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miércoles, 17 de julio de 2013

¿EXISTE LA LITIS CONSTITUCIONAL?

¿EXISTE LA LITIS CONSTITUCIONAL?
por Iván Oré Chávez[1]

Uno de los problemas con nuestras codificaciones consiste en la poca o casi inexistente investigación que se realiza sobre la materia a codificar a pesar de que nuestros medios de comunicación masiva nos transmiten la imagen de grandes doctos resolviendo grandes problemas.
El hecho es que muchas veces esa imagen llora frente al original, los grandes problemas siguen existiendo, y los grandes doctos sólo tiene como respuesta el que su obra no es “ni la causa de nuestro males, ni la solución de nuestro problemas” y ahí terminó todo.
Me pregunto ¿Se han realizado investigaciones sobre la finalidad abstracta y concreta del proceso constitucional que se supone debe informar toda la legislación codificada? ¿Se ha investigado sobre la sustracción de la materia para evitar la discrecionalidad de la judicaturas al momento de declarar los casos “no justiciables”? ¿se ha investigado sobre la prueba en el proceso constitucional o sólo se han contentado con “la ausencia de etapa probatoria” para evitar la evaluación de las pruebas? ¿han investigado el problema de los bienes jurídicos constitucionales y el derecho subjetivo tutelado o solo se han limitado a transcribir la lista de enumeración de derechos de la legislación dispersa? ¿ha habido una investigación seria sobre la terminología del derecho procesal constitucional o sólo han usado sus “investigaciones” para ser publicados con fines comerciales e ideológicos”?[2]
Estas son las preguntas que hice a uno de los mas importantes editores de escritos jurídicos del país, el cual me respondió: “no, no se ha investigado” pero eso importa poco a los editores que hacen negocio y a los doctos que se hacen publicidad.
Muchos hemos escuchado un gran despliegue de publicidad  con la dación de este nuevo código que en verdad no es otra cosa que una compilación de la vieja legislación con algunos agregados, este método de elaboración normativa no dista mucho de las compilaciones de las edades pre-contemporáneas, es más al menos estas últimas mostraban mas erudición. para ilustrar mejor el caso expondré unos cuantos hechos reales de la judicatura constitucional que nos ayudarán a aclarar el problema.
En el exp. N.° 0928-2004-AA/TC el colegiado expresa que “es competente para pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional” y después establece que “considera que tal violación no existe, dado que las razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo” en otras palabras que hay litis constitucional pero que no es procedente ¿existe proceso constitucional sin litis constitucional? ¿tiene sentido?
Y lo mas interesante, en ves de decir en las conclusiones la palabra improcedente dice: “Declarar INFUNDADA  la acción de amparo”[3] ¿porque no improcedente si la infracción no existe y el amparo no es el procedimiento adecuado para tutelar el derecho?
Tambien podemos darnos cuenta en otra sentencia: “la presente demanda no puede ser amparada, habida cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida dentro de las facultades ediles de control o fiscalización municipal y gestión de los  intereses propios de la colectividad”[4], además veremos  expresiones como “el Presidente de la República ha suscrito la resolución materia de litis”[5] ¿puede una norma legal ser materia de litis constitucional? ¿como explicar toda esta confusión?
La respuesta es muy sencilla : falta de investigación y desdén por lo jóvenes investigadores que se resisten a formar parte de los “dilectos” que conforman las argollas de grandes doctores de la ley.
Si proceso civil se encamina a solucionar una litis o a aclarar una incertidumbre jurídica ¿porque no también aplicaron entonces el termino incertidumbre constitucional? Pero aquí viene el problema, ¿investigaron la realidad o copiaron términos del extranjero? si vemos las fuentes jurídicas veremos que solo adaptaron la terminología.
En una litis pugnan dos partes para que el órgano jurisdiccional de la razón a uno de los dos. un proceso constitucional debe preocuparse por que el sistema constitucional este funcionando correctamente –aquí el defecto del articulo II del preliminar del nuevo código incapaz de diferenciar entre lo concreto y lo “ideal”- por eso la impugnación de normas de alcance general no necesariamente debe cautelar derechos fundamentales, ello solo es algo incidental y ligado al bien jurídico constitucional protegido. lo miso podemos decir de la acción de cumplimiento que aunque no afecta necesariamente derechos fundamentales interesa a su actor legitimándolo procesalmente.
Entonces no es la litis constitucional la relación jurídica material del proceso constitucional, sino una categoría que no ha sido estudiada con detenimiento, pues las investigaciones en derecho constitucional se han limitado a realizar citas de autores extranjeros y autores nacionales que citan a los primeros, es decir se han convertido en un instrumentos de publicidad de personalidades del derecho. El termino “litis constitucional” ni si siquiera ha sido delimitado, es una categoría ideal sin concreción, pues sólo se usa confusamente para dar a entender una situación de la que sólo se tiene idea, pero no entendimiento sobre su correlato real.
La categoría a la que nos referimos es la “infracción constitucional” y no ha sido estudiada. A ello, a no develar el nexo de la relación jurídica material de los procesos constitucionales se debe –junto con otras omisiones de investigación, tales como la esencia de los procesos constitucionales- la falta de terminologías y la existencia de contradicciones tanto de las judicaturas como de los justiciables y los grandes doctos que los “enriquecen” doctrinariamente.[6]
Tan solo esperamos que las próximas leyes fundamentales de nuestra república no sean hecha con tanta dejadez y respondan a una investigación minuciosa de los problemas sociales que den lugar si no a su solución al menos a garantizar en algo la realización de “la paz social en justicia” con tanto se intenta alcanzar en los procesos.


