] Es
en parte falsa la afirmación por la cual la relación jurídica formal no elimina
la relación jurídica sustancial, pues la sentencia con calidad de cosa juzgada
pone fin a la infracción (demanda fundada) o declara a esta inexistente
(demanda infundada). Es esta fracción
del proceso constitucional la que decide la suerte de la relación
jurídica material.
[14] www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/3283-2003-AA.html.
El TC hace una confusión de categorías civiles con lo que debe ser netamente
constitucional, así se expresa sobre el “terreno materia de litis” (EXP. N.°
003-99-AA/TC), (EXP. N° 601-1999-AA/TC, fundamento 4), (EXP. N.° 055-99-AA/TC,
fundamento 2 y 3), es decir un bien materia de litis (EXP. N.° 1768-2002-AA/TC,
5), objeto susceptible de valoración economica, este es un concepto de derecho
civil, si e ello sumamos que el TC expresa terminos tales como “la plaza
[laboral] objeto de litis” (EXP. N.° 1843-2004-AA/TC, 1). EL TC usa el mismo
termino en el siguiente caso “los demandantes han tenido actividad procesal en
la litis que da origen a la presente demanda de hábeas corpus” (EXP. N.°
5551-2005-PHC, 7) refiriéndose a un interdicto de recobrar que declara fundada
la demanda y ordena al demandado reponer a la demandante en la posesión del
predio materia de la litis (EXP. N.° 5551-2005-PHC , 5), el TC ve la relación
material del proceso constitucional, como si fuera una litis es decir un
proceso civil, cuando en realidad esta relación sustancial no es otra cosa que
la infracción constitucional.
[15] Entendamos esto por la cuestión a resolverse,
a dilucidarse si existe una infracción o no. Aquí el TC expresó que la
infracción no existe porque no es procedente. Pues los elementos materiales
constituyen una cuestión de relevancia constitucional, pero no así una
infracción constitucional, porque no pueden verse en el proceso. ¿y si podrían
se conocidos por el juzgador constitucional, si serian infracción?
[18] En los procesos de
impugnación normativa prima el carácter objetivo (EXP.N.° 020-2003-AI/TC, 4) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00020-2003-AI%20Aclaracion.html
, mas que el subjetivo. Los requisitos que se establecen para la legitimación
activa, en la impugnación de las normas con rango legal, en el mundo fáctico
social, mas que una cuestión de formalidad correlativa, implica una solemnidad
que consideramos innecesaria.
[19]
Tal como ocurrió en el caso de la
interceptación telefónica en el gobierno fujimorista: “al no haberse logrado
identificar al transgresor(es) de los derechos constitucionales invocados, la
posibilidad de que este Colegiado pueda expedir una sentencia estimatoria, se
encuentra en una situación tal que su objeto, que es el de disponer el cese de
la afectación de los derechos constitucionales se torne imposible de poder
efectuar, y en consecuencia, no se cumplan los fines propios de estos procesos
constitucionales”. EXP. N° 1257-97-AA/TC. ANA E. TOWNSEND DIEZ CANSECO Y OTROS.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/01257-1997-AA.html
, 4. En la actualidad, a nueves años de
interpuesta esta demanda recién se conoce oficialmente lo que en el país era
uno de los tantos secretos a voces de nuestro repertorio político: El fallo
de seis años de prisión fue emitido por la Sexta Sala Anticorrupción por el
caso de la interceptación telefónica en la que participó Montesinos durante el
régimen fujimorista. Dicho tribunal lo condenó junto con el coronel EP (r)
Roberto Huamán Azcurra, quien recibió una pena de siete años de prisión...Ambos
se acogieron a la figura jurídica de la conclusión anticipada del proceso, al
aceptar los cargos que le imputaba el Ministerio Público: peculado y violación
del secreto de las comunicaciones.
Diario El Comercio; Jueves, 8 de junio de 2006. http://www.elcomercioperu.com.pe/EdicionImpresa/Html/2006-06-08/impLima0519320.html
[20] Puede
verse este el libro de Atilio Sivirichi la exposición completa de Francisco De
Paula González Vigil en su celebre discurso “Yo Acuso”.
