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miércoles, 17 de julio de 2013

EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA POLÍTICA EN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DESCENTRALIZADOS

EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA POLÍTICA EN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DESCENTRALIZADOS

 

Por Iván Oré Chávez
Teléfono (511) 2914124
Jirón Huallaga 160 Oficina 212 Lima 01.

Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM). Investigador del Instituto Peruano de Derecho Internacional y Derechos Humanos (IPDHI). Miembro Investigador de la Escuela Mayor de Ciencia Política.

RESUMEN
El presente trabajo contiene nuestra crítica al proyecto de ley 13237 /2004-CR, que propone modificar el artículo 51° e incisos 4) y 5) del artículo 200° de la Constitucional Política del Perú, referente degradar la jerarquía de las ordenanzas municipales y regionales. Efectuamos el análisis en base a la realidad político administrativa del país y la realidad constitucional que la crea y la delinea. Contrastaremos esto con la realidad legal y procederemos a la calificación constitucional del proyecto en base  a la trascendencia que tendría la propuesta de reforma en caso de ser tomada como parte de nuestro ordenamiento jurídico.

ABSTRACT
This work contains our criticism of project law 13237 / 2004-CR, which proposes to amend Article 51 and subparagraph 4) and 5) of Article 200 ° of the Political Constitution of Peru, degrade reference to the hierarchy of the Ordinances municipal and regional. We conducted the analysis based on political and administrative reality of the country and the constitutional reality that creates and delineates. Contrast this with the legal reality and proceed to the constitutional qualification of the project based on the significance that would reform proposal should be taken as part of our legal system.

PALABRAS CLAVE: desconcentración, descentralización, regionalización, órganos de gobierno descentralizados.


SUMARIO
A)     PLANTEAMIENTOS
B)     MÉTODO A SEGUIR

I.             ARGUMENTOS NORMATIVO-LEGALES

II.          ARGUMENTOS DOCTRINARIOS

III.       LA FORMA DE ESTADO CONSTITUCIONAL

3.1.   PERÚ ¿ESTADO UNITARIO?

3.2.   ESTADO REGIONAL Y ESTADO FEDERAL

3.3.   DESCONCENTRACIÓN vs. DESCENTRALIZACIÓN

IV.    ¿ES NECESARIO ELIMINAR EL RANGO LEGAL?

V.     ¿CUAL ES EL PROBLEMA CON EL TIPO DE PROCESO CONSTITUCIONAL?

VI.    INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA DEL PROYECTO DE REFORMA

VII. CONCLUSIONES

VIII.   BIBLIOGRAFÍA

A) PLANTEAMIENTOS.
El 20 de Junio de 2005 se presentó al Congreso un proyecto de ley elaborado por un miembro de la célula parlamentaria aprista, Juan Gualberto Valdivia Romero[2], proyecto que forma parte de todo un paquete de propuestas legislativas y de una coyuntura que se relata brevemente a continuación:
Proyecto firmado por varios miembros de la célula parlamentaria aprista el 23 de mayo de 2005 para ampliar el plazo hasta el 27 de julio de 2005 para la presentación de expedientes técnicos para la conformación y creación de Regiones; y autorizando llevar a cabo el referéndum (13066/2004-CR[3])
El hecho de que el proyecto de ley 13237 /2004-CR haya sido realizado apresuradamente, da lugar a suspicacias. Basta tan sólo enfocar la atención en la página 10 del escaneado que aparece en la página web del Congreso de la Republica, donde se hace referencia a la sentencia de inconstitucionalidad contra las ordenanzas “071 y 072”, cuando debió decir 171 y 172.
Otro dato muy importante resulta de la Ordenanza Regional N° 031-2005-GRC/CRC[4] que declara la planta de la hoja de coca como patrimonio regional-nacional-biológico-cultural-histórico del Cusco y reconoce zonas de producción tradicional. La Asamblea Regional aprobó esta Ordenanza el 12 de junio de 2005 (El congresista Valdivia ha entregado el proyecto a la semana siguiente), siendo promulgado el 20 de junio de 2005 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el miércoles 29 de junio siguiente (página 295589 del diario oficial); es decir si nuestra hipótesis es cierta, el congresista Valdivia ha tenido una semana para presentar su proyecto, a ello se debe la imperfecta elaboración y redacción de esta. Pero no explica como los grandes doctos atrincherados en el departamento legal del Congreso han podido aceptar semejante aberración. Lo dejaremos a especulación del lector.[5]
Todo esto es parte del proyecto de los partidos políticos para excluir todo tipo de competencia y asegurarse un monopolio del mercado político. La ley de Partidos políticos permite que las agrupaciones locales y regionales puedan ser canceladas del registro de partidos con mucha más facilidad y en desigualdad desfavorable de condiciones, lo cual favorece a los partidos políticos que operan a nivel de todo el país. Esta norma no es más que uno de los intentos que están impulsando las agrupaciones políticas a nivel nacional con minúsculo margen de representatividad para lograr neutralizar a los organismos “descentralizados”; y así desde sus numéricamente minúsculas cúpulas poder “negociar” con las plutocracias del país.
La coyuntura no puede ser mejor para actuar en función de los intereses partidarios sin importarles los intereses de las regiones. Cuando cae Fujimori, el gobierno que le sucede resulta incapaz tanto para gobernar en interés del pueblo, como para usar las medidas represivas del dictador, a pesar de instalar el Consejo Nacional de Descentralización –CND-  (donde el ejecutivo conserva mayoría) no logra frenar la autonomía de las regiones.
Mientras tanto, los demás países de la región sufren retrocesos en su política descentralista, el Perú se vuelve una “excepción que confirma la regla” (Carrión: 2005) pues las regiones se han vuelto una instancia clave del descentralismo. Y existe una situación muy singular: el APRA al 2001 tiene mucha influencia en la coordinación interregional, crear instancias jerárquicas en las normas emitidas por los órganos descentralizados, dará más fortaleza política al partido que tenga el dominio de los espacios regionales.[6]
B) MÉTODO A SEGUIR
La presente investigación consiste en el análisis de un proyecto de reforma constitucional. Por lo tanto el objeto de nuestra investigación será el presente proyecto de ley que propone eliminar el rango legal de las ordenanzas emitidas por los gobiernos regionales y locales, es decir órganos de gobierno descentralizado. La finalidad de la investigación será dar por resultado un diagnóstico de su viabilidad respecto a:
a)      La realidad de facto (la realidad político administrativa del Perú), y;
b)      La realidad legal como constitucional (la realidad jurídica del país, es decir la manera como nuestras leyes ordinarias, orgánicas y fundamentales han constituido nuestra realidad político administrativa instituyendo las regiones y demás gobiernos descentralizados)
Es decir partimos del objeto (proyecto de ley) para llegar al objetivo (diagnóstico de dicho proyecto), es decir su calificación sobre su factibilidad, legalidad y constitucionalidad. Para ello empezaremos a desarrollar los argumentos normativo-legales que sustentan el proyecto, y después los argumentos doctrinarios, es decir las opiniones de los especialistas mencionados en el objeto de estudio.
Una vez terminado esto, explicaremos la realidad político administrativa del país en el punto III donde también se desarrollara la realidad constitucional pues es la potestas constitucional la que crea y delinea la realidad político administrativa del país, el punto IV tratara sobre la realidad legal y su consistencia con el proyecto, y el punto VI tratará sobre la calificación constitucional del proyecto. Y por último el punto VII da al lector las conclusiones en que se ha llegado con la investigación y trata de dar un alcance junto a la trascendencia que tendría la propuesta de reforma en caso de ser tomada como parte de nuestro ordenamiento jurídico.
A continuación iniciaremos la investigación:

