RECENSIÓN
CESAR LANDA ARROYO. TEORÍA DEL DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL. ABRIL DE 2003. PALESTRA, LIMA, PERÚ.
por Iván Oré Chávez(1)
El libro tiene referencias a muchas fuentes teóricas muy reconocidas,
sin embargo no presenta un análisis de contenido exhaustivo que ameriten
citarlas. Un ejemplo de ello lo encontramos en la pagina 21 donde se expresa
sobre la experiencia anglosajona: “el cambio más importante de ese siglo, [el
s. XVII] nada pacífico, se encuentra en la Gloriosa Revolución de Oliver Cromwell
de 1688...” error muy evidente (Cromwell murió 30 años antes) a pesar de las
repetidas citas del libro en admiración al sistema anglosajón.(2)
Pero prosigamos con respecto al error
de la pagina 21 el profesor Landa menciona que en virtud a esa revolución “el
Parlamento asume una posición central en el gobierno” sometiendo al Rey bajo su
control “aun cuando los responsables de los mismos fuesen en adelante los
ministros de la corona”. Es sorprendente la cantidad de imprecisiones
históricas en las que incurre el Dr. Landa. En primer lugar Cromwell murió en
1658 y la revolución donde participo, la del Parlamento Largo, desemboca en la
ejecución del monarca y en la proclamación por el Parlamento de la Republica
(1649) cuyo trasfondo real era la de una dictadura militar desenmascarada con
la disolución del Parlamento (1653) la proclamación de Cromwell como Lord
Protector: una dictadura personal con una fuerte ideología fundamentalista
protestante. Nada democrático.(3)
Si analizamos el escrito del autor nos
daremos cuenta que se esta refiriendo a
Revolución Gloriosa que puso a Guillermo de Orange en el trono de Inglaterra,
pues “a partir de ese momento la supremacía del Parlamento sobre la Corona,
ofrecida a Guillermo de Orange, príncipe apasionadamente holandés y
protestante, quedó irrevocablemente establecida”(4)
En la presentación el Dr. Landa asume
que la “justicia constitucional en el Perú, se establece en el año 1979, es
decir, equipara “justicia constitucional” con “fuero constitucional”, de esta
manera para el autor los procesos constitucionales anteriores a 1979 no forman
parte de la historia del derecho procesal constitucional. Cuando el autor
menciona que es “correcto afirmar que éste se halla en proceso de formación
desde que se estableció, en 1979, la justicia constitucional en el Perú” se
debe inferir que se esta refiriendo a la instalación de órganos encargado de
conocer exclusivamente de procesos constitucionales ¿que haremos entonces con
los mas de 80 años de vigencia de la ley de habeas corpus?
El libro no contiene investigación,
solo estereotipos dogmáticos repetidos hasta la saturación como una suerte de
catequesis ideológica, sustentado en la gran maquinaria publicitaria que rodea
al docto.
Empecemos. Para el reseñado “lo que
realmente caracteriza y diferencia al Tribunal constitucional del Poder
Judicial es la potestad de poder declarar la inconstitucionalidad de las leyes
del congreso o del Poder Ejecutivo”. Se olvida el autor que también el poder
judicial puede declarar la inconstitucionalidad de las normas del poder
ejecutivo, que aunque no sean leyes son normas tan generales y abstractas como
las anteriores. Por ultimo para terminar con la presentación, al final
establece que su Teoría es una
selección orgánica revisada y aumentada –demostraremos con pruebas la
inexactitud de esta afirmación mas adelante mientras analicemos la obra- de
acápites de su libro mayor: Tribunal constitucional y Estado Democrático
y su articulo El derecho fundamental al debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
El capítulo I trata del
constitucionalismo democrático y la justicia constitucional. Interesante
retórica. Aquí podemos encontrar la mitad de la ideología política que el autor
expone como forma de catequizar y “persuadir” a las mentes jóvenes: “en todo sistema
político moderno que se precie de ser democrático, el poder del gobierno no se
puede legitimar en si mismo; sino desde la existencia y la operatividad a nivel
real de la oposición; en virtud de lo cual, la constitución ha establecido
instituciones como la justicia constitucional, para que controle al poder, haga
respetar los derechos fundamentales y cautele los derechos de las minorías. Si
bien se puede señalar que con el establecimiento de las democracias
constitucionales se inicia un proceso de racionalización del poder; no es menos
cierto que la autoridad incluso elegida democráticamente, cuando ejerce el
poder sin control, puede terminar cometiendo todo tipo de excesos no sólo
contra sus adversarios, sino también contra cualquier pacifico ciudadano.
Debido a que el poder encierra en si mismo la semilla de su propia
degeneración; de allí que las personas con poder –publico o privado- deban
estar siempre controladas, mediante la Constitución y la ley.”
Esta es toda la dogmática teoría del
autor a partir de la cual parte toda su doctrina y su explicación de las cosas.
Lo que el doctor no aborda es contestarse si es constitucional que un grupo
privado quede sometido a la propia constitución y ley que el mismo ha
colaborado en crear y que escandalosamente defiende sus intereses en desmedro
del país. El autor muy bien sabe que la comisión actual de constitución gira en
torno al círculo familiar y amical de una “gran familia” oligárquica. Sus
“intelectuales”-entre los que él se encuentra-
son gente reunida por esta pequeña oligarquía que a través de alianzas
matrimoniales esta emparentada con el grupo Romero, dueños de una parte
considerable del crédito en nuestro país. ¿Contestara el autor esta pregunta?.
Siguiendo no cabe duda como la
doctrina jurídica del autor esta impregnada de asolapadas proclamas
fundamentalistas, lo que gusta atemperar con “valores éticos”(de otro modo
seria muy notorio) : “el hecho de que la democracia sea un valor y un sistema
común a la humanidad, ha dado lugar a una homogénea jurisdicción de la libertad
en diferentes latitudes, aunque con tiempos y pautas distintas, según se trate
de la tradición jurídica y anglosajona del common law o de la europea
continental del Rechtstaat” (p.19) el autor se esta refiriendo a la corriente
demoliberal, la cual a través de un ideario argumentaba que el individuo, como
tal, era dueño de un conjunto de derechos con la potestad de ejercitarlos, pero
no tomaba en cuenta las diferencias sociales, económicas, raciales y
geográficas de países como el nuestro(5).
como resultado se redujo al mínimo posible la vigencia del Estado. La
iniciativa individual era considerada como un elemento básico. El hombre dejado
a si mismo y llevado por su intima aptitud para la bondad y el acierto, tenia
abierto el camino que debía llevarlo a la justicia y equidad.
“Se ha insistido muchas veces en el
resultado desfavorable que este ideario tuvo en el terreno económico social. El
fuerte se impuso sobre el débil: el patrón sobre el artesano o el obrero; el
propietario sobre el inquilino; el rico sobre el pobre. La libertad tan
ansiada, y objeto de múltiples discursos, proclamas y poesías, fue con
demasiada frecuencia, la libertad de la riqueza, la libertad del poder
político, la libertad de la propiedad. Las doctrinas filosófico-políticas
importadas de Francia y Estados Unidos también tuvieron consecuencias
paradójicas en la vida cívica”.(6)
Si tan solo se escuchara a Jorge
Basadre Grohmann terminarían las arengas a esa “libertad tan ansiada,... [con]
múltiples discursos, proclamas y poesías” para darse cuenta de que su utopía
injertada en un país con mas de la mitad de pobres gracias a su liberalismo
“consensuado” con las minorías no es mas que una farsa.
A continuación el punto 2 nos habla
sobre la experiencia anglosajona, tratando el 2.1. sobre la experiencia
británica. Aquí el autor nos dice que la revisión judicial tiene sus
raíces en la polémica constitucional del
siglo XVII en Inglaterra entre el gubernaculum y la jurisdictio, es decir, en
el conflicto entre el despotismo de los monarcas y la libertad de los súbditos.
El autor nos cita las libertarias
leyes que “fueron recogiendo la idea de la existencia de leyes y derechos
supremos fuera del alcance del rey e inclusive del Parlamento”. Posteriormente
nos afirma que el common law, un derecho superior, “se transformaría en los
derechos naturales que postuló Locke a finales del siglo XVII. Como una
limitación al poder del gobernante.
Como suele ocurrir con el Dr. Landa la
realidad siempre acaba con objetar sus afirmaciones. En primer lugar tanto la
gubernaculum, como la jurisdcitio se encontraban en manos de una sola persona:
el monarca. Aunque el autor no lo menciona- debería- Locke no ve en el poder
judicial mas que una rama del Ejecutivo, siendo esta controversia sólo algo “secundario
en su teoría de la primacía parlamentaria”(7).
El autor ensalza los hechos en su afán de ensalzar el mundo sajón, pero resulta
que termina “idealizándolo” en su teoría de las ideas, nos da una imagen de lo
que las cosas “no son” producto del afán neo escolástico por dar soluciones
teóricas.
Sigamos. Una vez que el monarca pierde
poder sobre la jurisdictio en las revueltas fanáticas del siglo XVII, este pasa
a ser tutelado por el poder legislativo, el nuevo soberano. “el Parlamento,
institución que, en verdad, había sido fruto de un compromiso entre
aristocracia y burguesía, teniendo originalmente bien poco que ver con otras
clases sociales inferiores ¿es este el modelo de los ilustrados?”.(8)
A pesar de esto es necesario llegar a
descubrir el contenido concreto de lo llamado por el autor derechos naturales y
common law. El common law surge con un rey –poder ejecutivo- Enrique II de
Inglaterra quien introduce reformas de importancia en materia judicial(9), unificando las costumbres - homologación-
quien extendió la jurisdicción de los tribunales reales a todo el país, en
perjuicio de las jurisdicciones privadas de los barones.