[21]
“El Consejo de Estado, en lo que
respecta a la defensa de la Constitución, era en teoría sólo una corporación
que desarrollaba la labor de detectar infracciones constitucionales y emplazar
a los infractores. De persistir dichas infracciones, sólo tenía la posibilidad
de dar cuenta al Congreso de esta situación, a fin de que el cuerpo legislativo
haga efectiva la responsabilidad de los infractores. Pero la pregunta es
¿cumplió el Parlamento con su función de defensa constitucional en este
aspecto? De las fuentes consultadas tenemos que, durante el período de vigencia
de la Constitución de 1839 (1839-1855), el Congreso no ejerció su función
conservadora del texto constitucional.” (SORIA: 2001)
[22] El control difuso esta oficialmente tratado
en el EXP. N.° 1124-2001-AA/TC, fundamento 13; y también se encuentra reproducido en el fundamento 6 del EXP. N.°
1109-2002–AA/TC. Y de ahí ha pasado al articulo VI del Código Procesal
Constitucional: Cuando exista
incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía,
el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver
la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la
Constitución. Debemos de tener en
cuenta que muchos de los casos que terminan siendo conocidos en los procesos
constitucionales basan materialmente el petitorio en la inaplicación de la
norma controvertida que no integra por su naturaleza el bloque
constitucional, es decir la Constitución normativamente efectiva; lo
que quiere decir que sólo será obligatorio el control difuso cuando se de este
caso en especial, la impugnación de un acto administrativo cuyo contenido
califica como hecho infractor. Pero, ¿que pasa si aplicamos esta norma en
sentido contrario? Simplemente el resultado sería la aplicación de la norma
incompatible, por más evidente que sea la inconstitucionalidad. Esperamos que
pronto los grandes doctos mejoren su redacción. Sumemos a las precariedades de
la obra la pobreza en la redacción. Al respecto consúltese nuestro articulo “CONTROL
DIFUSO EN JURISDICCIÓN ORDINARIA”. Boletín Cultural Cuzco. Nº 13 - Enero 2005.
Si una norma infraconstitucional es incompatible con una norma
constitucional, es lógico que aquella no podrá interpretarse conforme a la
Constitución, por lo tanto será deber del juez inaplicarla. El factor adicional
que agrega la ley, “la relevancia para resolver la controversia”, no es sino un
factor incidental dentro del proceso cognoscitivo del juez al momento de
extraer la norma del precepto y decidir la aplicación. Además no esta expresamente
considerado en la Constitución por lo cual ésta no puede restringirse a
condicionantes. No esta acorde con los criterios de “razonabilidad” tan
mentados por los doctos, restringir el control difuso como poder-deber del juez a un “sí y sólo sí” de un factor incidental.
El juzgador constitucional a diferencia del juez ordinario tiene
atribuciones extra petita por lo que no puede restringirse sólo a la resolución
de la controversia, sino a todo el sistema constitucional.
[23] “a mi entender, la litis
procesalmente entendida, esto es, la relación sustancial que forma el thema
decidendum del proceso, esta siempre toda entera en la demanda....el thema
decidendum, en otras palabras, no esta constituida por la litis tal como
preexiste al proceso en sus tres elementos primordiales (partes, bienes,
intereses), sino que es asignado por las partes al juez “ (Calamandrei: 21945,
91). Esta última frase la utiliza Calamandrei en alusión a la reconvención, la
cual, claro esta, no existe en el proceso constitucional. En el proceso
constitucional la frase sería sino que es asignado por el demandante al juez.
[24] Más
que aquella destinada a compeler al declarado infractor para que termine con el
hecho –del cual tiene dominio- que altera el normal funcionamiento del orden
constitucional.
[25] “las demandas planteadas ante el mismo [TC]
son la formulación en términos de litis jurídica de cuestiones o conflictos
políticos, lo que tiene como consecuencia que sus decisiones, aun orientadas y
fundamentadas en parámetros y valores jurídicos, tengan una significación y
unos efectos no sólo para el ejercicio de las actividades políticas del Estado,
sino también en relación a las respectivas posiciones adoptadas por los
partidos políticos” (FERNANDEZ SEGADO : 2006) Esto ha conllevado a la
justificación constitucional de los intereses políticos, y no al sometimiento
de los políticos a la Constitución, y por lo tanto a sustituir los argumentos
jurídicos y la investigación sobre la naturaleza constitucional por la
parafernalia de la retórica.
[26]
Si hemos de aceptar ello, también
debemos hacer lo mismo con los procesos de inconstitucionalidad basados en
impugnaciones normativas, de normas con rango legal que implican dentro del
bloque de constitucionalidad la integración de leyes orgánicas que delimitan
competencias. Por ejemplo PLENO JURISDICCIONAL del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
0020-2005-PI/TC; Presidente de la
República (demandante) c. Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco (demandados) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%2000021-2005-AI.html.
En este caso, en comparación con los procesos competenciales la pretensión a
dilucidares es la misma: que el TC declare la competencia a favor de uno de los
litigantes, que se lograra con la calificación respecto a la legitimidad
constitucional de los actos impugnados al discernir en relación a la regulación
de las atribuciones entre las dos Entidades. (Scelsi: 1959, punto 4, párrafo 4)
[27] EXP. N.°
002-2001-CC/TC. SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DEL PERÚ OPERACIONES OLEODUCTO-PIURA CONTRA
Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra el Poder Judicial, fundamento
2 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00002-2001-CC.html
[28] “De
alguna manera la pretensión material (exigencia directa) se traslada con otros
elementos al proceso (exigencia a través de tercero), aunque como acabamos de
ver son absolutamente distintas, así la primera corresponde a la relación
jurídica sustancial y la segunda forma parte de una relación jurídica procesal.
Sin embargo, se podrá deducir igualmente que son los mismos sujetos los que
aparecen en ambas, el requirente y el requerido, aunque en la pretensión
procesal aparece un tercero que no era necesario en el ejercicio de la
pretensión material: el juez.” (HURTADO: 2006)
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