I. ARGUMENTOS NORMATIVO-LEGALES

El congresista basa su proyecto legal en  el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) número 27972, el cual establece que los “Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público” además de explicar que “las competencias y funciones específicas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo”. Este solo argumento sirve al congresista para cuestionar el rango de ley de las ordenanzas, como si esta fuera el causante del fenómeno que le denomina “autarquía” basado sólo en “suposiciones”. El proyecto concentra su mira en las ordenanzas municipales aunque al final termina englobando las ordenanzas regionales en su propuesta de ley.
Las ordenanzas contienen normas mediante las cuales los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno (artículo 39 LOM); estas a su vez son normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal que regulan materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa (artículo40, LOM)
Ahora bien, debemos de tener en cuenta que al momento de otorgárseles constitucionalmente autonomía política a los gobiernos locales y regionales, el Gobierno Central en virtud del propio principio de “lealtad constitucional” que tanto ostenta esta obligado a respetar el mandato constitucional, cuyo contenido también lo integra la LOM que establece dos acciones judiciales para impugnar las normas emitidas por los gobiernos locales. Estas son:
1)    la “acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las ordenanzas municipales que contravengan la Constitución” y
2)    la “acción popular ante el Poder Judicial contra los decretos de alcaldía que aprueben normas reglamentarias y/o de aplicación de las ordenanzas o resuelvan cualquier asunto de carácter general en contravención de las normas legales vigentes” (artículo 52, LOM).
En ningún momento hace referencia a la contravención de las ordenanzas contra normas legales del gobierno central, a diferencia de las otras normas que se pueden impugnar por Acción Popular. Es decir la LOM obedece el mandato constitucional de autonomía política y deja de establecer el criterio anterior de la Constitución de 1979 aplicado a los gobiernos regionales con el cual las normas legislativas delegadas por el gobierno central estaban jerárquicamente sometidas a estas últimas, pues el ordenamiento constitucional de 1993 los equipara de tal manera que termina por resultar improcedente toda acción de inconstitucionalidad.[7]
En conclusión: la norma orgánica invocada por el congresista se interpreta en conformidad con la Constitución, es decir el nivel de adhesión en la pirámide jerárquico-normativa es de alcance constitucional, en ningún momento esta dice “conformidad legal” pues ahí estaría subordinándose las normas al gobierno central, lo cual no es la interpretación jurídico constitucional válida, que ha sido ignorada por el congresista al momento de elaborar su propia interpretación.
Por si fuera poco, el congresista persiste con falsear los datos, para con argucia retórica “convencer” a la audiencia. En efecto, nos “afirma” que la Acción Popular contra normas y ordenanzas municipales esta considerada en el tercer párrafo del artículo 295 de la Constitución de 1979, el congresista usa la categoría “decretos de carácter general que expiden los gobiernos regionales y locales”; pero ni las ordenanzas regionales y municipales se encuadran según la Constitución de 79 en esta categoría.
Así como el congresista hizo con las investigaciones del doctor Dános (enfatizando una afirmación y ocultando otra afirmación dentro del mismo texto, la cual contrariaba rotundamente la primera) igualmente hace aquí, y nada menos que con ¡normas constitucionales que su partido respaldo con su voto! En efecto, en el tercer artículo siguiente al citado por Valdivia se menciona que: “el Tribunal de Garantías es competente para declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución”.
Como parte de su estrategia para convencer, el congresista reitera su afirmación errónea y lo “disuelve” dentro de un párrafo que sirve para determinar y reforzar el error. Vieja estrategia para convencer sin importar si se trata  no de algo cierto. Es así, que establece que la discusión en la constituyente de 1993 se situó en que tipo de proceso impugnativo era el adecuado para las ordenanzas sean municipales o regionales, debiendo mantenerse “la fórmula establecida en el artículo 295 de la Constitución Política de 1979, el cual señala que podía interponerse Acción Popular contra las ordenanzas municipales y regionales, siendo ello una posición unánime de la doctrina imperante” Otra vez el congresista afirma rotundamente el mismo error haciéndolo pasar por cierto. En el próximo punto demostremos que la doctrina tampoco ha dado la razón al congresista al igual que la Constitución que su Partido elaboró y la actual Carta Magna que ahora intenta reformar.
La propia LOM establece el deber de los órganos desconcentrados del gobierno central de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia realizada dentro de su circunscripción, además le prohíbe interferir en el cumplimiento de las normas y disposiciones municipales (Artículo 39 LOM)
El proyecto del congresista sólo lograra crear una nueva centralización al unir la fuerza pública (que se mantiene como su atribución gracias a las autoridades políticas de la burocracia central) la competencia técnica (al tener control de los recursos de la propia región)  y las facultades de decisión, pues aunque las autoridades regionales y locales sean nombradas por elección, el cargo se volvería nominal de prosperar el proyecto al carecer de garantías para impugnar normas que emanadas del gobierno central contradicen o anulen sus propias decisiones.
Otro problema se encuentra en que las autoridades regionales y locales se verán equiparadas en grado de poder y rango de funciones a las autoridades políticas del gobierno interior, ambos serán autoridades políticas con el mismo grado de autonomía a pesar de que las autoridades municipales y regionales derivan del voto popular lo cual debe de conferir la potestad política, en este caso se estaría otorgando dicho título nominalmente al sustraérseles las atribuciones.

II. ARGUMENTOS DOCTRINARIOS.

El autor del presente proyecto de ley presenta argumentos doctrinarios absolutamente falsos, pues distorsiona las ideas originales de los citados. Todo se nota hecho con una maestría para el uso de la retórica y del verbo que al final del análisis terminan por descalificarse a si mismas.
El autor del proyecto hace uso del artículo de Dános en una compilación editada por Cultural Cuzco en el año 1987; el libro titulaba “Constitucionalidad de las normas” y el congresista lo que ha hecho es distorsionarlo y cambiarle arregladamente el sentido para hacer pensar al lector que era tal como este representante lo esta expresando.
En efecto el congresista reproduce sólo fielmente la primera parte de la sección del articulo que desarrolla la acción popular “La acción popular es el mecanismo procesal creado para velar por el control jurisdiccional de las normas de rango inferior al legal, en donde se incluye a las normas emanadas de los gobiernos regionales y locales” (Dános: 1987,322). Sólo la parte que hemos sombreado se encuentra en el texto original del doctor Dános, lo demás no está afirmado por él, todo lo contrario se encuentra negado rotundamente. Es evidente que el congresista esta simulando datos a favor de sus intereses de partido.
Lo que Dános hace es hablar de la acción popular en el punto número 2 del texto, donde en efecto cita al Doctor Landa quien según el congresista “establece que la Acción Popular a nivel regional considera las normas generales expedidas por el órgano ejecutivo del gobierno regional” (página 6 del proyecto). Pero Landa no es citado por Danos en ese sentido: el excluye de la acción popular a los “acuerdos regionales derivados de la Asamblea Regional, porque estas últimas normas al tener rango legislativo son objeto de control mediante acción de constitucionalidad” (Dános: 1987,330). Son justamente este tipo de normas mencionadas las que son equiparables en el orden constitucional de 1993 a las Ordenanzas Regionales que tan elocuentemente quiere degradar el congresista.
Pero ahí no termina toda la distorsión que tan grotescamente realiza el Congresista Valdivia del texto del doctor Dános. Prosiguiendo, mientras el punto 3 (Dános: 1987,322-331) cuyo texto hace referencia el congresista desarrolla el tema de la Acción Popular, el punto 4 no sólo hace mención a la acción de inconstitucionalidad (Dános: 1987,331-342), sino que establece que normas son objeto de impugnación en este proceso constitucional, nombrando expresamente tanto las ordenanzas municipales (Dános: 1987,340) como las regionales.
Es más Dános explica que las Normas Regionales de Carácter general también son susceptibles de impugnación por acción de inconstitucionalidad, siendo estas normas limitadas por la Constitución (Dános:1987,338-339) y originadas en la facultad legislativa de la Asamblea Regional.
¿De donde saca el congresista que las normas emanadas de los gobiernos regionales y locales son susceptibles de ser impugnadas por acción popular? La respuesta es muy sencilla, el congresista ha usado un juego de palabras. Habla de “normas emanadas de los gobiernos regionales y locales” pero no especifica el tipo de normas al cual se está refiriendo, si se le pregunta por el tipo de normas responderá: “el que están en el proyecto de ley, acaso no ha leído” y si se le hecha en cara la distorsión doctrinal, dará por respuesta “no dice ordenanzas, sino normas”.
Distorsión muy similar ocurre cuando el congresista utiliza la doctrina de autoría de Blume Fortini –con experiencia en la administración edil igual que el representante-acerca de la potestad normativa de las ordenanzas municipales. Según el congresista, Blume fundamenta el rango de ley de las ordenanzas municipales- lo cual esta señalado en la Constitución y la ley orgánica- en la interpretación que se “desprende” del inciso 4) del artículo 200 de la Constitución Política[8] que hace referencia al objeto de procedibilidad en los procesos de inconstitucionalidad.
Esta interpretación de la doctrina es muy deficiente. Lo que Blume hace es establecer 5 puntos que sustentan la autonomía política de los gobiernos locales, y cuando se refiere al cuarto punto establece que para cumplir el papel descentralizador a los municipios se les proporciona autonomía política en asuntos de su competencia, lo cual según el quinto punto les da a sus respectivos Concejos capacidad para emitir normas con rango de ley (Blume: 1997,22). Ahora bien el hecho de colocar 5 preceptos de sustento, no significa que estas tengan que estar respectivamente situadas. El precepto que enumera las normas afectas a impugnarse en acción de inconstitucionalidad más que el fundamento constitucional de su rango legal, debe tomarse como una consecuencia de aquella.
Lo que hace el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución de 1993 no es otorgar constitucionalmente rango de ley, sino dar seguridad de las normas que podrán ser impugnadas según sus dimensiones formales. Sobre el otro libro de autoría de Blume citado por el congresista, titulado “La defensa de la Constitución a través de la ordenanza municipal”; este se encuentra en la Biblioteca del Congreso (343.9/B62) y tiene por contenido un análisis de la constitucionalidad y la distribución de la potestad normativa en materia municipal, en el cual se desarrolla el tema de la ordenanza municipal como mecanismo de defensa de la constitucionalidad.
Ahora bien, sucede que el congresista no ha citado exactamente el lugar donde Blume afirma que la norma enumerativa de los dispositivos a ser impugnados obtienen su rango legal por el sólo hecho de aparecer en ella. Sucede que el texto si existe : “En concordancia con la autonomía política que, como quedó enfatizado, conlleva la autonormación o autorregulación, el legislador constituyente peruano le ha dado a la Ordenanza Municipal el rango de ley, al establecer en el artículo 200°, inciso 4), de la Constitución, al referirse a las normas impugnables por causal de inconstitucionalidad ante el Tribunal constitucional, que tiene rango de ley, al igual que las normas propiamente dichas, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, los reglamentos del congreso y las normas regionales de carácter general” (Blume : 1998,45 : 1997,28)
El punto de partida del congresista de tomar como fundamento del rango de ley el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución y no las normas constitucionales sobre descentralización, da por consecuencia que su propuesta más que solucionar el problema en realidad cree uno mayor al otorgar a las regiones y municipios autonomía política y quitarles a su vez la potestad legislativa ¿Otro truco político para hablar demagógicamente de regiones autónomas mientras se le reducen potestades?
Como podemos ver los argumentos doctrinarios del congresista se encuentran deficientemente expuesto, realizados con un apuro sospechoso, como parte de todo un paquete que involucra el concretizar un “mandato imperativo” a favor de las cúpulas de los partidos políticos. Eso teniendo en cuenta las demostraciones de consenso interpartidario que se han dado al votar con amplia mayoría la ley de unicameralidad del Congreso (donde la congresista Tait tuvo que separarse de su bancada por increpársele que su opinión no valía para nada sino la del partido) y la ley que liberó a narcos, delincuentes, y a los hermanos Wolfenson acusados por corrupción.