Ahora bien, Locke tenía en mente una
idea de derecho natural muy diferente a la que neutramente quiere hacernos
creer el autor. En este sentido habrá que seguir esclareciendo su consistente
teoría. Lo cierto es que Locke estaba muy distanciado de ser un demócrata popular, es mas deriva incluso en
consecuencias autoritarias(10)
Algo que Landa sigue sin querer
entender es que “una investigación francamente esclarecedora parte de la
permisa de que el liberalismo no es identificable sin mas ni más con gobiernos
débiles ni democráticos. Además de las duras implicancias de la expansión
colonial, reflejadas por ejemplo, en el modelo espartano trazado por Locke en
su constitución para la Carolina aun el mismo Gobierno metropolitano ideal
funcionaria como instrumento al servicio de una minoría poderosa, coartando la
participación política formal del pueblo y conservando a cada sector de la
sociedad en su debido lugar y función”.(11)
Además Locke admite la esclavitud y la
pérdida del derecho a la vida en las empresas de conquista justa, y legitima el
incremento ilimitado de las posesiones considerando a los pobres como
fracasados por su falta de iniciativa. Esto se encuentra en el libro que cita
el autor en la nota 10 junto con la siguiente frase: “así se va progresando en
Inglaterra en la idea de la existencia de un conjunto de derechos naturales de
los hombres que son superiores a las potestades del gobierno y, que a su vez se
traducirán en un conjunto de derecho fundamentales como la libertad personal y
la propiedad, inviolables por los poderes transitorios”.
Los amos eran los propietarios, la
propiedad era el principal derecho natural para Locke. “al no encarnar el
balanceo de poderes una integra salvaguarda para impedir la vulneración del
patrimonio personal, se contempla un recurso suplementario: el levantamiento
contra los gobernantes que entorpezcan dicho objetivo”.(12) El objetivo, la protección de
la “propiedad”, tenía por métodos la usura, el narcotráfico y la esclavitud
nada diferente de la actualidad. Por lo tanto esta era la idea de derechos
naturales que Locke postula en el libro citado por el autor, me sorprende que
teniendo acceso a incontable bibliografía sea tan parcializado en sus
conclusiones.
Pero terminemos con esta parte: “aun
hoy pueden apreciarse conspicuos intentos para resucitar la tesis lockiana.
William Reese considera a esta como un parámetro del liberalismo ético y
político que sirve de soporte perenne a la “democracia” (norteamericana) y que
repudia la revolución para proclamar la doctrina del “avance acumulativo”, la
cual cabe reinterpretarse a la luz del concepto sobre la propiedad enunciado
por Locke.”(13)
Es mas, estas normas aceptadas por el
common law no eran democráticas ni mucho menos expresión de la justicia social,
lo cual podemos fácilmente entender de las distintas normas aplicadas durante
la época señalada por el autor en Inglaterra.
Para sustentar esto es necesario hacer
un breve resumen del tipo de leyes que los jueces debían aplicar, para eso me
baso en la investigaciones hechos en base a manuscritos y demás documentos
contenidos en la biblioteca del Museo Británico dadas a conocer por un intelectual
del siglo XIX que trabajo en dicho museo como investigador: Carlos Marx.
En efecto aquí transcribo una de esas tantas leyes
de derecho natural: “Eduardo VI: Un estatuto dictado en el primer
año de su reinado, en 1547, ordena que si alguien se niega a trabajar se le
asigne como esclavo a la persona que le denuncie como holgazán. El dueño deberá
alimentar a su esclavo con pan y agua, bodrio y los desperdicios de carne que
crea conveniente. Tiene derecho a obligarle a que realice cualquier trabajo,
por muy repelente que sea, azotándole y encadenándole, si fuera necesario. Si
el esclavo desaparece durante dos semanas, se le condenará a esclavitud de por
vida, marcándole a fuego con una S [S-Slave, esclavo, en
inglés] en la frente o en un carrillo; si huye por tercera vez, se le ahorcará
como reo de alta traición. Su dueño puede venderlo, legarlo a sus herederos o
cederlo como esclavo, exactamente igual que el ganado o cualquier objeto
mueble. Los esclavos que se confabulen contra sus dueños serán también ahorcados.
Los jueces de paz seguirán las huellas a los pícaros, tan pronto se les
informe... Esta clase de esclavos parroquiales subsiste en Inglaterra hasta
bien entrado el siglo XIX, bajo el nombre de roundsmen (rondadores).” A
continuación el mismo Marx pone una anotación para evitar malentendidos: “El
autor del "Essay on Trade etc." («Ensayo sobre el comercio, etc.»),
(1770), escribe: «Bajo el reinado de Eduardo VI, los ingleses parecen haberse
preocupado seriamente de fomentar las manufacturas y dar trabajo a los pobres.
Así lo indica un notable estatuto, en el que se ordena que todos los vagabundos
sean marcados con hierro candente», etc. (o.c., p. 5).”(14)
Pero estoy
seguro que los doctores de la ley objetaran que estas eran leyes que fueron
contrastadas por el derecho común aplicados por los jueces –cual cristianismo-
para civilizar a la población. Esa seria la peor salida que pudieran imaginar.
Pues aquellas mencionadas eran leyes aplicables rutinariamente, dudo mucho que
ello haya contribuido a crear una conciencia del derecho natural, así como de
los derechos fundamentales en las magistraturas judiciales: “Dice Tomás Moro,
en su "Utopía": «Y así ocurre que un glotón, ansioso e insaciable,
verdadera peste de la comarca, puede juntar miles de acres de tierra y
cercarlos con una empalizada o un vallado, o mortificar de tal modo, a fuerza
de violencias e injusticias, a sus poseedores, que éstos se vean obligados a
vendérselo todo. De un modo o de otro, doble o quiebre, no tienen más remedio
que abandonar el campo, ¡pobres almas cándidas y míseras! Hombres, mujeres,
maridos, esposas, huérfanos, viudas, madres llorosas con sus niños de pecho en
brazos, pues la agricultura reclama muchas manos de obra. Allá van, digo,
arrastrándose lejos de los lugares familiares y acostumbrados, sin encontrar
reposo en parte alguna; la venta de todo su ajuar, aunque su valor no sea
grande, algo habría dado en otras circunstancias; pero, lanzados de pronto al
arroyo, ¿qué han de hacer sino malbaratarlo todo? Y después que han vagado
hasta comer el último céntimo, ¿qué remedio sino robar para luego ser colgados,
¡vive Dios!, con todas las de la ley, o echarse a pedir limosna? Mas también en
este caso van a dar con sus huesos a la cárcel, como vagabundos, por andar por
esos mundos de Dios rondando sin trabajar, ellos, a quienes nadie da trabajo,
por mucho que se esfuercen en buscarlo». «Bajo el reinado de Enrique VIII
fueron ahorcados 72.000 Iadrones grandes y pequeños» [Holinshed.
"Description of England" («Descripción de Inglaterra»), v. 1, p.
1861, pobres fugitivos de éstos, de quienes Tomás Moro dice que se veían
obligados a robar para comer. En tiempos de Isabel, «los vagabundos eran
ahorcados en fila; apenas pasaba un año sin que muriesen en la horca en uno u
otro lugar 300 ó 400» [Strype. "Annals of the Reformation and
Establishment of Religion, and other Various Occurences in the Church of
England during Queen Elisabeth's Happy Reign" («Anales de la Reforma y de
la instauración de la religión, así como de otros acontecimientos en la Iglesia
de Inglaterra durante el feliz reinado de Isabel»), 2 ed., 1725, v. II]. Según
el mismo Strype, en Somersetshire fueron ejecutadas, en un solo año, 40
personas, 35 marcadas con hierro candente, 37 apaleadas y 183 «facinerosos
incorregibles» puestos en libertad. Sin embargo, añade el autor, «con ser
grande, esta cifra de personas acusadas no incluye 1/5 de los delitos
castigables, gracias a la negligencia de los jueces de paz y a la necia
misericordia del pueblo». Y agrega: «Los demás condados de Inglaterra no salían
mejor parados que Somersetshire; muchos, todavía peor».”(MARX, pagina 29-30)
Todo esto
se desdice mucho con la idealizada imagen que tiene el Dr. Landa de una
tradición judicial del derecho natural en Inglaterra, la cual nace del common
law superior a las potestades del gobierno y al abuso de los poderes privados.
Como vuelvo a repetir, cuando las teorías e idealizaciones del Dr. Landa chocan
con la realidad mas que acoplarse y aclararlas, se desmoronan.(15)
Se pueden debatir estas afirmaciones
argumentando que son puntos de vista (pero no se expresara el propio), que son
opiniones –mas no se opinará-, o que todo es sustentable –y no se dará el
sustento- y pondrá como base una de sus tantas “invenciones democráticas”
expresadas en algún principio, o algo así, pero claro, siempre acompañado de
una rebuscada y sofisticada retórica de docto.
Es por ello, que frente a estas situaciones me veo
obligado a explicar al público algo sobre el desenvolvimiento del liberalismo
en el Perú, por lo cual haré uso de algunas investigaciones interesantes.
Debemos entender que muchos clanes oligárquicos eran muy dóciles al poder
extranjero –muchos prosiguen esta tradición familiar- hasta al grado de llegar
a ser unos “protegidos” y “sirvientes”, actualmente hay personajes que se
jactan de su rancio linaje –no queriendo aceptar su origen segundón- omitiendo
los actos bochornosos de sus ancestros y la vieja enseñanza: “con la misma vara
que midas, serás medido”.
Como es mi costumbre tendré que dar un ejemplo para cortar con la
tradición intelectual de esta época consistente en decir indirectas que al
final muy pocos entienden, por lo cual tomare como ejemplo a los Llosa.