 

III. LA FORMA DE ESTADO CONSTITUCIONAL

3.1. PERÚ ¿ESTADO UNITARIO?

El planteamiento de este problema es muy sencillo. Trata sobre el monopolio institucional de la producción de normas legales ¿Debe ser el gobierno central el único foco de poder político encargado de esta atribución? ¿Qué dice la Constitución? ¿Cuál es la política constitucional que informa todo el ordenamiento integrante del bloque constitucional? En correlación a la política constitucional, ¿cual es la evolución hacia la que apunta el sistema político social del país? Esas son las interrogante que es necesario responderse antes de elaborar proyecto de ley sobre la materia, de otro modo sería una gran irresponsabilidad, que ha dejado de ser sorprendente en nuestros políticos.
Para poder entender mejor el tema de la forma de Estado, a continuación se muestra el presente gráfico:
El Estado político unitario con el transcurrir de los procesos de democratización se transformará en otro de los tantos mitos del derecho constitucional[9]. Un Estado unitario es aquel que sólo posee un centro de decisión. Este puede ser Estado unitario simple, el cual se caracteriza por la concentración de atribuciones tanto políticas como administrativas, se basa en la relación capital-municipios. En cambio, en el Estado unitario desconcentrado, el gobierno central sólo cede parte de su potestad administrativa (guardándose para si la constitucional y política) a órganos desconcentrados. Ambas son organizaciones verticales[10], siendo así que en la segunda, la decisión se originaba en la base (Lima, la capital) hacia los municipios por medio de sus órganos desconcentrados (prefectura, subprefectura, gobernación), los cuales entregaban a cambio de recibir ordenes, - en lenguaje eufónico “ser gobernados con orden y constitucionalidad” - recursos naturales (contribuciones), económicos (impuestos) y humanos (su joven fuerza laboral para el servicio militar en levas arbitrarias). Formalmente esta organización subsistió con el poder gamonal cuyos descendientes son los mismos plutócratas del Estado “democrático” actual[11].
La autonomía regional y municipal garantizada por las Constituciones de 1919 y 1933 sólo fue un impreso en el papel, debido a que el Gobierno central nunca convocó a elecciones y comenzó a elegir alcaldes a su conveniencia, terminando así con la autonomía municipal, dejando en cambio un poder regional políticamente débil y nominal, cuyo espacio fue llenado por los grandes gamonales regionales.
La Constitución de 1979 otorgó expresamente autonomía administrativa y económica a las regiones, es decir los trató como entes desconcentrados, pero en un segundo aspecto, les dió potestad de ejercer funciones ejecutivas y legislativas por norma expresa emanada de alguno de estos poderes del Gobierno Central, es decir que estaban facultados para emitir normas con rango legal, la autonomía política no reconocida en la Constitución de 1979 se debía entonces a la incapacidad de elaborar normas por propia iniciativa. En lo que respecta a la institución municipal, esta quedó reducida a una mera autonomía administrativa y económica, esto último nunca se cumplió en la práctica y lo primero significó su permanencia en 180 años de historia republicana como un órgano mediatizado que actuaba como simple dependencia del Ejecutivo.
Con la Constitución de 1993 la situación cambio, las regiones tuvieron autonomía política, es decir no sólo podían dar normas con rango legal, sino que también tenían autonomía para elaborarlas por propia iniciativa sin necesitar un permiso expreso y minucioso del Gobierno Central. La misma atribución obtuvieron las municipalidades. Pero el Gobierno Central no renunció a su preeminencia, Disolvió los gobiernos regionales y los remplazó por CTARs[12] cuya burocracia dependía directamente de su decisión, y las municipalidades fueron duramente golpeadas por el control de los recursos a cargo del Gobierno Central de los abundantes recursos que producían, los cuales son hasta en la actualidad explotados por los herederos de los encomenderos y gamonales.
El gobierno de Toledo tuvo que cumplir con su promesa de convocar a elecciones regionales y municipales, las autoridades elegidas tienen actualmente potestad legislativa derivada de la autonomía política que les garantiza la Constitución. Desde ese momento el Perú deja de ser un Estado políticamente unitario[13], aunque el Gobierno Central no lo haya querido así (artículos 43 y 189) pues deja de tener sólo un centro de decisión con potestad legislativa y se vuelve un Estado intermedio entre el Estado Unitario, y el Estado Federal, se vuelve un Estado organizado por regiones.[14]
El Perú siempre ha sido un Estado personalmente descentralizado, es decir con heterogeneidad cultural o como explica el Doctor Duran, multinacional de hecho, no reconocido como tal por la Constitución (Duran: 2005, 80-82) la cual responde sólo a un 2% de la población. También ha sido territorialmente descentralizado al tender por la fuerza de la naturaleza las cosas en dividirse en varios territorios administrativos.
Es por eso que el Estado Peruano controlado desde la colonia por una oligarquía, durante la Republica negó el descentralismo porque eso significaría que dejaría de percibir los recursos provenientes de los nativos americanos (quechuas, aymaras y amazónicos), sin los cuales ese porcentaje menor al 5% de la población no podría seguir manteniendo su estilo de vida opulento en contraste con la gran mayoría de pobres del país que han sobrepasado más de la mitad de la población.[15]
Cuando el Estado peruano ha reconocido el descentralismo en sus cartas constitucionales (las constituciones tenían como sus autores a miembros de las familias oligárquica, tan sólo en la actualidad la comisión de reforma constitucional tuvo como su presidente a Domingo García Belaúnde en virtud a una resolución administrativa dada por el primo de éste, el ministro Diego García Sayán, primos a su vez de los banqueros Brescia, Ferreyros, Wiese, etc; ¿no fue acaso esta oligarquía la que esta interesada en las reformas constitucionales?) sólo ha sido nominalmente, pues aunque la Constitución lo sancione siempre han dictado “decretos de excepción” para dejar en suspenso el proceso de regionalización, la estrategia de Toledo, fue algo original, delimitó las regiones a las circunscripciones departamentales, lo cual iba en contra del mandato constitucional de autodeterminación popular de la demarcación regional, y a su vez debilitaba la región al no convertirla en une ente macro-departamental y arrinconarla en una circunscripción de esta naturaleza[16].
El siguiente grafico nos ayudara a entender mejor la situación: [17]
Lo que hizo Toledo es no cumplir completamente las reformas, los que gobernaron el país antes que él, contaban con la fuerza pública que actuaba impunemente destruyendo centros poblados y masacrando hombres, mujeres, niños y ancianos en nombre del “orden publicó y de la tranquilidad de los ciudadanos (los cuales sólo eran menos de un 5% del país, las mismos grupos que aún conservan gracias al Estado el monopolio de un mercado que les da el 20% de la riqueza nacional)”. El hecho de no existir comunicaciones fluidas en ese tiempo lo hacía posible. Ahora la realidad es distinta, hace unas semanas se registró una incursión de 3 rondas campesinas en Piura para destruir un asentamiento minero en exploración (han descubierto metales preciosos en un área extensa de la zona), se estaban defendiendo de la destrucción que se ocasionará cuando la actividad minera crezca y degrade su ecosistema, ese día la conductora de Televisión Rosa María Palacios[18](perteneciente a una veja familia del Club Nacional, asociación de la oligarquía peruana), expresó con gesto de aprobación que era necesario “repeler a la población en la defensa de la vida, la libertad y la propiedad privada”; similares declaraciones dio Jaime de Althaus[19] pariente de Benavides de la Quintana, minero interesado en esas tierras.
Fue notorio que existía un contubernio entre el Estado peruano (El Gobierno Central que da la licencia y poder legislativo que da la autorización por encontrase en zona limítrofe) y la plutocracia (mineros y la prensa que esta bajo su propiedad para influir en la opinión pública) en contra del desarrollo de las regiones. El hecho de establecer una zona minera no implica desarrollo si la población al final va a quedar tan mermada por la contaminación que no tendrá más remedio que vender su fuerza de trabajo al único postor de la zona: la minera.
El problema aquí es que las regiones sólo tienen como garantía de su desarrollo socioeconómico, a la autonomía política de hecho que les proporciona la potestad legislativa[20], los mismo sucede con los municipios tanto provinciales como distritales. Querámoslo o no, estamos llegando al fin del Estado unitario desde que constitucionalmente se aceptan otros centros con potestad legislativa debido a la autonomía política[21]. Un Estado políticamente centralizado sólo abarca centros administrativos, mientras que el constitucionalmente centralizado puede incluir la potestad legislativa. Así un Estado constitucionalmente unitario incluye regiones, pero no estados miembros, a diferencia de uno unitariamente político, que sólo acepta circunscripciones administrativas alrededor de su esfera de poder.
La pregunta es ¿qué interpretación tiene la categoría “Estado unitario descentralizado”? Es lógico que las normas otorgando a los gobiernos regionales y locales potestad legislativa por propia iniciativa significan un Estado constitucionalmente unitario al establecer que sólo habría una Constitución siendo los demás entes gubernamentales regionales y locales regidos por leyes orgánicas de alcance general para todos los entes en conjunto, entes sin capacidad para auto convocarse con el objeto de darse su propia Constitución. A su vez la Constitución usa el término descentralización en su sentido “político” es decir como aquel que establece varios centros que originan normas con rango legal.
Es así que el legislador constituyente no usa el término unitario en relación a la potestad legislativa, sino la constitucional, pues de otro modo la descentralización a la cual hace referencia no sería tal en la realidad, sino que se vería reducida a una simple desconcentración con el retorno del centralismo absorbente de las libertades de los pueblos y naciones que conforman el Perú, lo cual siempre ha sido parte de la tradición de las elites oligárquicas, y seria justamente la consecuencia de prosperar el proyecto del congresista.[22]
Es por ello que el proyecto del congresista no es una simple reforma constitucional, sino la contradicción más abierta y evidente contra la política constitucional que informa varias normas constitucionales que el congresista no aborda del todo en su proyecto de reforma constitucional.