Según su mas cercano exponente actual, Mario Vargas Llosa, en sus
Memorias, “en aquella época- mediados de los años treinta-, pues la familia
Llosa, que había sido, desde que llego a Arequipa el primero de la estirpe –el
maese de campo don Juan de la Llosa y Llaguno-, acomodada y con ínfulas
aristocráticas, había venido decayendo hasta ser, en la generación de mi
abuelo, una familia arequipeña de clase media y con modestos recursos”.
Bueno, sucede que un miembro de esta “estirpe”, fue el diputado
liberal arequipeño Mariano Llosa Benavides, Constituyente Titular
del periodo 1827-1828, el cual fue jefe
de la Comisión Principal de Hacienda del Congreso. Estos cargos sonarían
imponentes sino fuera porque dicho personaje no era sino un simple “virtual
protegido del nuevo cónsul norteamericano Alexander Radcliff. Llosa ya estaba
ocupado diseñando una nueva tarifa. Y en ninguna ocasión rechazaría Llosa las
presiones y consejo del cónsul” (Gootemberg 1989: 48) . En otras palabras un
vulgar sirviente, no intento hacer ninguna comparación con la actualidad. No es
necesario. Pero lo que sigue es aun mas interesante. El tal Llosa, no sólo era
un lacayo, sino que era algo intelectivamente incapaz, leía como suyos los
escritos de los norteamericanos preparados especialmente para él, pues Pando y
Vidaurre (uno de los tantos emparentados de los Belaúnde) “son los únicos de
los cuales ahora podemos estar seguros fueron escritos por peruano [entre los
que] también imitaron a línea norteamericana” (Gootemberg, 1989:50) lo dice un
investigador que ha revisado minuciosamente durante años los documentos de esa
época.
Pero ahí no termina todo “Llosa parecía una apuesta segura... mantuvo
a Radcliff discretamente al tanto de los nuevos hechos... Llosa pronto trabajo
en una formula de arreglo que transo en reducir los derechos de la mayoría de
los bienes norteamericanos. Un plan de proyecto liberal fue publicado. De
hecho, con las conversaciones debidamente anotadas, parece que Radcliff le dio
a Llosa todos los argumentos críticos para apaciguar la oposición en el
congreso. En Marzo de 1828, con una nueva ola proteccionista, Radcliff sugirió
a Llosa que enfatizara la injusticia republicana de sobregravar los bienes de
consumo de los más pobres” ¿en verdad se preocupaban de los más pobres estos
señores?.
Lo cierto es que Llosa era un simplón portavoz de una plutocracia
norteamericana. “Así comenzó lo que llego a ser la pieza central de una larga
campaña norteamericana en el Perú: una prensa secreta que, en el momento
políticamente oportuno, llego a producir mucho de la propaganda liberal de la
época, la mayoría de ella notoriamente pro-norteamericana”(Gootemberg, 1989:
49-50). Estos escritos fueron hechos por los cónsules y financiados por
Washington. El investigador citado aporta pruebas indubitables, pues a parte de
las cartas secretas e informes de esa época, ofrece como prueba las facturas de
imprenta enviadas directamente ¡al Departamento de Estado! ¿Seguiremos en la
actualidad, en la misma situación?.
El actual Llosa fundador del movimiento “Libertad”, es otro protegido
de la oligarquía anglo-norteamericana. Me pregunto ¿tendremos que esperar otros
doscientos años para darnos cuenta de estas de las verdades y las farsas, así
como sucedió con Llosa Benavides?
El autor prosigue: “no obstante la
ruptura colonial, el sistema jurídico-político norteamericano estuvo
fuertemente influenciado no solo por los postulados político-filosóficos de
ingleses, como Jhon Locke...” ya hemos visto en que consistían estos
“postulados”, es el eterno problema de nuestros grandes doctos no decir las
cosas de manera completa, sino solo mostrando algunas partes.
Después el autor nos habla sobre el
caso Marbury vs. Madison cuya sentencia :
“fue producto del conflicto del gobierno y la oposición, en el que la
defensa de la nueva minoría u oposición se hizo efectiva mediante la doctrina
de la supremacía constitucional frente a las leyes de la nueva mayoría en el
Congreso. Más aun, con dicha sentencia se logro que el gobierno respetase la
independencia judicial, aun cuando en la practica no se llegara a reponer a Marbury; por cuanto, se podía
declarar inconstitucional una ley del congreso, pero no controlar actos
discrecionales –políticos o confidenciales- del Ejecutivo.”
Debemos aclarar que según la sentencia
de este caso “cuando se les asigna por ley una obligación determinada de cuyo
cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente
claro que todo aquel que se considere perjudicado por el incumplimiento de tal
clase de obligaciones tiene derecho a recurrir a las leyes de su país para
obtener una reparación. Es por lo tanto la opinión de esta Corte que Marbury
tiene derecho a su nombramiento y que la negativa a entregárselo constituye una
clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de su país brindan un
remedio.”
A pesar de esto la petición de acción
de cumplimiento de Marbury fue rechazada y el juez Marshall como era de esperarse, a diferencia
del juez Coke siguió ejerciendo tranquilamente su judicatura. No es mi
intención aguar la fiesta de romanticismo jurídico en la que nuestros doctos
acostumbran sumergirse, pero muchas veces es necesario aclarar para que
nuestros jóvenes no repitan por inercia mental sólo amparándose en el
despersonalizador “criterio de autoridad” de nuestros grandes doctos.(17)
A continuación el autor con la
erudición que lo caracteriza se acomete a hablarnos sobre la experiencia
europea continental. El reseñado sigue cometiendo las mismas inobservancias:
“el positivismo jurídico redujo a los jueces tan solo a la función de fieles
aplicadores de las leyes antes que del Derecho, a diferencia de los jueces
anglosajones”. “en la Europa continental monárquica no existía una tradición
judicial independiente ni vocera del Derecho natural que limitase los excesos
del poder, como se concreto en los Estados Unidos” (pagina 36) ya hemos visto
lo acontecido con las leyes de excepción que inaplicaban el common law a una
parte considerable de toda la población británica, como eran en ese tiempo los
obreros; así como la valentía de Marshall de darle a Marbury la razón en todos
los aspectos y después negarle el petitorio. Una vez mas la imagen llora frente
al original.
Prosigamos. el autor nos habla sobre
la experiencia francesa. Como es de esperarse habla triunfantemente de los
logros “constitucionales” ocultándonos el trasfondo real: matanzas exterminio,
esclavitud, genocidio. Empecemos por algo liviano para preparar la lector: “la
inhabilidad del legislador en tanto representante de la voluntad general, deja
abiertas la puertas a las tiranías de los poderes legislativo y
ejecutivo”(pagina 38). Teóricamente esto puede servir, como sucede con todo
problema mentalizado, pero en la realidad el monarca era el único legislador y
no representaba a la voluntad general –de esto se encargaban las diputaciones
de los estamentos al reunirse- sino la suya propia. En cuanto a la palabra
tiranía, el autor no especifica el sentido en el cual usa esta palabra, que
durante la edad media y moderna han tenido un significado muy diferente al por
nosotros conocido y teniendo en cuenta que el autor esta haciendo referencia a
estas épocas se hace necesario otra de las tantas precisiones.(18)
Pero vayamos al tema principal.
“durante la Revolución Francesa, se negó el tema del control constitucional de
los actos de los poderes públicos revolucionarios, debido a que se enfrentaba a
los ataques ideológicos del conservadurismo asentado en los cuerpos judiciales,
contra el recién iniciado constitucionalismo democrático; lo que quedo
consagrado en las leyes del 16-24 de agosto de 1790, la ley del 3 de setiembre
de 1791, la constitución de 1791 y en la constitución del año III, que
establecieron que los tribunales no podían inmiscuirse en el ejercicio del
Poder Legislativo, ni suspender la ejecución de la leyes”(pagina 39).
Esta es una aberración mas de las
teóricas supuraciones del docto. Aprovechando el desconocimiento de una gran
cantidad del público lector en historia pretende pintarnos un cuadro
triunfalista de la “democracia” según su asolapada anti-democrática concepción.
Prueba de ello se encuentra en que el Dr. en ningún momento nos explica en que
consistían esas leyes dadas por el “recién iniciado constitucionalismo
democrático” que sotuvo una pugna contra los “ataques ideológicos del
conservadurismo”. En vista de que el autor omite esta información tendré que
incluirla en mi crítica.
“En 1792, y sólo en París, fueron
clausurados de un plumazo once diarios: La Hoja del Día, El Amigo del Rey, La
Gaceta Universal, Los Anales Monárquicos, La Gaceta de París, El Diario de
París, El Espectador y Moderador Nacional, El Diario de la Corte y de la Villa,
El Boletín de Medianoche, El Diario Eclesiástico, y El Logógrafo. Eran todavía
los buenos tiempos, pues lo peor estaba aún por ocurrir.”
“En cuanto
a la filosofía que inspiró el régimen de Terror instaurado por la dictadura
jacobina, nada mejor para captar su alcance y significado que reproducir los
términos empleados por el dirigente Couthon, términos que serían recogidos por
la ley represiva del 24 Pradial del año II (10-Junio-1794): "Se trata
menos de castigar a los enemigos de la Revolución que de exterminarlos".
“Todo lo
dicho guarda, a su vez, un estrecho parentesco con otro de los temas apuntados,
el genocidio, pues eso, y no otra cosa, fueron las matanzas perpetradas en la
Vendée por la filantropía revolucionaria. Vaya por delante el hecho de que, del
aluvión de víctimas causadas por la represión y el Gran Terror, aproximadamente
un 86% se registraron en las capas sociales inferiores. Una circunstancia, por
otra parte, que desde entonces ha venido siendo la norma de todas las
revoluciones desencadenadas para "liberar" a los parias.