3.2. ESTADO REGIONAL Y ESTADO FEDERAL.

Una de las estrategias que se quieren utilizar es la relacionada con el hecho de querer trasmitir el clima de anarquía política cuya responsabilidad en verdad es atribuible a la incapacidad del Gobierno Central frente a articular las regiones y gobiernos locales.
A esto se suma el temor de los partidos estatales del gobierno central a ser desplazados por las organizaciones políticas regionales y locales del protagonismo político que hegemónicamente han ostentado en los últimos años. Junto con la incapacidad de los grandes doctos de hacer frente al problema con las insuficientes soluciones que en nada han aplacado los excesos locales con la promulgación del Código Procesal Constitucional, 98% autoría suya.
El concepto de autonomía es algo de lo cual este proyecto resulta ser deficiente. No es capaz de diferenciar entre región y Estado federal. Una de las diferencias entre Estado Federal y Región, se encuentra en la potestad constitucional. La región carece de ella, por lo que se ha considerado como una organización intermedia entre el Estado unitario centralizado y el Estado complejo descentralizado. La región no puede darse su propia Constitución, sino que esta regida por una Constitución única que tiene exclusividad en todo el territorio estatal, a diferencia del Estado federal cuyos Estados Miembros tienen por atribución el otorgarse su propia Constitución y sus propios Código y Leyes.
En cambio las regiones sólo tienen una norma estatutaria[23] que rige a todas ellas de forma general, sin más distinciones que las establecidas por la ley misma (En nuestro caso esta es la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales LEY Nº 27867). Además la región emite normas legales que se haya en igual jerarquía que las del gobierno central, pero ello no quiere decir que ello lo convierta en un Estado autárquico, pues al igual que el Gobierno central también se encuentra subordinado a la Constitución.
Puede resultar esto algo confuso e idealista, pero los mecanismos para resolver las fricciones entre los distintos entes políticamente autónomos (gobierno central, gobiernos regionales y municipios) se guían por criterios de competencia y no de subordinación. Es decir son criterios funcionales y el hecho de que las fricciones aun existan no se debe a una mala ley, sino a gobernantes mediocres que no saben aplicarlas y mas piensan en hacer política personal que en servir al pueblo.

3.3. DESCONCENTRACIÓN vs. DESCENTRALIZACIÓN.

La descentralización implica tres aspectos: 1) Varios órganos de decisión que constituyen “centros de poder” 2) autoridades propias cuyo modo de designación les da la legitimidad para actuar con autonomía, en nuestro caso una autonomía legislativa propia del Estado regional; y 3) la sujeción de la autoridad a un control tutelar, que esta reflejado en el principio de “integración estatal” llamada por el TC como “principio de lealtad constitucional”.
La desconcentración sólo significa el traspaso del poder de decisión del gobierno central a las autoridades de las circunscripciones político-administrativas nombradas por el mismo Gobierno Central, e integradas dentro de la jerarquía burocrática del Estado, es decir, solo afecta a la Administración publica.[24]
Ahora bien, el problema es qué las leyes están desordenadamente emitidas, no tan sólo en organicidad sino también en lo que respecta a las líneas generales de política legislativa, la cual ha obligado a los gobernantes a dar un paso más hacia la democracia y retroceder en el monopolio del poder. Por eso afirmo que el proyecto del congresista Valdivia es retrógrado y anacrónico.
En el Perú existen dos tipos de autoridad política: la autoridad política con potestad y la autoridad política sin potestad[25]. Con respecto a la primera, esta tiene por característica ser atributiva de una entidad de derecho público descentralizado, mientras que la segunda esta desprovista de autonomía política y forma parte de la maquinaria descentralizada del Estado siendo una entidad de derecho público desconcentrados dependientes de la Dirección General de Gobierno Interior.
Los órganos desconcentrados de derecho público no emanan de apoyo o elección popular sino de una decisión unilateral de la jerarquía burocrática del Estado. Esto se debe a su naturaleza de “cargos de confianza” que los hace sujetos a la voluntad discrecional de la administración. Aunque esta última parte no se encuentra en el precepto del articulo 12 del Decreto Supremo N.° 004-91-IN, Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas, el Tribunal Constitucional lo interpreta de esa manera al afirmar que “se puede ser removido por el Prefecto respectivo, en cualquier momento y en ejercicio de su facultad discrecional” (EXP. N.° 950-2003-AA/TC).
A la par existen entidades de derecho público descentralizados, es decir que tienen autonomía, estas las constituyen las regiones y municipios, pues mientras las desconcentradas están sujetas a sólo emitir normas administrativas –resoluciones- las descentralizadas tienen a parte de esa atribución –pues quien puede lo más también puede lo menos- el dictar normas “de alcance general”, este término en nuestro medio se ha visto traducido en normas con rango de ley con aplicabilidad territorial dentro de su propia jurisdicción.

 