“Hoy son
ya bien conocidas la sevicia y la saña con que el régimen jacobino combatió a
sus adversarios, en primera instancia, y seguidamente a todo aquél que no
comulgara con sus procedimientos. De la dureza con que fueron reprimidos sus
oponentes dan buena cuenta varias órdenes oficiales dirigidas por el Comité de
Salud Pública a sus delegados departamentales. Sirva como muestra al respecto
el decreto dictado en 1794 para aplastar la rebelión lionesa: "La ciudad
de Lyon debe ser destruida. Sobre sus ruinas se levantará una columna que dará
testimonio a la posteridad de los crímenes y el castigo de los realistas de
dicha ciudad con esta inscripción: Lyon combatió contra la libertad; Lyon dejó
de existir".
“Pero donde
sin ninguna duda desplegó el Terror jacobino su más abyecta política
exterminadora fue en las regiones del noroeste, y especialmente en la Vendée.
La proclama emitida por la Convención burguesa tan pronto como tuvo noticia del
levantamiento vendeano no dejaba lugar a dudas sobre el fanatismo criminal con
que se iba a desarrollar la represión subsiguiente: "Se trata de
exterminar a los bandoleros de la Vendée para purgar completamente el suelo de
la libertad (sic) de esa raza maldita".
“¿Y
quiénes eran esos "bandoleros" a los que había que exterminar? En la
Vendée, sencillamente toda la población. Una población que, dicho sea de paso,
se había decantado en los primeros momentos por el nuevo régimen
revolucionario, pero que, al igual que ocurriera en otros lugares de Francia,
acabó levantándose contra las arbitrariedades, las tropelías, la desolación y
la miseria provocadas por aquél. Las levas masivas decretadas por el poder
republicano supusieron el acicate definitivo para el desencadenamiento de la insurrección.
Acto seguido, se sucedieron los pronunciamientos criminales de la Convención.
"Se trata de despoblar la Vendée", rezaba uno de ellos, cosa que fue
llevada a cabo de manera sistemática mediante una política de matanzas
indiscriminadas de todo cuanto se tuviera en pie: prisioneros, ancianos,
mujeres, aunque estuvieran encintas, y niños. Como la destrucción debía ser
completa, la Convención elevó sus resoluciones al Comité de Salud Pública para
que el territorio rebelde fuera devastado, una de las cuales decía así:
"No se ha incendiado bastante en la Vendée; es preciso que durante un año
ninguna persona, ningún animal, encuentren subsistencia en ese suelo".
“Lo
realmente significativo, pues, del impulso que movió a los pregoneros de la
"libertad", la "fraternidad" y los "derechos del
hombre", fue su afán no ya de derrotar al oponente, sino de exterminarlo.
Buena prueba de ello es que la represión y las matanzas se prolongaron bastante
tiempo después de que la rebelión hubiese sido aplastada. Los ahogamientos en
masa perpetrados en Nantes en diciembre de 1793, con la situación totalmente
controlada por el poder republicano desde varios meses antes, son uno de los
varios ejemplos que podrían citarse a este respecto. Centenares de personas
fueron ahogadas en dicha localidad tras ser amarradas a embarcaciones provistas
de un dispositivo para que se hundieran. En relación con aquel, suceso
siniestro aún podría citarse la sangrante anécdota de la amonestación que el
Comité de Salud Pública dirigiera a su comisario en la zona, Carrier, por
haberse permitido enviar a París 110 detenidos para que el Tribunal
Revolucionario los juzgase formalmente, en lugar de liquidarlos in situ sin más
miramientos.”
“El
episodio vendeano, por tanto, no fue otra cosa que un genocidio en toda la
regla y con todos los ingredientes de éste, a saber: propósito de exterminio y
no de simple doblegamiento del adversario; represión indiscriminada dirigida
contra toda la población; y alevosía manifiesta en la prolongación de las
matanzas una vez que el enemigo ya ha sido sojuzgado, obedeciendo todo ello a
un plan consciente y sistemático trazado desde las altas instancias del Poder.”(19)
Seguidamente
el autor nos habla del trasfondo de toda su teoría política- inserta en un
libro que se supone debe tratar sobre la teoría del derecho procesal
constitucional- “la democracia representativa del siglo XIX, aseguraba el
consenso democrático solo entre las minorías en el poder debido al sufragio
censitario de la democracia liberal. En efecto, el gobierno y la oposición
discrepante si bien compartían los mismos supuestos legitimadores del sistema
político y social demoliberal, no eran permeables a la cuestión social, sino
que el consenso constitucional recién se abriría en virtud del avance de la oposición
política extraparlamentaria”.(pagina 42). “Esta cuestión social” representaba a los intereses de aquellos
excluidos por prohibiciones anti-humanas y leyes de excepción, quienes no
hacían escuchar su voz en estos parlamentos democráticos y eran la gran mayoría
de la población destinados por la providencia según los grandes doctos de ese
tiempo como Locke, solo para servir y ser mandados en virtud de su inferioridad
la cual legitimaba el tutelaje que obre ellas tendría esta elite de mayorías y
minorías “democráticas”, las cuales ocultaban su verdadera cara antidemocrática
y plutocrática en todo un discurso liberal que tan bien maneja el autor.
El autor
podría explicarnos mejor este tema, sólo si el catedrático de los derechos
fundamentales conoce el contenido teorético de su clase tan bien como los
intereses que existen en la realidad. Esperamos que un día nos de una cátedra
sobre la “realidad de los derechos fundamentales”.
Al final
de este capitulo el autor vuelve a insistir en su catequesis ideológica: “al
respecto, el principio democrático junto al de la economía de mercado son los
conceptos claves con que operan los tribunales constitucionales en transición
de regimenes cerrados a abiertos” (pagina 53) Como vemos el autor pinta
hermosos cuadros con el pincel del liberalismo. Pero la realidad es muy
diferente. La cuestión sobre la sociedad abierta y la sociedad cerrada solo es
un problema de categorías ideales, en la realidad se trata de que tan cerrada y
tan abierta los pueblos desean que sean sus sociedades. Lo que sucede es que
aun en el liberalismo político existen monopolios, esto es algo poco difundido
en los intelectuales de izquierda y de derecha quienes a parte de ser el mismo
circulo familiar y amical conservan unidos el monopolios de las ideas, por lo
que no les conviene denunciar esto.
Solo entendiendo esto podemos
comprender la noción que el autor tiene de “democracia”, sobre todo cuando nos
dice que los teóricos del liberalismo eran concientes que “una asamblea en la
cual el poder es ilimitado (…) es mas peligrosa que el pueblo” citando a
Constant (pagina 40). Así como al afirmar que el “establecimiento de regimenes
democráticos conlleva a la judicialización de la política; que es lo mismo
decir, al control de los excesos del poder
democrático”(pagina55); simplemente lo que hace es afirmar el carácter
elitista, excluyente y plutocrático que su pensamiento liberal guarda dentro de
si-tal como lo hemos visto al principio- , el cual disfrazado de un ropaje
democrático, encierra el germen del totalitarismo que el autor tanto critica.(20) Todo aquel enterado de los contrapesos
del poder en Montesquieu, entenderá que el barón explicaba que todo poder de
gobierno, sea la democracia, la aristocracia y la misma monarquía necesitaba de
otro tipo de poder para ser frenado. Hoy en día el único poder que puede
hacerse presente para frenan estos “excesos democráticos” –se entiende contra
la política neoliberal y el “populismo”- es el detentado por uno “pocos” es
decir una “aristocracia”-en el sentido de esa época- que es una oligarquía
plutocrática basada en el control del crédito y del comercio exterior. Pero en
ningún momento nos habla de implementar mecanismo democráticos para evitar los
excesos del poder oligárquico en el Perú, pues esto siempre ha constituido un
tabú jurídico entre nuestros grandes doctos “defensores del Estado de Derecho y
la igualdad entre los ciudadanos”.
Siguiendo
con el escrito, el capitulo II trata
sobre “el establecimiento de la justicia constitucional en el Perú”. Para esto
el autor trata en el punto 2 de los antecedentes y creación del tribunal de
garantías constitucionales. Se remonta a la Constitución bolivariana de 1826,
la cual contiene importantes instituciones para el tema que al autor ocupa, una
de ellas es el Senado conservador peruano el cual tuvo “funciones difusas de
protección de la constitución, como velar por la observancia de la constitución
y las leyes”(pagina 58). Esta afirmación es muy delicada, en primer lugar en
toda la Carta no existe evidencia de algún órgano que reciba el nombre de
Senado Conservador. En efecto el articulo 27º nos dice que: “El Poder
Legislativo emana inmediatamente de los Cuerpos Electorales nombrados por el
pueblo: su ejercicio reside en tres Cámaras. Primera: de Tribunos. Segunda: de Senadores.
Tercera: de Censores.”. Debemos entender que el Senado Conservador napoleónico
al cual hace referencia el reseñado era una especie de Corte Suprema que hacia
respetar la Constitución.
De estas,
el Senado según el numeral 4 del articulo 47º tenia por atribución: “La
iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución y de
las leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos”. Mientras que a la
Cámara de los censores según el numeral 1 del articulo 51º se le atribuía
“Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los
Tratados Públicos” mientras según el numeral 2 también podía “acusar ante el
Senado, las infracciones que el Ejército haga de la Constitución, las leyes, y
los Tratados Públicos”. La primera y la ultima norma tiene que ver con el
juicio político, este tipo de proceso constitucional hasta nuestros días ajeno
al fuero constitucional y ordinario y siempre en competencia de los órganos
legislativos, no importa control difuso ni concentrado, no es un control
constitucional sobre las leyes sino sobre las personas. Con respecto a la
segunda es una labor fiscalizadora donde no se hallan normas que pudieran dar
una salida reglamentaria a su realización en el mundo real. ¿De donde saca el
autor el tema del control difuso de un supuesto Senado Conservador?
La
Constitución de 1826 establece una Cámara de Censores vitalicios, los cuales no
resolvían, sino simplemente acusaban ante las demás Cámaras donde se realizaban
el “juicio nacional” por ir en contra de la Constitución. Esta constitución
solo tiene el carácter tripartito de la del año VIII. Es la Carta de 1823 la
que si reúne un modelo mas aproximado a dicho Senado conservador no la el 26
como intenta convencer el autor.
A
continuación el autor nos habla de que en las constituciones de 1828, 1834 y
1839 se dio el control político de la constitución a cargo del congreso, aunque
después reconoce que en la realidad el consejo de Estado jugaba “un rol a veces destacado, pero incidental en
materia de defensa de la Constitución”(pagina 59). También atribuye el fracaso
del control difuso de la constitución “liberal” de 1856 a que : “el derecho
publico de entonces estaba aun inmaduro para desarrollar una institución propia
de la siguiente centuria” (pagina 59).
Sin
embargo los motivos para hacer reacio el control difuso por parte de la
judicatura me parecen cuestionables: Primero, se dice “se trataba de un
enunciado de carácter general que no había sido debidamente reglamentado; pero
ninguna ley del código civil necesita de un reglamento a menos que expresamente
lo disponga, pues son de aplicación automática, esto como es de costumbre entre
los grandes aplicadores del derecho es un mero pretexto. Segundo, se trataba de
un principio de aplicación al estricto campo del Derecho privado y no del
Derecho Publico, donde son frecuentes las violaciones constitucionales
¿Significa que el Estado puede violar su propia ley?; otro pretexto pues la
normatividad del código civil tiene carácter supletorio frente a los demás cuerpos
legislativos. Y tercero, “se trataba de una ley que podía ser exceptuada por
otra posterior”(pagina 61); otro pretexto mas pues era el juez quien decidía si
la norma de excepción era valida o no, no por el hecho de que el Estado lo
mande tenia que ser aplicada la norma de excepción, un juez no debe ser tan
autómata.
Si vemos
mas allá de los argumentos técnicos de una judicatura, entenderiamos que la
única causa de esto era la que removió al juez Coke de su cargo y mantuvo a
Marshall en el suyo. Es más, según el
docto reseñado “ el control judicial de las leyes, tuvo un origen puramente
nominal en la legislación civil y judicial de su rol jurídico-político de
control de poder en base al principio jurídico de la supremacía
constitucional”(pagina 61). Y mas adelante exprese que la Corte Suprema es
“siempre dócil al poder”(pagina 71). Este es la principal razón de no querer
aplicar el control difuso en el país, salvo en muy poco casos conocidos.
El punto 3
trata sobre la creación autoritaria del tribunal constitucional. Este es el
sub-tema mas delicado de la obra, debido al gran trasfondo político que ello
expresa veamos “el proceso constituyente de 1993 se inicia con un pie forzado,
que constituyó la voluntad del poder de facto militar y de las elites económicas,
sostén del gobierno de Fujimori, de incorporar en el proyecto constitucional
sus políticas de corto y largo plazo, centrándose en consecuencia, en
garantizar un modelo económico de libre mercado.”(pagina65).
Ahora
bien, ¿en que consiste lo delicado de mi afirmación? El autor habla de elites
económicas interesadas en un modelo de libre mercado. Acabamos de ver al
iniciar este escrito en que consistía el trabajo de estas elites y de donde
eran. Si hacemos un rastreo el Dr. Landa se encuentra incluido dentro del
círculo intelectual de estas elites. Ante la incredulidad de la comunidad
intelectual me veré obligado a demostrar mis afirmaciones. Borricaud nos señala(21) que existen varias familias,
cada una de las cuales tiene un jefe obtenido por primogenitura, antigüedad, u
otros factores según sea la costumbre del clan, este es extenso, yernos,
sobrinos, cuñados, primos y similares, cada uno tiene renta asignado por el
jefe, sea a través del trabajo en una de sus empresas o en el caso de abogados
liberales un fólder de títulos valores por cobrar. Prosigamos, cuando Fujimori
ingresa en el poder es opinión de los “expertos” que las reformas liberales
–contra las cuales vota el pueblo en los comisios presidenciales- pueden darse
pacíficamente sin necesidad de trastornos constitucionales –el propio Landa es
de esta afirmación- pero en la realidad esto es cabalmente distinto, se hace
necesario un gobierno fuerte. En los primeros años de Fujimori Hernando de Soto
fue su asesor presidencial hasta después del 5 de abril donde ante la negativa
de Fujimori de nombrarlo premier y ofrecerle en su lugar el Ministerio de
Justicia se retiro no sin antes recomendarle a Manuel Estela Benavides, Roberto
Mc Lean Ugarteche, Carlos Boloña Behr, Jorge Gonzáles Izquierdo, Fernando Vega
Santa Gadea y Alberto Bustamante Belaúnde. Hernado de Soto es hijo de Alberto
Soto de la Jara y Rosa Polar Ugarteche(22)
(cualquier similitud con los apellidos no es ninguna coincidencia). Pero aun
falta el nexo principal, Hernando de Soto es de la familia de los Polar: “entre
los familiares mas próximos de la cepa Vargas, los Polar ocupan un lugar
destacado en el circulo de vida de los Belaúnde Diez-Canseco”(23). Tanto Mercedes Diez-Canseco
Vargas como sus primas hermanas paternas se casaron con los hermanos Belaúnde a
comienzos del siglo XX. ¿Coincidencia?. Nuestra interpretación de los Belaúnde
administradores los mas grandes empresarios auríferos del Perú, es que estos no
dejaron de tomar parte en la maquinaria estatal durante todo el proceso para evitar
que este salga fuera de control, y pudiera hacer daño a sus intereses, lo
cuáles se podrían opacar ante el crecimiento desmesurado del poder publico de
la hechura dictatorial de turno. Siendo el autor parte de estos círculos, su
omisión no me sorprende ¿nos podría decir con mas detalles quienes eran estos
grupo de poder aliados con la dictadura que tanto critica?
A
continuación el autor nos habla del “constitucionalismo flexible” en la cual la
Constitución coexistió con las leyes ordinarias emanadas del Congreso
constituyente Democrático (CCD) de 1993, para ello nos habla de la ley
constitucional vinculándolo en el Perú a la “expresión jurídica de un gobierno
autocrático”(pagina67) mientras que seria una institución propia “del clásico
constitucionalismo flexible europeo de una sólida tradición democrática como la
inglesa”(pagina 67). Ya vimos en antes en que consiste esta tradición tan
democrática tan idealizada por un anglófilo autor.
Después
nos habla de la cuarta ley constitucional la cual crea el Jurado de Honor de la
Magistratura “como el organismo encargado de revisar todas las destituciones y
nombramientos de los magistrados, jueces y fiscales del país, acaecidas en
1992”(pagina 69) lo cual califica de “una nueva intromisión al Poder Judicial”.
Pero ¿nos dice quienes integraron este Jurado? Simplemente los doctores X a
quienes hace referencia Bravo Bresani, es por eso que al entrar en el poder
Paniagua desconoce el derecho de todos aquellos que “descalificaron” por dicho
Jurado para el cargo de magistrados. Reconociendo solo el de aquellos que
habían sido designados por el Jurado de los Doctores X fueron separados
arbitrariamente por la “dictadura”. Entre los miembros del Jurado se encuentran
muchos compañeros docentes de trabajo del Dr. Landa. (Trazegnies, de la Puente
y Candamo, doctores con mayor jerarquía dentro de la pirámide oligárquica que
el autor)(24)
Después
nos habla de la implementación atrofiada del Tribunal constitucional donde
expone que “se dejo abierta legalmente la posibilidad de que sus resoluciones
pudieran ser contradichas por leyes del congreso; eventualmente, por
resoluciones del Poder Judicial cuando realizaren el control difuso de
constitucionalidad,; hechos que luego se produjeron” (pagina 74). Pero no dice
que en la práctica estas contradicciones fueron neutralizadas por la fuerza vinculante de las sentencias
del Tribunal Constitucional, las cuales tomaron estos casos como sustracción de
la materia.(25)
A
continuación el autor resulta mas sereno al mencionar la problemática del
Tribunal constitucional, aunque al final realiza una critica sobre la elección
de sus miembros desde su democrático punto de vista elitista, al expresar que
el nombramiento por medio del congreso “dejo fuera de competencia a candidatos
independientes del poder político de la mayoría y minorías”.(pagina 75) ya nos
esta “aclarando” que mayorías y minorías no abarcan la totalidad, por lo tanto
¿Pueden tomarse como democráticas estos grupos de poder esenciales en la
mentalidad política del autor?
El autor no
cuestiona la modernización del país bajo la ideología liberal, sino su
implementación violenta, acabamos de ver como esta política provoco una
reacción del pueblo francés exterminado por el “constitucionalismo democrático”
de la Convención. ¿Esperaba el autor que su implementación en Perú se realizara
pacíficamente? Creo que la ingenuidad no esta en los tan criticados por el
autor.(26)
Prosiguiendo
con el capítulo III, el cual trata sobre los procesos constitucionales en la
Constitución peruana de 1993. como podemos ver, el autor siempre se ha mostrado
reacio a tomar una posición, por lo que escribe en términos neutrales lo que es
valorativamente evidente. Nos explica que una vez disuelto el Tribunal de
Garantías constitucionales el habeas corpus y la acción de amparo quedaron a
cargo del Poder Judicial “pero su merito era resuelto en ultima instancia por
una corte de vocales y magistrados nombrados por decretos leyes, amedrentados o
áulicos al poder de facto político y militar” (pagina 84). ¿Se olvida que esos
magistrados fueron colocados ahí por sus colegas del Tribunal de Honor de la
Magistratura?