IV. ¿ES NECESARIO ELIMINAR EL RANGO LEGAL?

El rango legal de las ordenanzas regionales y municipales no nace del artículo que establece los preceptos contenedores de las normas a impugnarse vía proceso de inconstitucionalidad. El rango legal de las normas regionales y municipales nace de la fuente que las produce (si queremos hablar en el lenguaje del TC) al darles “autonomía política”.
Es así como las regiones estaban reguladas en la Constitución de 1979 de un modo tal que carecían de autonomía política. Según este ordenamiento jurídico constitucional, las regiones sólo podían emitir normas con rango de ley con autorización y mandato expreso del Gobierno Central, siempre sujetos al veto presidencial y una rigurosa supervisión para evitar que desarmonicen con el “ordenamiento jurídico del Estado”(Constitución 1979, artículo 266) Es por ello que únicamente se les reconocía autonomía económica y administrativa (Constitución 1979, artículo 261), al igual que a los municipios (Constitución 1979, artículo 252), por más que podían emitir las regiones normas con rango de ley, ello esta no era en virtud de una autonomía política, la cual no existía, sino de una delegación de facultades expresa y limitada. Los municipios no podían emitir normas con rango de ley, no tenían la autonomía política para ello, ni la delegación de facultades provenientes del Gobierno Central[26].
Es así que la norma que enumera los preceptos que contienen normas susceptibles de impugnarse mediante acción de inconstitucionalidad a diferencia de la Constitución de 1993 no menciona la frase “normas con rango de ley”, sólo se limita a hacer una enumeración (Constitución 1979, artículo 298) de dichos preceptos susceptibles de impugnación. A ello se debe que determinadas normas de los entes descentralizados sean susceptibles de impugnación por medio de este proceso. Esto se debía a un tránsito de un Estado unitario desconcentrado a un Estado descentralizado constitucionalmente unitario. Interpretamos esto como una “virtualidad derivada del contexto constitucional” un ensayo de tratar a las ordenanzas municipales como normas con rango legal en vista del paso que siguió más tarde, con la Constitución de 1993.
La Constitución de 1993 otorgó a los municipios “autonomía política, económica y administrativa” (Constitución 1993, artículo 194) repitiendo las mismas atribuciones con las regiones (Constitución 1993, artículo 191) Es por eso que califica a estas preceptos de carácter general como legislación con “rango de ley” (Constitución 1993, artículo 200 inciso 4).
La Constitución de 1993 desarrolló aún más las instancias regionales, pero claro está, esto no se llevó a la práctica en la administración de Fujimori, sólo era un “gancho” democrático para atraer votantes a favor de la Carta cuyas normas sobre contratos leyes si se cumplieron, pues favorecieron a la oligarquía (los ministros de Fujimori: Belaunde y Bustamante eran miembros de los clanes con intereses mineros y financieros). Toledo, que gobierna también apoyado y criticado a la vez por esta oligarquía (es parte de la “fiscalización de la sociedad civil”) también ha usado de la regionalización de modo tal que se frene su autonomía. Esto es parte de la tradición autoritaria de la oligarquía que siempre ha refugiado su prepotencia bajo los mecanismos legales y políticos que ella misma ha creado.
El siguiente paso sería entonces establecer que jerarquía tienen las normas regionales y municipales respecto a la legislación del gobierno central[27]. La LOM establece que “Las relaciones entre los tres niveles de gobierno deben ser de cooperación y coordinación, sobre la base del principio de subsidiariedad” no da a notar distinciones jerárquicas; lo mismo sucede con las regiones (LOGR LEY Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales artículo 8 numeral 10)
La Constitución y sus leyes de desarrollo no instituyeron procedimientos de impugnación sobre conflicto entre normas de igual rango. El TC desarrolla el tema justo en las sentencias que el congresista usa de un supuesto “sustento legal”. El TC afirma que siendo el Perú un Estado descentralizado lejos de haber jerarquía entre municipalidades lo que existe es coordinación.(Exp N° 0041-2004-AI/TC , 12)
Es más, el TC no califica estos sucesos de hechos constitucionales, y establece que la solución no es de tal carácter sino de técnica jurídica aplicada a nivel legislativo[28]; tomando sólo la relevancia de hechos constitucionales aquellos preceptos cuyas normas entran en colisión con el bloque constitucional[29].
En resumen sólo son para los procesos constitucionales de impugnación normativa relevantes los casos donde concurran hechos constitucionales, y la supuesta incompatibilidad entre normas con rango de ley, no incurre dentro de esta categoría, existen otros métodos para solucionar el problema que son los básicos de técnica jurídica, lo que sucede es que el congresista no se halla muy bien asesorado en materia constitucional, pero eso no ha truncado con su empeño de presentar este proyecto de reforma constitucional. En este sentido se establece que las normas con rango legal tiene la misma jerarquía normativa a pesar de los distintos niveles que los han originado. Por lo tanto la subordinación de las normas con rango legal, sin distinción de origen de producción normativa será ante las directrices objetivas del ordenamiento constitucional entendido materialmente y no a las normas legales según el nivel político administrativo de origen.
Esta carencia de jerarquía y su resolución por criterios objetivos sean estos de técnica jurídica o de materia normativa sobre los principios de la descentralización (como el principio de subsidiariedad, de integridad estatal, etc) es lo que hace decir al TC que los distintos institutos examinados (ratificación) no tienen que ver con jerarquía, sino con “coordinación” entre entes descentralizados- y por consiguiente, el Gobierno Central-. Ese es el espíritu de la Constitución.
Pero el congresista muestra una estrecha percepción sobre temas constitucionales: “se ha llegado afirmar que las municipalidades poseen autonomía plena, en todo el sentido de la palabra, por el cual le permite realizar sus funciones sin mayores límites que los establecidos en su Ley orgánica; por ende, han llegado a convertirse en "pequeños Estados" como parte integrante de uno mayor, con lo cual se viola lo establecido en el artículo 43" de la Constitución Política que establece que el "Estado es uno e indivisible".(Proyecto 12327, página 3)
¿Quién dice ese rumor? El TC no lo afirma, sólo usa esas palabras para sentar su decisión, y como justificación al momento de dar su fallo, no lo utiliza como una afirmación categórica, sino con una función “pedagógica” para orientar la futura conducta de los entes descentralizados. El congresista basa su preocupación en un mero rumor, no lo prueba, sus únicas pruebas con sentencias del TC donde se resuelven esos problemas que el tanto sataniza ¿Por qué realizar un proyecto de ley, si el TC ya resolvió el problema? Los problemas que están surgiendo tienen que verse en conflicto de competencia, pues muchos derivan de leyes orgánicas cuyas atribuciones son muy similares, y una acción de inconstitucionalidad sólo resuelve la incompatibilidad entre estas normas de diferente rango legal[30], pero no determina la competencia[31]. Es decir, se resuelve lo secundario, pero no el principal.
Pero el congresista con la retórica política que lo caracteriza prosigue: “Como podemos observar, existen diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido que la autonomía constitucional[32] que poseen tanto los gobiernos locales como los gobiernos regionales, especialmente en la expedición de Ordenanzas según su función legislativa, son en la mayoría de las veces arbitraria y atentatoria contra las normas legales dictadas por el Poder Legislativo y/o el Poder Ejecutivo mediante delegación de facultades[33], las cuales generan constantes conflictos de competencia o exceso de la autonomía otorgada a los gobiernos locales y regionales” (Proyecto de ley 12327/2005-CR, 5). Pero como se entiende de leer las sentencias el TC no esta afirmando nada, sólo esta orientando la política jurídica a aplicar. Pero claro, esto es algo que el Congreso desconoce desde que la ley Wolfenson tuvo que ser inaplicada por el TC a la semana de promulgada por ir precisamente contra la jurisprudencia asentada por el TC. Estos hechos también ocurrían durante el Fujimorismo. (ORE: 2003)
El rango legal no es el problema, es sólo una atribución que contrastada con los problemas reales generados, llega a tener una relevancia secundaria, el verdadero problema es la delimitación de competencias en una parte, y el hecho de que los municipios y regiones recién están empezando a funcionar, así que es lógico que se cometan excesos, pero esto no es resignación, pues el sistema constitucional cuenta con los mecanismos procesales e institucionales para garantizar su normal funcionamiento.[34]

V. ¿CUAL ES EL PROBLEMA CON EL TIPO DE PROCESO CONSTITUCIONAL?

El congresista propone como solución la impugnación de las ordenanzas regionales y municipales mediante acción popular como es propio de las normas infralegales. Pero como acabamos de explicar esto no es el origen constitucional del rango legal de la norma, simplemente es el tratamiento procesal que se le da al momento de la impugnación.
El Congresista comete un craso error de percepción al momento de referirse a las ordenanzas y demás normas que pretenden afectar con su proyecto: “Por lo manifestado, podemos apreciar que es conveniente que las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales no deban ser plausibles(sic) de ser reconocidas como normas con rango de Ley, porque otorgarle dicha función sería desvirtuar la naturaleza intrínseca de universalidad o generalidad que poseen las Leyes; puesto que además no puede asemejarse la función legislativa realizada por el Parlamento respecto a la efectuada por el Concejo Municipal, donde en la primera de ellas la labor es mucho más compleja y de amplio consenso para la elaboración y aprobación de las Leyes, cosa disímil a lo que acontece en las municipalidades”(Proyecto de ley 13237/2004-CR, 7)
Pero esta apreciación va contra el correr de los tiempos, sobretodo del siglo XXI, donde los procesos democratizadores están acompañados de políticas descentralizadoras: “...finalizado el siglo XX y en las puertas del siglo XXI, el Congreso no es más el único, exclusivo y excluyente titular de la potestad normativa constitucional de primer rango, ni el interprete supremo de la Constitución” (Blume: 1998, 65)
Claro esta que el congresista no ha demostrado entender tanto de estos procesos de evolución democratizadora, como de las cuestiones más básicas del derecho constitucional: “Además de corregir el error cometido por el legislador al momento de la redacción del inciso 4) del artículo 200 de la Constitución actual, se podrá otorgar una mayor seguridad jurídica a las ordenanzas municipales y regionales, cuando se cuestionen la constitucionalidad de las mismas, puesto que al volver a ser objeto de la Acción Popular podrán ser revisados en distintas instancias del Poder Judicial y, finalmente, ante el Tribunal Constitucional, otorgando con ello una mayor garantía a la que actualmente poseen; hecho que se ve fortalecido con las innumerables sentencias del Tribunal Constitucional al respecto”(Proyecto 12327/2004-CR, 8)
El error no es el rango de ley de algunas normas originadas en entes descentralizados, sino la escasa cultura jurídica constitucional del congresista y demás burócratas faltos de preparación para los cargos que ostentan, la Acción Popular tal como lo dice el congresista es llevada a cabo en sede jurisdiccional ordinaria, sólo que no es revisada por el TC, nunca lo ha sido, el TC sólo conoce procesos de inconstitucionalidad, no de normas impugnadas por ilegalidad. El congresista a pesar de haber sido Alcalde, da muestras con este proyecto de tener insuficientes argumentos para desempeñar su cargo. El problema como lo vemos gira por otro lado.
Pero la solución no vendría por la alternativa que da el congresista qué, como hemos visto, se encuentra plagada de “errores” que esperamos sean involuntarios, y no invenciones arregladas. El congresista Valdivia no cesa de realizar el juego de palabras propio de los políticos consistente en invocar sublimes valores, proponiendo soluciones que acabaran por dar un efecto contrario: “Finalmente, con las modificaciones propuestas no se afecta en nada tanto la autonomía política, económica y administrativa que poseen los gobiernos locales y regionales debido que seguirán teniendo dichas prerrogativas. Por el contrario, será de gran beneficio para dichas instituciones que el cuestionamiento de la constitucionalidad de sus normas legales (ordenanzas municipales y normas regionales de carácter general) puedan ser efectuadas vía la Acción Popular, lo cual otorgaría mayores seguridades jurídicas mediante la comprobación o determinación de su legalidad en distintas instancias, tanto a nivel judicial como del Tribunal Constitucional” (Proyecto de Ley 13237/2004-CR, 11).
El problema no es el proceso impugnatorio, es la capacidad de defensa ciudadana para responder a las normas legislativas, la solución seria terminar con las restricciones a la legitimación activa de la acción de inconstitucionalidad, y fortalecer los conflictos de competencia para sentar precedentes que creen principios normativos que integren el núcleo de constitucionalidad.[35]
Sólo extendiendo la legitimidad activa de los procesos de impugnación de normas de carácter general a toda la ciudadanía, se podrá evitar grandes abusos que actualmente la plutocracia peruana intenta realizar en colaboración con las cúpulas políticas. Entonces la posibilidad de fiscalización ciudadana seria extendida a la Convención del Mar, negocio de los Benavides de la Quintana, Brescia y demás oligarcas, familiares consanguíneos de García Belaunde y Henry Pease, dos importantes e influyentes personajes de los círculos de juristas y políticos peruanos respectivamente.