Nos habla
dentro de la Acción de Inconstitucionalidad de las normas con rango de ley
sobre los tipos de sentencias de inconstitucionalidad, comenzando por la “infracción
grave a la Constitución” donde expone como realidad otra de sus tantas teorías:
“los efectos de la sentencia no anulan todos los actos y consecuencias
jurídicas producidas por la norma legal, antes de que sea declarada
inconstitucional; salvo que hayan afectado derechos fundamentales, garantizados
especialmente en la Constitución” se olvida el autor de las particularidades de
cada procedimiento, algo lógico, teniendo en cuenta que los doctos están mas
imbuidos de teoría que de la misma realidad. En efecto el proceso de
inconstitucionalidad es de carácter general, va a cuestionar la
constitucionalidad de una norma de alcance general sea emanada del Estado, del
Municipio o de una Región, mientras los procesos llamados por el autor
“garantías constitucionales”(27) si
guardan relación con la salvedad a la que el autor recurre. La salida real al
problema debe buscarse en los mecanismos normativos que se proporciona al
Tribunal para garantizar estos derechos. Pero existen salidas, en efecto según
la ley las declaratorias de inconstitucionalidad dejan sin efecto la norma al
día siguiente de su publicación, el último párrafo de dicho articulo nos dice
que “Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas
producidas mientras estuvo en vigencia” lo cual no necesariamente implica la
defensa de derechos fundamentales, mas no los excluye.
Seguidamente
nos habla de los efectos de las sentencias, denominando al primero la “fuerza
de ley” (pagina 105) aquí expresa que la sentencia del TC que declara
inconstitucional una ley “no puede ser revocada por otra sentencia judicial o
derogada por otra norma legal, salvo por otra sentencia del mismo tribunal”
otra tediosa “imprecisión”, el articulo 37 de la LOTC establece que “la
sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la
interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional”
estableciendo una excepción razonable: “La declaratoria de inconstitucionalidad de
una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada
ulteriormente por razones de fondo” supuesto que no esta contemplado en el
escrito del autor, sino mas bien este generaliza para todos los casos sea o no
una impugnación por la forma.
El
segundo efecto lo constituye la “cosa juzgada” donde podemos encontrar otra
imprecisión pues nos habla del carácter mutable de la sentencia “de ahí que una
nueva acción contra dicha norma legal, solo ante el Tribunal constitucional,
fundada en idéntico precepto constitucional, no seria inconstitucional, si la
interpretación que se haga de la ley y de la norma constitucional, se basen en
nuevos elementos de juicio, derivados del cambio de circunstancias sociales,
políticas o económicas, que debería ser materia de evaluación concreta de los
magistrados del Tribunal”(pagina 107) esta es una de las partes mas tediosas de
la obra. Para esto se basa en el articulo 55 de la LOTC que dice: “Cuando el Tribunal decida apartarse de la
jurisprudencia constitucional precedente sentada por él, la resolución se adopta
por no menos de seis votos conformes” pero aquí el autor esta tratando sobre
los procesos de inconstitucionalidad de las normas, el cual por su naturaleza
hace inaplicable la norma del articulo 55º en lo que se refiere a revivir el
proceso, pues al ser de carácter general origina para cualquier acción
posterior la sustracción de la materia-instituto característico del proceso
constitucional-, tema nada tratado por el autor en su “Teoría del derecho
procesal constitucional”.
El tercer efecto trata sobre la “aplicación vinculante a los poderes
públicos”, ocurre aquí otra imprecisión mas al decir que la sentencia del TC :
“es exigible no solo a las partes del proceso, sino a todos los órganos
constitucionales y para todos los casos futuros” (pagina 108). Pero sucede que
el articulo 35º dice que dichas sentencias: “vinculan a todos los poderes
públicos y producen efectos generales”, el autor no menciona para nada el
articulo 35º aun cuando aquí esta explicado con mas cabalidad el tercer efecto
al que alude. Es lógico por que esta utilizando un manipuleo verbal para
distorsionar la realidad de nuestras instituciones a favor de su opinión
particular la cual podemos leer en la frase que sigue a la citada: “como en el
caso de la cosa juzgada, el TC es el único que no queda vinculado a su
sentencia, sea esta estimatoria o desestimatoria de la demanda de
inconstitucionalidad de una ley”.
A
continuación el autor nos habla de los demás procesos constitucionales, los
cuales no abordare por considerar que tienen imprecisiones de menor importancia
para ser analizadas. Además resulta muy tedioso encontrar tan pocos aciertos
que valgan la pena remarcar.
El
Capitulo IV nos habla sobre la teoría de los derechos fundamentales, tema mas
abordado del autor. Es interesante ver como el autor hace reiterativa un
“llamado a la realidad” para después ponerse a hablar de pura teoría. En
referencia a esto. Existe una parte donde expone: “En la perspectiva establecida, es la teoría sobre los derechos
fundamentales, entendida como "una concepción sistemáticamente orientada
acerca del carácter general, finalidad normativa, y el alcance material de los
derechos fundamentales",” (pagina 164) lo que ha hecho es copiar el
significado de teoría y volver a repetir la palabra “derechos fundamentales”.
Muy innovador. A continuación explica que su defensa y su desarrollo se deben
“gracias a que la teoría de los derechos fundamentales se asienta en una
determinada idea de Estado y en una determinada teoría de la Constitución; lo
cual le permite superar la comprensión de los derechos fundamentales desde una
fundamentación exclusivamente técnico-jurídica, sino incorporándola a una
concepción de Estado y de Constitución”(pagina 164) si se insiste en que los
pueblos deben guiarse por su realidad, se debe entender que tantas teorías
imaginarias no sirven para mejorar las cosas.
A continuación nos habla de que “La idea de los derechos fundamentales
vinculada a la noción de Estado se puede fundamentar en el plano
téorico-doctrinal, siguiendo a Fioravanti, en tres modelos que se integran
parcialmente: historicista, individualista y estatalista. De esta
manera, "tenemos una doctrina individualista y estatalista de las
libertades, construida en clave antihistoricista (en la revolución francesa);
una doctrina individualista e historicista, construida en clave antiestatalista
(en la revolución americana); y, finalmente, una doctrina historicista y
estatalista, construida en clave antiindividualista (en los juristas del Estado
de derecho del siglo XIX)".”(pagina 164). El historicismo se refiere al
sistema estamental medieval, el individualismo
al romanticismo revolucionario francés y el estatalismo al predominio
del Estado burocrático de la administración. Ahora bien en la realidad estos no
se dio como Landa afirma citando a Fioravanti, La revolución Francesa no fue
estatalista, se reconocían a los hombres derechos anteriores a los del Estado,
esto era general en sus pensadores. La revolución americana no fue
historicista, estamentos era lo que menos había en Norteamérica. Y por ultimo
el Estado de Derecho del siglo XIX no fue historicista pues el nuevo régimen se
había ocupado de disolver la naturaleza estamental de la sociedad. Semejante
aseveración no es mas una muestra de que el docto se encuentra mas interesado en
su “propio lucimiento y en grandilocuencias y en frases lapidarias y huecas,
que en darse el trabajo de descender del Olimpo de la prosopopeya al llano de
la realidad” (Aguirre: 1991, 11).
Para terminar este capitulo, al terminar de explicar todas las teorías
habidas y por haber, el docto concluye con una frase llena de sabiduría: “Las
diversas teorías de los derechos fundamentales constituyen aportes adecuados
para el desarrollo de los derechos de libertad en sus realidades, como también
resultan insuficientes para resolver por sí solas los problemas contemporáneos
de la falta de realización de los derechos fundamentales en todas las regiones
con culturas diferentes”(pagina 191). En ese sentido tiene razón el doctor de
la ley: llenarse de teorías no resuelve nada.
El
capitulo V trata sobre el “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA
JURISDICCIONAL”. Si la parte sobre la cosa juzgada es tediosa, el presente
punto lo es más. Podemos encontrar este escrito en su “libro mayor” como el
docto gusta llamarle. Pero para trabajar con mayor comodidad podemos ubicar el
mismo texto en la página web de la Academia de la Magistratura(28).
Para empezar, se hace necesaria explicar la relación
del debido
proceso y la tutela jurisdiccional, con
los procesos constitucionales. En el libro reseñado esta relación no se
encuentra. ¿Qué sucedió? Sencillamente que el autor en su “versión corregida y
aumentada” se le ocurrió colocarlos dos primeros y el ultimo párrafo del texto
original, en donde no se encuentra el quid del asunto, sino un relleno del tema
para dar consistencia al texto original donde encontramos la explicación mas
esclarecedora: “la tutela judicial y el debido
proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como
elementos del núcleo duro de los mismos. Permitiendo de esta manera que, a un
derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un
derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y eficacia la defina
su respeto a los derechos fundamentales.
En consecuencia, «las garantías de los derechos fundamentales dan la
oportunidad material de ejercer el derecho contra el Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, no sólo en un sentido formal.
En tal entendido, los derechos fundamentales como garantías procesales
están vinculados con una amplia concepción del proceso….Sin embargo, esto no
supone crear una estructura organizacional determinada, en tanto que ya existe
el Tribunal Constitucional, los tribunales ordinarios, los tribunales
administrativos y militares y, hasta los procesos arbitrases, que también
cautelan parcelas de los derechos fundamentales; sino traspasar adecuadamente
principios, institutos y elementos de la teoría general del proceso al derecho
constitucional procesal en formación, adecuándose a los principios y derechos
fundamentales que consagra la Constitución.
En ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se
convierten tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos Fundamentales
.”.
Para terminar el último
capitulo trata sobre las diversas teorías de la interpretación constitucional
donde establece pasos para la interpretación, es la parte mas recomendable de
la obra, pues puede servir de mucha ayuda para quienes recién empiezan a
entender el derecho constitucional.