 

VI. INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA DEL PROYECTO DE REFORMA

Además el propio TC ya se ha pronunciado sobre los límites materiales de las reformas constitucionales: “Límites materiales implícitos, son aquellos principios supremos de la Constitución contenidos en la fórmula política del Estado y que no pueden ser modificados, aun cuando la Constitución no diga nada sobre la posibilidad o no de su reforma, ya que una modificación que los alcance sencillamente implicaría la "destrucción" de la Constitución. Tales son los casos de los principios referidos a la dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno y, en general, régimen político y forma de Estado” (EXP. N.° 014-2002-AI/TC, 76, ii)
Es decir, que las directrices de política jurídica de la Constitución referentes al modo como se enfoca la forma de Estado (identidad formal), no pueden ser variadas. Ahora bien, la Constitución establece que el Perú es un Estado constitucionalmente unitario y políticamente descentralizado, en sus municipios y regiones, cuya producción normativa no se hay en subordinación a la del gobierno central, sino más bien, en armonía y coexistencia jerárquica (identidad material). Es evidente que el proyecto del congresista modifica sustancialmente la política constitucional declarada por nuestra Carta Magna, por lo tanto, significa una trasgresión a los límites políticos y constitucionales permitidos.
Otro argumento consiste en el núcleo duro de la constitucionalidad: “ha de analizarse si el contenido esencial de la Constitución vigente permanece o es cambiado, según el contenido del texto propuesto: si se varía en este nuevo texto lo que en doctrina se llama "núcleo duro" de la Constitución (o la Constitución histórica, como se refiere a él la ley impugnada) será una reforma total, aunque no se modifiquen todos los artículos de la Constitución vigente” (EXP. N.° 014-2002-AI/TC, 122). La constitución histórica hace referencia a una evolución hacia nuestro desarrollo como país y como hemos analizado anteriormente, nuestra historia descentralista desde la Constitución de 1979 hasta la de 1993 ha transcurrido hasta desembocar en la identidad material de la forma de Estado expuesta anteriormente.
Más bien, la propuesta del congresista significaría una involución de nuestra Constitución histórica. Y aún más, teniendo en cuenta que se trata de una reforma parcial de la Constitución, según el TC “ésta será aquélla que no modifica tales principios y fundamentos” refiriéndose a los “los principios y presupuestos básicos de la organización política, económica y social, que sirven de fundamento o núcleo duro a la Constitución de 1993” (EXP. N.° 014-2002-AI/TC, 123). De tener éxito el proyecto del congresista se estaría rompiendo con el contenido de la norma constitucional vigente en la actualidad, y por lo tanto estaría afectado de inconstitucionalidad manifiesta.

 

VII. CONCLUSIONES

Como podrá verse, los argumentos del congresista son falsos y manipulados. Nos son motivados para el bienestar del país, sino por el ansia personalista de aumentar el poder de los partidos políticos. Sólo así puede explicarse el rápido tramite de este proyecto de ley presentado el 20 de junio de 2005, derivado a la Comisión de Constitución y Reglamento el 21 de junio de 2005, es decir al día siguiente; y que desde el 23 de junio se encuentra en comisión listo a ser evaluado. Otras leyes a favor de la gente pobre ya han sido desestimadas, tanto es así, que no han vuelto a ser presentadas en esta legislatura.
Esta iniciativa de ley no ha sido hecha pensando en las naciones que forman el Perú, sino en las cúpulas de los partidos políticos, que en épocas de bonanza económica para el 2% de la población (que integra a oligarcas, políticos y quienes viven de estos) que vive de la oligarquía, ven la coyuntura como un buen momento para negociar con las oligarquía antidemocrática sobre el actuar de las Comisiones Parlamentarias sobre “la inversión privada” en las regiones.
Para ello les es necesario que a la par que se concretiza el traslado del mandato imperativo de la Carta Constitucional a las cúpulas de los partidos políticos (asegurándose la obediencia de los mandatarios a los designios de las cúpulas que han negociado con la plutocracia) lograrían también la subordinación de las regiones, y así resultaría que la plutocracia no tenga ya necesidad de recurrir a negociar con las autoridades ni regionales ni locales, sino directamente con el gobierno central dominado por cúpulas partidarias aliadas con la oligarquía. Esta es la realidad que se esconde tras el proyecto y tantas cortinas de humo, que están apareciendo últimamente en el país.
Este 2% que recibe la quinta parte de todo el ingreso, es la misma oligarquía encomendera[36]y sus satélites sociales, sólo que ahora tiene otro apellido, pero es la misma familia que ha acaparado la cultura, política, economía desde la conquista hasta la actualidad[37].
Esta concentración de poder económico es un gran incentivo para las cúpulas de los partidos políticos, pues la bonanza de la minería (Benavides de la Quintana, el tío de Henry Pease, de los Diez Canseco y los Beláunde, factura mas de mil millones de dólares anuales, de cada cien soles que gana, le da un mísero sol, al pueblo del cual saca el mineral, esta familia se enriquece y el pueblo se empobrece más) conlleva a que los partidos del Gobierno Central eliminen a los “negociadores regionales y locales” del plano político y así ellos tener el monopolio de las negociaciones con la gran plutocracia.[38]
Esperamos el pueblo no sea tomado desapercibido, por la cantidad de cortinas de humo que acostumbran sembrarse en el medio social. Pues como podrá verse, este proyecto de ley de prosperar, constituirá una infracción institucional al Estado de Derecho y al desarrollo histórico de la Constitución material peruana.

 

VIII. BIBLIOGRAFÍA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. “Eduardo Guevara Cámara, alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, contra la Municipalidad Distrital de Machu Picchu, por la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.° 003/MDM/2003. EXP. N.° 0013-2003-AI/TC (4 días del mes de mayo de 2004). www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/0013-2003-AI.html obtenida el 21 Ago 2005 07:12:43 GMT.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. “Municipalidad de Lima Metropolitana contra el Congreso de la República por la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27580”. EXP. N.° 007-2002-AI/TC (27 días del mes de agosto de 2003) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/0007-2002-AI.html obtenida el 11 Ago 2005 17:00:14 GMT.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. “Defensor del Pueblo contra el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho por la inconstitucionalidad de la Ordenanza N.° 003. EXP. N.° 007-2001-AI/TC (9 días del mes de enero de 2003) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/0007-2001-AI.html, y también  en Red de Información Jurídica- JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/0007-01.htm obtenida el 15 Jun 2005 04:33:26 GMT.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. “Colegio de abogados del Cusco contra el Congreso de la República por la inconstitucionalidad de la Ley N°. 27600” EXP. N.° 014-2002-AI/TC (21 días del mes de enero del año 2002. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/0014-2002-AI.html obtenida el 25 Jul 2005 11:25:39 GMT.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. “Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de Santiago de Surco por la inconstitucionalidad de las Ordenanzas N.os 171-MSS, 172-MSS y otras”. EXP. N.° 0041-2004-AI/TC (11 días del mes de noviembre de 2004) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/0041-2004-AI.html obtenida el 10 Jul 2005 18:33:43 GMT.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. “Municipalidad Provincial de Cañete contra el Congreso de la República por la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 23° de la Ley N.° 26979, de procedimiento de ejecución coactiva”. EXP. N.° 26-2004-AI/TC (28 días del mes de setiembre de 2004) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/0026-2004-AI.html obtenida el 5 Jul 2005 20:09:09 GMT.

ALCORTA, LUDOVICO.
1987    “Concentración y centralización de capital en el Perú. Descripción, efectos y política publica”. Fundación Friedrich Ebert. 1era edición, marzo de 1987.

BERNEX DE FALEN, NICOLE
1984    “El concepto de región y la regionalización en el Perú” En La critica del centralismo y la cuestión regional. Centro de documentación e información andina (CDI) Centro de estudios del desarrollo (CEDESA) Lima, páginas 129-157.

BLUME FORTINI, ERNESTO
1997    “El despojo normativo y las alternativas para enfrentarlo a la luz de la constitución de 1993” En El rango de ley de las Ordenanzas Municipales en la Constitución de 1993. Colisión normativa entre Ley del Congreso y Ordenanza Municipal. Municipalidad Metropolitana de Lima. Compilador E. Blume Fortín. 1era edición, Lima, mayo.
1998    “La defensa de la Constitución a través de la ordenanza Municipal”. Grijley           1era edición. Lima .

CARRIÓN M., FERNANDO.
2005    “LA DESCENTRALIZACIÓN : una perspectiva comparada entre América Latina y Europa” en Revista Quórum. CICODE - Universidad de Alcalá. http://www.quorumdigital.net/descentralizacion.htm obtenida el 2 Jul 2005 12:52:23 GMT
DÁNOS, JORGE y otro.
1987    “El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general” en La Constitución política de 1979 y sus problemas de aplicación. 11 Estudios interpretativos. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima Perú, 1987. páginas 281-393.

DURAN ABARCA, WASHINGTON
2005    “Perú, como los demás Estados latinoamericanos, nunca fue Estado-Nación sino multinacional. (Integrado por cinco naciones: mestiza, quechua, aymara, amazónica y afroperuana)”. Centro de Producción Editorial e Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1era edición. Lima, marzo.

FERNÁNDEZ SEGADO, FRANCISCO.
1989    “El Tribunal de Garantías Constitucionales del Perú: una aproximación” en Revista Ius et Praxis. Facultad d Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima. Centro de Investigación Jurídica, N° 14, páginas 13-29. Lima, diciembre.

GONZÁLES DE OLARTE, EFRAÍN
1989    “Problemas económicos de la regionalización en el Perú”. Documento de Trabajo Número 32. Serie Economía N° 9. Instituto de Estudios Peruanos (IEP). Editora Logos EIR Ltda. Lima, noviembre.

MAQUET-MAKENDONSKI, PAUL y NÚÑEZ-CARVALLO, RODRIGO
1994    “Las huellas locales. Una aproximación a la ciudad, la periferia y la democracia en la historia del Perú” Instituto de desarrollo urbano (CENCA). Taller Gráfico OCISA. Lima, marzo.

ORÉ CHÁVEZ, IVÁN
2003  "ALGUNOS PROBLEMAS CONSTITUCIONALES DE LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA". Revista jurídica Cajamarca. AÑO IV  /   NÚMERO 10   /   ENERO-MARZO  2003. http://comunidad.vlex.com/cajamarca/Revista10/deuda.htm obtenida el 22 Nov 2004 23:49:21 GMT.

ORTIZ DE ZEVALLOS, JAVIER
1979    “Democracia en acción. Intervenciones en la asamblea constituyente 1978-1979”. Editorial Científica SRL. Lima.

RUIZ ELDREDGE, ALBERTO.
1980    “La constitución comentada – 1979- . Editorial Atlántida SA. Lima, febrero

TUESTA SOLDEVILLA, FERNANDO.
1985    “El nuevo rostro electoral. Las municipales de 1983. DESCO Centro de Estudios y promoción del desarrollo. Imprimart SA. Lima, febrero.

VARGAS HAYA, HÉCTOR
1991    “Parlamento y moral política”. Asociación Editorial Stella. 1era edición. Lima, agosto.
1994    “Frustración democrática y corrupción en el Perú”. Editorial Milla Batres. 1era edición. Lima, agosto.

WILSON, PATRICIA ANN Y OTROS
1984    “Estado, inversión publica y regiones”. En La critica del centralismo y la cuestión regional. Centro de documentación e información andina (CDI) Centro de estudios del desarrollo (CEDESA) Lima, páginas 35-59.