Por ultimo la
bibliografía utilizada por el autor es impresionantemente extensa, hace ver por
si sola que el docto es una persona muy culta e ilustrada, solo que le falto un
insignificante detalle: detallar el significado de las iniciales que utiliza
reiteradamente al mostrar su listado, como es de costumbre realizar en todo
escrito de investigación, lo cual descarta la necesidad de recurrir a su “libro
mayor” donde si esta la lista de abreviaturas.
Para terminar, el autor
no analiza a fondo las instituciones características del proceso
constitucional, solo se limita a compilar teoría tras teoría. A través de su
“teoría del Derecho procesal constitucional” no cabe duda que cualquier
politólogo o estudioso de las teorías podrá ponerse muy al corriente del
“estado de la cuestión”. El autor empero no hace cuestión de la verdad del
derecho procesal constitucional. Y es que hay, detrás de ello, una
justificación y defensa del sistema político-social angloamericano cuya
oligarquía internacionalizada, tiene como intermediarios a nuestros magnates,
los cuales cuentan con un equipo de juristas, del cual hemos hablado
anteriormente.
(1)
Bachiller
en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
San Marcos. Asistente de Cátedra del Curso Derecho Constitucional Peruano
dictado en la Facultad de Derecho – UNMSM. Premio de I Concurso de
Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho constitucional
(CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La
Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de
Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro
Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de
Derecho – UNMSM.
(2)
Este
es un error muy frecuente entre los miembros de la renombrada “Escuela limeña
del derecho constitucional” bautizada así por el Dr. Domingo García B. Según el
cual “en la actualidad existe un movimiento constitucional en Lima, cuyo núcleo
representativo radica en la Universidad Católica, al que sigue en grado de
importancia la Universidad de Lima, y en forma incipiente, la Universidad de
San Marcos (sin desmerecer algunos esfuerzos individuales existentes en otros
centros de estudios)” La presente cita fue escrita por el Dr. García B. para un
libro de alcance nacional, sin embargo este docto no duda en presentar sus
obras en otros países bajo el nombre de mi Universidad gracias a los convenios
con el Instituto Iberoamericano de derecho constitucional –sección peruana- que
su familia preside. (Domingo García B. hijo de Domingo García Rada sucedió a su
primo Miro-Quesada Rada en la presidencia de dicha institución). Esperamos las
sinceras disculpas de este sencillo y nada arrogante docto.
Algo muy interesante sucedió
con los jóvenes del grupo de estudios de derecho constitucional de mi Facultad.
En vez de debatir la afrenta, lo que hicieron fue organizar actividades
académicas donde publicitaban la “imagen” de los “no incipientes” todos
“dilectos” del docto García B. teniendo ellos mismos una actividad académica
casi nula mas allá de ser simples promotores de imagen. Ahora los favores han
sido pagados y se les puede encontrar por una dependencia gubernamental del
centro de la ciudad encargada de defender los derechos humanos caminando con lo
que yo califico como “orgullo de origen desconocido”.
Según García B. una
característica de este movimiento es “su enfoque moderno de la metodología, en
el tratamiento de problemas nuevos, y en el manejo de fuentes adecuadas”
(García B., o.p.). Bueno, prosigamos . García B. escribe que este movimiento ha
“prescindido –de muy buena fe y por razones cronológicas- de los que
escribieron, pensaron o enseñaron antes de 1968”(García B., o.p.). Este es un
gran error pero inevitable consecuencia de este “movimiento”: 1968 es el
comienzo de la dictadura militar que termino con las aristocracias (existente
por consiguiente antes de 1968) y no pudo hacer lo mismo con las plutocracias,
pues resultó asesinado al intento, entregando su sucesor Morales Bermúdez el poder
a la sociedad civil, es decir a la plutocracia, que gobierna hasta nuestros
días bajo formalidades democráticas, así como la aristocracia la tuvo en sus
momentos.
Características del modo de
pensar plutocrático es el demasiado énfasis en la erudición libresca, el
estetismo y la neo escolástica (esta ultima el rasgo más original de este
pensamiento consistente en el estudio teórico y eidético de la realidad, lo
cual evita tener que mencionar los hechos desagradables producidos por los
grupos de poder a los cuales responden). Sobre los dos primeros
véase el articulo de la Revista Claridad Año I, Numero 1, mayo de 1923, escrito por John A. Mackay, y escaneado por
el Dr. Chaname Orbe en su libro “La amistad de dos amautas”. Editora
Magisterial, 1ra Edición pagina 51.
(3)
GUIZOT,
FRANCOIS
(4)
Jaime
Escamilla Hernández. NOTAS SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO BRITÁNICO. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO VÍNCULO
JURÍDICO . UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS.
http://www.ciu.reduaz.mx/vinculo/webrvj/irev1.htm.Revista 1, Enero-Marzo 1990
(5)
Al
respecto el Dr. Francisco Miro Quesada Cantuarias utiliza una reflexión muy
interesante. La democracia es consenso, pero al no existir unanimidad en la
vida real, prima el principio de la voluntad de la mayoría, por aproximarse mas
al ideal de común acuerdo. Pero “desde luego, el principio de la voluntad de la
mayoría presenta múltiples dificultades, por ejemplo, el derecho de las
minorías. Pero se trata de aspectos que, teóricamente, pueden ser resueltos”
(Miro Quesada: 1988, 153). Nuevamente nos topamos con la típica solución de los
grandes doctos: todo en teoría.
(6)
Basadre..
p.28
(7)
STOLLER.
pagina 8
(8)
Torres
del Moral. Pag, 156. Estas palabras, aun mas anteriores a Basadre, no han sido
debatidas por liberales, quienes se han dado por desentendidos, pues lo
importante para ellos es catequizar ideológicamente a las juventudes en estos
errores aprovechándose de la gran maquinaria publicitaria que los promociona y
utiliza para que pregonen ideas que de ser expuestas abiertamente por sus jefes
-los titulares del poder- resultarían harto notorias en su falacias y la gente
los desecharía.
(9)
SÁNCHEZ
VIAMONTE. Las instituciones políticas en la historia universal. Bibliografica
Omeba, Buenos Aires, 1962. paginas 369-370.
(10)
BIAGINI.
El liberalismo lockianao, REP Madrid Nº194, 1974, pag 223.
(11)
BIAGINI,
pag 224. Estas minorías son los antepasados genéticos de la actual oligarquía
transnacional que tiene el control de nuestros recursos naturales, paga
impuesto míseros, y son administrados por los Benavides de la Quintana, y sus
primos los Belaúnde. ¿sabrá esto el doctor? Y si lo sabe, ¿porque no lo expone
cabalmente junto con su teoría?.
(12)
BIAGINI,
pag 281
(13)
BIAGINI,
pag 281. me sorprende que Landa, quien en su libro donde se presenta como
miembro del consejo asesor del Anuario Iberoamericano de Justicia
Constitucional, Revista del Centro de Estudios Políticos Constitucionales de
España (CEPC) no haya leído este articulo, publicado por el propio Centro.
(14)
MARX;
pagina 28-29
(15)
“Las
crueles leyes contra las coaliciones hubieron de derogarse en 1825, ante la
actitud amenazadora del proletariado. No obstante, sólo fueron derogadas
parcialmente. Hasta 1859 no desaparecieron algunos hermosos vestigios de los
antiguos estatutos. Finalmente, la ley votada por el parlamento el 29 de junio
de 1871 prometió borrar las últimas huellas de esta legislación de clase,
mediante el reconocimiento legal de las tradeuniones. Pero otra ley
parlamentaria de la misma fecha (An act to amend the criminal law relating to
violence, threats and molestation) («Acto para enmendar la criminal ley acerca
de la violencia, las amenazas y las vejaciones») restablece, en realidad, el
antiguo estado de derecho bajo una forma nueva. Mediante este escamoteo
parlamentario, los recursos de que pueden valerse los obreros en caso de huelga
o lockout (huelga de los fabricantes coaligados, para cerrar sus fábricas), se
sustraen al derecho común y se someten a una legislación penal de excepción,
que los propios fabricantes son los encargados de interpretar, en su función de
jueces de paz. Dos años antes, la misma Cámara de los Comunes y el mismo señor
Gladstone, con su proverbial honradez, habían presentado un proyecto de ley
aboliendo todas las leyes penales de excepción contra la clase obrera. Pero no
se le dejó pasar de la segunda lectura, y se fue dando largas al asunto, hasta
que, por fin, el «gran partido liberal», fortalecido por la alianza con los
tories, tuvo la valentía necesaria para votar contra el mismo proletariado que
le había encaramado en el poder. No contento con esta traición, el «gran
partido liberal» permitió que los jueces ingleses, que tanto se desviven en el
servicio a las clases gobernantes, desenterrasen las leyes ya prescritas sobre
las «conspiraciones» y las aplicasen a las coaliciones obreras. Como se ve, el
parlamento inglés renunció a las leyes contra las huelgas y las tradeuniones de
mala gana y presionado por las masas, después de haber desempeñado él durante
cinco siglos, con el egoísmo más desvergonzado, el papel de una tradeunión
permanente de los capitalistas contra los obreros.”(MARX, pagina 35)
(16)
“Pues
bien, quienes, con un certero instinto de cual es el mal y de cómo corregirlo
de raíz, se movilizan y combaten por liberar esas industrias de la dictadura
estatal y devolverlas a la sociedad civil, no son los políticos, ni siquiera
los empresarios, algunos de los cuales –de mentalidad rentista- ven con de
confianza una privatización que traería al mercado libre nuevos competidores
con quienes rivalizar por los favores del consumidor. Son los pobres, los
pescadores y sus mujeres y sus hijos. Es decir, aquellos para quienes una
economía libre no es una meta ideológica, sino, simplemente, la posibilidad de
trabajar, de sobrevivir” (Libertad: 1988, LXI). Este escrito se titula “Entre la
libertad y el miedo” y es una versión en castellano de una conferencia leída en
el Banco Mundial, en Washington D.C. el 3 de noviembre de 1968, les esta
diciendo que esta convenciendo a los pobres de los beneficios de la
privatización que no es otra cosa que la garantía de que los magnates
accionistas de la Reserva Federal de USA, la cual tiene el 51 % de las acciones
del Banco Mundial no van a tener problemas al comprar las empresas publicas al
toparse con “disturbios sociales” tipo Tambogrande o Arequipa (donde a las
personas asesinadas aun no se les hecho justicia) , tierra del escritor. Pero
ahí no termina todo: “debemos persuadir a nuestros compatriotas que en el Perú
no hemos tenido hasta ahora, realmente, libertad y democracia en el sentido
integral de estas palabras... y que nuestra democracia ha sido hasta ahora, y
lo sigue siendo aunque haya una libertad política irrestricta, privilegio de
sectores minoritarios de los cuales quedaban excluidos gran numero de
compatriotas” (Libertad: 1988, LXXXVI) este es un fragmento del mismo Vargas
Llosa titulado “Hacia un gran cambio” consiste en una exposición magnetofónica
de Vargas Llosa con motivo de la inauguración del local central del Movimiento
Libertad, hecha ante los Miro-Quesada, los Belaúnde(uno de cuyos libertarios
miembros Alberto Bustamante Belaúnde fue premier de Fujimori entre Octubre de
1999 y julio de 2000), los Álvarez-Calderón (parientes del Dr. X, el señor
Olaechea, copero mayor de Velasco), los González-Olaechea (parientes políticos
de Velasco y carnales de Valle-Riestra, otro premier de Fujimori) es decir ante
estos mismos “sectores minoritarios” privilegiados. ¿Se trataba de disuadir o
de engañar? Los nombres hasta ahora mencionados por el novelista representan
los viejos intereses que hasta nuestros tiempos han hecho de la democracia lo
que hasta ahora es: una farsa.