[1]        El proyecto de ley puede visualizarse en el siguiente enlace del portal del congreso de la Republica del Perú: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/PorLey/54B82DA9E426DC53052570260062D624/$FILE/13237.PDF
[2]       Representante por Ancash con 28,167 votos. El mismo que fue Alcalde de Chimbote en el periodo 1981-1983 y diputado en 1990-1992. Nos referimos al PROYECTO DE LEY 13237/2004-CR, (PROYECTO DE REFORMA CONST:51°,200°/JERARQUÍA DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y REGIONALES) el cual propone modificar el artículo 51° e incisos 4) y 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, referente a las normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales y los garantías constitucionales, respectivamente.
[3]        El proyecto de ley puede visualizarse en el siguiente enlace del portal del congreso de la Republica del Perú: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/PorLey/135B9F73E05097D70525700A007097AB/$FILE/13066.PDF
[4]        Su texto pueden encontrarse en la página web del Banco Interamericano de  Desarrollo: www.iadb.org/Research/legislacionindigena/leyn/docs/PERU-Ordenanza-regional-031-05-Declara-Hoja-de-Coca-patrimonio-Regional-Document1.doc
[5]        Hay que notar que en el gobierno del quinquenio 2001-2006 tanto la oposición aprista como el oficialismo toledista coinciden en este estilo de actuar: “objetar la ordenanza de una manera poco profesional” El toledismo por medio del premier Ferrero (miembro de la familia oligárquica al igual que el jefe de DEVIDA (Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, organismo gubernamental), su primo político, Nils Ericsson Correa) interponiendo una acción de inconstitucionalidad en vez de un conflicto de competencia (de tal manera que el problema siga pendiente para ser usado como forma de manipular a la población); y el congresista por medio de su proyecto de ley inadecuadamente elaborado y lleno de proposiciones académicamente cuestionables como veremos posteriormente. Más propio de políticos que persiguen intereses personales o de grupo que de autoridades políticas servidores del pueblo que les da la legitimidad con la cual pueden actuar.
[6] Esta situación ya ha cambiado para el 2011. El APRA es minoría en el parlamento con 4 escaños y sólo tiene una presidencial regional correspondiente a Lambayeque. “La ley de la movilización política imperfecta” se aplica muy bien en este caso.
[7]       El congresista también invoca el artículo 38 de la LOM, pero esta dista mucho de ser un buen argumento para la introducción de una exposición de motivos, el proyecto ha sido hecho apresuradamente ¿qué intereses políticos, a espaldas de los intereses de los electores que con su dinero cubren las necesidades de esta gente estarán detrás?
[8]       “La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo” Al menos la norma constitucional si fue reproducida fielmente
[9]       “Los gobiernos locales aun siguen siendo organismo funcionales al centralismo en la periferia, debido a la escasa delegación de funciones del gobierno y de desarrollo y, hasta no hace mucho, la escasa participación democrática en dichos gobiernos. Sin embargo, el proceso de democratización iniciado en 1979 (con la aprobación de la nueva Constitución, las leyes de municipalidades, de comunidades campesinas y de regionalización sobre todo la presión de la creciente población sobre los recursos del Estado, esta redefiniendo la estructura, el papel  y el funcionamiento de las municipalidades, aunque por la crisis están totalmente desbordadas al punto de incumplir incluso con la producción de sus servicio básicos tradicionales” (Gonzáles de Olarte: 1989,28)
[10]     En el Perú la geografía obligó a desconcentrar el Estado, en Prefecturas y demás cargos jerárquicos. Destruyendo paulatinamente la iniciativa de progreso de las provincias.
[11]     En el lapso trascurrido entre la vigencia de la Constitución de 1979 y la instalación de las regiones, es decir, casi toda la vida de la Constitución de 1979, los municipios tuvieron un papel constitucionalmente más activo, sino fuera por el gobierno central que las utilizó para extraerles recursos y redistribuirles miserias. “Los gobiernos locales o municipales son las instituciones más descentralizadas del Estado. La Constitución de 1979 y la ley de municipalidades (23853) de 1984 han redefinido el rol de estas, las que en lugar de ocuparse en satisfacer servicios urbanos menores, deberán promover el desarrollo integral de su circunscripción distrital o provincial. Ciertamente aún no desempeñan dicho papel, no solo por los reducidos recursos financieros con que cuentan, sino porque no son instituciones diseñadas para tal fin” (Gonzáles de Olarte: 1989,27).
[12]     Esta regresión autoritaria significó un duro golpe para las aspiraciones descentralistas, las cuales podemos entender en las palabras de Vargas Haya: “El Parlamento ha de abandonar la vieja y asfixiante práctica de tratar problemas de las provincias y deberá dedicarse a atender los grandes problemas nacionales. Aunque hay todavía un largo trecho por recorrer, el hecho es que son ya once regiones las que cuentan con sus respectivas asambleas en funcionamiento, a pesar de los problemas derivados del escaso presupuesto, de la intolerancia gubernamental, de la nostalgia al viejo centralismo que freno el desarrollo del Perú durante mas de 170 años de nuestra vida republicana, y por eso mismo, la falta de costumbre de ver a una nación enrumbada hacia la descentralización”(Vargas Haya: 1991,141)
[13]     Es unitario en el sentido de tener una sola Constitución, pero descentralizado debido a tener varios focos de producción legislativa en nivel regional y local.
[14]     Toledo no hizo otra cosa que seguir la política gubernamental de su predecesores, directriz que es explicada en las siguientes frases: “Los últimos cuatro gobiernos han tratado de modificar parte de las instituciones gubernamentales de carácter regional, a nivel de ministerios, organismo descentralizados, corporaciones de desarrollo regional, empresas estatales y gobiernos locales. La razón de estas modificaciones se encuentra en dos niveles: por un lado la presión “poblacional” y social en las regiones y por otro, el clientelismo, que es uno de los principales mecanismos para poner las nuevas instituciones al servicio del partido o sector gobernante. Lo cierto es que dichas modificaciones no han hecho variar sustantivamente el carácter centralista de la administración estatal” (Gonzáles de Olarte: 1989,28). Fue justamente esta presión una de las causas para la descentralización (Wilson y Wise: 1984,48) y para que una parte considerable de los constituyentes de 1978 se haya comprometido a poner fin al centralismo (Ortiz de Zevallos: 1979,97)
[15]     “Y es que el gobierno central que contempla la presión de las provincias en Lima, no hace nada por evitarlo, más bien la estimula. La indiferencia del Poder ejecutivo y de ciertos sectores interesados en fracasar el proceso de descentralización, continuará contribuyendo a acrecentar el germen de la macrocefalia peruana” (Vargas Haya: 1991,142)
[16]     La estrategia además de equiparar circunscripciones político administrativas, implicaba dar una atmósfera de autarquía o de “pequeños Estados” de lo cual se vale el congresista Valdivia para sustentar este proyecto, pero el desarrollo de macrorregiones es la mejor alternativa para solucionar este asunto. “La lucha regional tenderá a reducirse a como obtener el mayor número de recursos del gobierno central y como aplicarlos en función y favor de los sectores dominantes urbanos, minimizando o marginando su periferia rural. Es decir: todo hace prever que se creará la regionalización del centralismo” (Gonzáles de Olarte: 1989,34)
[17]     Tanto las prefecturas como sub prefecturas ya han sido desactivadas como instituciones, pero no asi sus funciones están han sido trasferidas a otras áreas.
[18]     Prima de los Wiese y de sus patrones los Miroquesada, dueños del Canal 4. Es de notar que antes de eso se encontraba trabajando en RPP cuyo Presidente es un Delgado Parker pariente político de los Belaunde, por su emparentamiento político con Hurtado Miller, político fujimorista fugitivo de la justicia peruana para el cual ella trabajo en su campaña política.
[19]     Su hermano fue miembro del Jurado de honor de la magistratura, una “Junta de notables” que Fujimori nombró a dedo asesorado por la plutocracia (5 de sus miembros eran parientes de la gran familia oligárquica) que después sería por el beneficiada gracias a los “convenios de estabilidad jurídica” es de notar que la Constitución del 93 fue diseñada para proteger los intereses de esos contratos, y después alegar que son “constitucionales” del mismo modo que argumentan que la represión de las comunidades que se defendieron de la agresión del Estado por medio de las mineras es “legal”.
[20]     Esta es la jurisprudencia del TC en tanto “mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos locales con plena libertad en los ámbitos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos)” (EXP. N.° 0013-2003-AI/TC, 9)
[21]     De aquí deriva el conflicto centro-regiones. La concentración de riqueza en una oligarquía cada vez mas cerrada y excluyente, es decir fortalecida origina que las descentralización política ya no sea necesaria, si en un momento lo fue para aplacar las ansias populares. “Una vez controlada la crisis, se refuerza el centralismo, como ocurrió en la ultima década del siglo pasado” (Bernex: 1984,142)
[22]     Ello lleva a que en la práctica la Constitución resulte muchas veces “letra muerta”. Caso ejemplar ocurrió con la Constitución de 1979 cuyo Capítulo XII (sic) señalaba que la descentralización debía basarse en un reordenamiento social, económico y político que permitiera a nivel regional y local el ejercicio descentralizado del poder político (Maquet: 1994,158). Pero esto fue truncado en la práctica donde la “perspectiva municipalista chocaba con mentalidades e intereses que desde el gobierno central restringían el ámbito de lo que constitucionalmente era posible, dificultando su aplicación. De esta, manera las competencias municipales señaladas por la Constitución [de 1979] eran todavía una aspiración antes que una realidad” (Maquet: 1994,160)
[23]     Esta característica hace al Estado unitario desde una perspectiva de poder constitucional. “Unitario por oposición al federalismo” (Ruiz Eldredge: 1980,112)
[24]     Esta fue la visión del gobierno central una vez instalado el poder constituido, muy diferente a la intención de los legisladores constituyentes de 1978 y motivo por el cual demoró más de 10 años materializar la regionalización. “La concentración económica que ha influido para el mayor centralismo político administrativo en Lima...se ha formado así un circulo vicioso de centralización-centralismo que ha creado desequilibrios conflictivo en la base de la formación y dinamismo de movimientos regionales, campesinos, de pobladores, es decir de aquellas áreas y sectores sociales desfavorecidos por el crecimiento económico y por la acción de apoyo relativo del Estado. En este proceso se ha sustentado una suerte de movimiento nacional por la descentralización político administrativa del Estado y por la desconcentración económica, que ha sido recogido por la Constitución de 1979. Esta prevé una nueva organización, entendida como la creación de regiones agrupando uno o mas departamentos, con gobiernos autónomos, demás de la reorganización de la estructura centralista del Estado” (Gonzáles de Olarte: 1989,17).
[25]     Algo parecido a la distinción de la magistratura romana que diferenciaba entre magistrados con imperium y sin imperium
[26]     Lo cual encuadra muy bien con la definición del TC “la libertad de determinación consentida a un sujeto, la que se manifiesta en el poder de darse normas reguladoras de su propia acción, o, más comprensivamente, como la potestad de proveer a la protección de intereses propios...” (EXP. N.° 0013-2003-AI/TC, 6)
[27]     Rango es una extensión donde caben variables, sucede que no todas estas variables (digámosles preceptos normativos) se ubican en el mismo nivel de la extensión, sin embargo, no dejan de pertenecer a esta, la relación resultante de la ubicación entre una o más variables lleva el nombre de jerarquía. Varias normas pueden tener rango legal, pero distinta jerarquía dentro de ese rango de tal manera que se darían casos en la superioridad normativa no podría oponerse a una norma de su mismo rango (por ser esta superior o equivalente), pero si a una de rango inferior.
[28]     “La inconstitucionalidad de una ley, prima facie, se genera por la incompatibilidad entre las fuentes legales sometidas a control, y la Constitución, y no porque una de ellas colisione, viole o transgreda a otra de su misma jerarquía. Y es que no se presenta un problema de validez constitucional cada vez que se produce la colisión de dos normas del mismo rango, sino un típico problema de antinomia, resoluble conforme a las técnicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico (v.g. “ley especial deroga ley general”, “ley posterior deroga ley anterior”, etc.). (EXP. N.° 007-2002-AI/TC, 3)
[29]     “En primer lugar, la ordenanza municipal no tiene la capacidad de hacer las veces de una norma sobre la forma de la producción jurídica ni tampoco sobre el contenido de la normación de cualquier otra fuente de su mismo rango. Simplemente, la Constitución no ha previsto que ella tenga la capacidad de limitar y condicionar el proceso de producción ni de la ley parlamentaria ni, en general, de ninguna otra fuente legal y, por tanto, no se encuentra en aptitud de conformar el parámetro de control en la acción de inconstitucionalidad.”               (EXP. N.° 007-2002-AI/TC, 6)
[30]     Lo cual debió de hacerse en el caso  EXP. N.° 0013-2003-AI/TC donde el Municipio de Lima y el gobierno central a través de la INC se diputaron la competencia sobre bienes culturales. La solución seria un conflicto de competencia: pronunciarse sobre los límites de la competencia y decidir después sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.
[31]     Aunque claro está, que las decisiones del Tribunal puedan tener fuerza vinculante, ello sería ambiguo, la fuerza vinculante debe estar en la norma contendida en la parte resolutiva, no en los fundamentos.
[32]     Cuando expresa “autonomía constitucional” se esta refiriendo a la autonomía reconocida por la Constitución por medio de una declaración normativa inserta dentro de la misma Carta Magna, la cual tendrá que ser desarrollada por una ley de desarrollo constitucional, lo cual no siempre implica autonomía política.
[33]     Ya hemos visto las soluciones que da el TC, y que existen mecanismo flexibles e institucionales para solucionar esas contradicciones
[34]     Este problema ya había sido presentido por un congresista: “Al Parlamento le toca dedicarse a los que la Constitución le tiene reservado. Y a las regiones los asuntos locales y regionales, cada cual en su campo. La duplicidad de funciones o de intervenciones por parte de los parlamentarios y los delegados a las Asambleas Regionales, solo traerán desconcierto, enfrentamiento inútiles y, al contrario de lo que se desea, solo perjuicios, en suma, el caos” (Vargas Haya: 1991, 142) Aunque estas palabras están dichas con el sello de la Constitución de 1979, es lógico que han sido expresadas bajo el criterio de una futura descentralización política autónoma, basada no en la subordinación sino en la atribución de competencias.
[35]     Sobre esta disminución de posibilidades para hacer efectiva la defensa ciudadana por medio de la impugnación de normas legales puede verse que “como ha advertido García Belaunde, lograr 50,000 firmas es poco menos que imposible, lo que convierte en casi inaplicable la participación popular en el control de inconstitucionalidad” (Fernández Segado: 1999,26) Es decir la típica táctica política de declarar un derecho para después restringirlo a extremos irrazonables, lo cual en la realidad encierra el miedo de las oligarquías y las cúpulas políticas  “a los desbordes del poder democrático”.
[36]     Es por eso que Vargas Haya no se equivoca al momento de expresar que: “Quienes se oponen tenazmente a la descentralización del Perú, bajo el pretexto de que las regiones, departamentos y provincias no están preparados para autogobernarse, son los eternos usufructuarios del coloniaje capitalino. No se resignan a perder la hegemonía virreinal que tantos perjuicios ha dejado como herencia” (Vargas Haya: 1994,246)
[37]     “Todo este drama no conmueve, sin embargo a los grupos de poder económico y político. Al contrario, les agrada y satisface porque comprueban el crecimiento de la materia prima de la que se sirven. Los electoreros la consideran la meca de sus ambiciones políticas...el treinta por ciento del electorado capitalino les es suficiente para afianzarse en los puestos políticos. Los lideres de la política mal entendida, y practicada en forma irracional, gozan en Lima de las mejores posibilidades para poner en marcha sus mas estudiados métodos con el fin de distraer permanentemente a la ciudadanía, burlándose de ella, mintiéndole, fabricando esperanzas y realizando todo lo necesario para continuar en esta trágica carrera centralista que ha de ser, definitivamente, la causa decisiva para la postración del Perú” (Vargas Haya: 1994,246) Para entender el tema de la concentración electoral en Lima, recomiendo observar el cuadro N° 7.1 del libro de Tuesta que cubre desde 1978 a 1983 (Tuesta: 1985,132). De la misma manera, para mejor entender el asunto usemos tres muestras Townsend y sus primos, el premier Ferrero y el anterior presidente del Congreso Henry Pease ( no han cesado de tener poder desde que sus ancestros, los conquistadores Gómez de León, Juan de la Torre, Cristóbal de Peralta y  Nicolás de Ribera constituyeron encomienda bajo el sudor y la sangres de quechua aymaras estableciendo una oligarquía que persiste hasta nuestros días)  elegidos por el 329970, 317535, 46367 del total de votos peruposibilistas en Lima, lo cual sólo representa el 6.51%, 6.27% y el 0.92% de toda la cantidad de votantes del departamento de Lima, el cual a nivel nacional representa el 2.21%, 2.13% y 0.31% de todo el Perú ¿No guarda esto semejanza con el 2% que tiene en su poder la quinta parte de los ingresos del país?       
[38]     “El poder de las grandes empresas se manifiesta normalmente en su capacidad de influir en que las decisiones del gobierno favorezcan en sus estrategias globales o en la obtención de favores específicos...Además también les permite tener un mayor acceso a la información y, de esa manera, anticiparse a las acciones que el gobierno u otros agentes vayan a emprender o preveer las consecuencias de las políticas económicas que se vayan a aplicar” (Alcorta: 1987,57)

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