La nueva estrategia liberal
consiste en convencer a las mesocracias y masa populares de las bondades del
liberalismo, mentirles y hacerles creer que este es “inclusivo” y democrático,
lo cual en la realidad ha sido desmentido tanto en aquella época como en la
actualidad.
(17)
El
juez Marshall nunca mas volvió a inaplicar una ley durante su larga carrera
judicial, “sino que por el contrario, se dedico a reafirmar en naciente derecho
norteamericano y a ratificar las prerrogativas del Congreso (si bien lo hizo
muy sutilmente)” (Garcia Belaúnde: 2000, 20)
(18)
Vease
Anuario de Historia del Derecho Español
(AHDE) Tomo 39, 1959 Madrid. En torno a la noción visigoda de tiranía. Por Jose
Orlandis.
(19)
LOZANO,
Martín “E L N U E V O O R D E N
M U N D I A L. GÉNESIS Y
DESARROLLO DEL CAPITALISMO MODERNO. Alba Longa Editorial, 1996. CAPITULO
I. LOS CIMIENTOS DEL EDIFICIO: DE LOS
ALBORES A LA CONSOLIDACIÓN. -LA CONSOLIDACIÓN POLÍTICA E INSTITUCIONAL. Tan
solo recuérdense a los niños, mujeres y padres de familia arequipeños que
protestaron en las calles por la privatización de las empresas
eléctricas(anigua propiedad de los Belaúnde) durante y después de los funerales
de Belaúnde, exequias que coparon todo un día los medios de comunicación
mientras dichas se empresas se vendían a precios irrisibles, unos destacamentos
de “fuerzas del orden” en dos aviones fueron enviados a develar esa
perturbación del orden publico por “infiltrados, insurrectos y enemigos del
orden” tal como o expreso el Ministro del Interior Rospigliosi, miembro de
estas elites familiares. Si no fuera porque solo un programa periodístico filmó
de manera completa lo que se vivía en las calles de la ciudad blanca- familias
enteras protestando- hubiéramos presenciado una masacre que escarmentaría a 28
millones de peruanos para que no cuestiones la actitud “democrática” de solo
unos cientos.
(20)
El
problema esta en la poca capacidad de comprensión del lector, conozco a muchos
universitarios que consideran este discurso “oscuro” en el sentido de ser muy
sofisticado. Lo que sucede es que el lector tiene poco sentido común para
descifrar la verdadera intención del autor que analiza. Weber ya había
advertido sobre esto. El escrito del Dr. No es complicado, todo lo contrario,
estoy seguro que el docto debe estar muy conciente de estos. Pero supera este
problema ante un público masa citando fuentes en varios idiomas, para así
demostrar su “erudición libresca” y hacerse discretamente “incuestionable”. Catequizando
paulatinamente a los lectores jóvenes, quienes sin darse cuenta terminan siendo
autómatas a favor del liberalismo, del cual el autor sólo representa una de las
tantas variantes que intentan probar suerte en la concientización de los
“corazones y mentes”.
(21)
Borricaud,
Francois. “Notas acerca de la oligarquía peruana” pagina 25 en libro “la
oligarquía en el Perú. Amorrortu editores, 1972.
(22)
QUEVEDO
TAMAYO, Willy. “Razones y Panacas”. Razón diferente editores, 1992; pagina 9.
(23)
Delgado,
Honorio. “la Arequipa de V.A. Belaúnde” mercurio peruano. Numero 472,
marzo-abril 1968, pagina 76.
(24)
El
texto de la ley dice exactamente lo siguiente: “No tendrán derecho a
reincorporación aquellos magistrados que habiendo solicitado su reingreso,
previa evaluación, fueron desaprobados por el Jurado de Honor de la
Magistratura creado por Ley Constitucional de fecha 12 de marzo de 1993”.
(articulo 3º de la Ley N° 27433 “LEY QUE REINCORPORA A LOS MAGISTRADOS DEL
PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO CESADOS CON POSTERIORIDAD AL 5 DE ABRIL
DE 1992” , publicado el 9 de marzo de 2001)
(25)
Vease
nuestro articulo Sobre la reforma agraria. Revista Jurídica Cajamarca AÑO
IV /
NÚMERO 10 / ENERO-MARZO
2003 http://www.ceif.galeon.com/Revista10/deuda.htm
(26)
Por
ello el señor Saenz ganaría un premio al concurso de investigación convocado
por la Revisa “el Jurista”, por sostener que la legitimidad de la constitución
residía en su modernización de acuerdo a los cambios “económicos” de la época,
sin mencionar en que consistían estos, en nuestra reseña solo hemos tratado
someramente el contenido social de estos “cambios”.
(27)
Teniendo
en cuenta lo poco desarrollado que se encuentra el “movimiento constitucional”
aludido por el Dr. Garcia B. no puede argüírsele al autor la escasez
terminológica y la falta de conceptual elaboración conceptual en este terreno,
lo cual se compensa por su “pirotecnia verbal” propio de los juristas a quienes
el Dr. Aguirre Roca hace serias observaciones (Aguirre Roca: 1991, 20) .
(28)
http://www.amag.edu.pe/html/Articulo_Landa.htm
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
a) (1990) Domingo García Belaúnde. Prologo a la
segunda edición del libro de Víctor Julio Ortecho Villena, “Derechos y
Garantías constitucionales”. Marsol Perú editores, segunda edición Trujillo.
b) (2000) Domingo García Belaúnde. De la
Jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional. Grjley, 1era
edición febrero de 2000.
c)
(1998) Francisco Miro Quesada Cantuarias.
“Reyes filósofos y reyes timófilos” (reflexiones sobre la relación entre la
política y la ética). Revista peruana de ciencias poéticas y ciencias sociales.
Editorial Perla-Perú. Lima. Diciembre.
d)
(1995) Chaname Orbe. “La amistad de dos
amautas”. Editora Magisterial, 1ra
Edición.
e)
(1990) Jaime Escamilla Hernández. NOTAS
SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO BRITÁNICO. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO VÍNCULO
JURÍDICO . UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS.
http://www.ciu.reduaz.mx/vinculo/webrvj/irev1.htm.Revista 1, Enero-Marzo.
f)
(1980) Basadre. Elecciones y centralismo en
el Perú. Apuntes para un esquema histórico. Centro de investigación de la
universidad del pacifico. 1ª edición, marzo, Lima, Perú.
g)
(1985) Guizot, Francois. Historia de la
revolución en Inglaterra. Ediciones SARPE, Madrid,.
h)
(1989) GOOTEMBERG,
Paul. Tejidos y harinas, corazones y mentes. El imperialismo norteamericano del
libre comercio en el Perú 1825-1840. IEP 1ra edición, julio.
ARTÍCULOS
a)
(1986) Dore, Elizabeth. Un ensayo de
interpretación del desarrollo del capitalismo en el Perú. HISLA. Revista
Latinoamericana de Historia Económica y Social. Nº 7 1er semestre.
b)
(1998) STOLLER. La separación de poderes en
la república Argentina después de la reforma constitucional de 1994 ¿adiós a la
doctrina de Montesquieu?. Boletín informativo. Asociación argentina de derecho
constitucional. Año XIV, Nº 148, agosto.
c)
(1975) Torres del Moral. Democracia y
representación en los orígenes del estado constitucional. Revista de Estudios
Políticos, Nº 203, Madrid
d)
(1966) Bravo
Bresani, Jorge. “Mito y realidad de la oligarquía peruana”. Revista de
sociología. UNMSM. Volumen 3, enero-junio, numero 4.
e)
(1991) Aguirre
Roca, Manuel. La Razón principal del fracaso del TGC. Themis PUCP 2da época Nº
20,
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