[1] Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Asistente de Cátedra del Curso Derecho Constitucional Peruano dictado en la Facultad de Derecho – UNMSM. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigacion VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho – UNMSM
[6] La litis es una categoría propia del proceso civil, el proceso constitucional no tiene litis constitucional solo tiene como vinculo de su relación material la infracción constitucional, manifestado en una violación o amenaza a un derecho o a una contravención a una norma jurídica de superior jerarquía.
en senw � a�. pf& la principal causa de estas aplicaciones demasiados simples de la ley.

Es así, que mientras el procedimiento intelectivo constitucional apunta a resolver la interrogante ¿Es razonable según los bienes constitucionales protegidos tal o cual aplicación de la ley? ¿esta de acuerdo con los valores ético constitucionales la aplicación de tal precepto contenido en la Constitución y demás normas legales?; el procedimiento utilizado por la judicatura ordinaria es mas sencillo, se limita a responderse asimisma ¿qué norma debo de aplicar? O en el peor de los casos ¿de donde obtengo los preceptos de la norma a aplicarse en mi resolución?
¿Qué hizo en este caso especifico la judicatura ordinaria al aplicar control constitucional? Un procedimiento muy sencillo, simplemente busco las leyes constitucionales existentes para crear los supuestos de hecho de relevancia constitucional y así fundamentar la aplicación de su manera de operara el control difuso.
Se preguntaron alguna vez los jueces, cual era la razón para aplicar tales normas. Nunca. Solo tuvieron como base “lo dicta la Constitución”. Y nada mas que eso. ¿Por qué lo dicta la Constitución? Tampoco se lo respondieron, sin embargo aplicaron el control difuso, claro esta, sin la esencia del control difuso, un control difuso light. El control difuso fue aplicado con sus procedimientos formales pero sin tocar su objeto esencial, solo utilizando el objetivo simple y conciso de una judicatura ordinaria.
Las normas constitucionales de excepción  la aplicación retroactiva de la ley fueron hechas como una “garantía” frente a los ciudadanos, de que las reglas de juego no serian modificadas, entonces las situaciones jurídicas y derechos existentes no se verían degradados por la legislación posterior. ¿Degradaba la aplicación ultraactiva de la 1era disposición transitoria de la ley 27495 algún derecho fundamental? Claro que no. Es decir que en este caso el control difuso no cumplía su objetivo, sino todo lo contrario,  seguí atando a las personas a lazos jurídicos inexistentes en la vida fáctica. Mantenía y prorrogaba por mas tiempo la disfunción jurídico-social, tan característica de nuestras sociedades.
De aplicarse la disposición transitoria sólo se afectaba a un articulo constitucional “muerto” es decir que en la aplicación real no afectaba los derechos ni la situación jurídica de los destinatarios de la norma. Estamos entonces frente a un caso de fetichismo jurídico, la ley solo se aplica porque es la ley, y si esta en el texto constitucional, con mayor “razón”.
Este fue el problema de aplicar el control difuso sin la esencia del control difuso, de ver la aplicación directa de normas constitucionales como un simple procedimiento intelectivamente abstracto frente al contraste de un caso realmente tratado.

LA REALIDAD DEL PROBLEMA FRENTE A LA ABSTRACCIÓN DE LA SOLUCIÓN.
Como en la ideología, el verdadero fondo del asunto se encuentra nublado por una serie de categorías abstractas que apodicticamente son sustentadas, sea o no la realidad, así ocurrió en este caso.
La solución tan abstracta realizada por el juez frente a un caso que solo representaba una minúscula parte de un problema social tan generalizado, sólo respondía a otro tipo de problemas que no tenían nada que ver con el problema jurídico-fáctico del autor. En efecto, uno de los problemas más satanizados por las judicaturas lo constituye el de la carga procesal.
De haberse declarado tan sólo procedente la demanda, la carga procesal seria mucho mayor, si hacemos la proyección, en el año 1993, el número de separados era de 269,495 (fuente: INEI) ; en el año 1999 de 942 mil personas (fuente: INEI, transmitido por el CR) , es decir se ha mas que triplicado. Si es seis años se ha triplicado ¿Ahora que estamos 2005, es decir otros seis años más, cuanto habrá incrementado el número de separados de hecho? Y si tenemos en cuenta que el 80% se encuentra en las áreas urbanas con mayor acceso a los servicios de justicia, la carga procesal seria evidente.
En Junín, lugar donde se interpuso la demanda la cantidad de personas separadas en el año 1993 era de mas de 10 mil personas. Y a nivel nacional en el año 2001 el 9,8% del total de los jefes del hogar se encontraba separado o divorciado. Si en l993 65 mil personas se encontraban divorciadas frente a las  269 mil separadas, es decir el 80% del total, que pasaría si aplicamos esta variable como proyección actual, resultaría que más de 400 mil familias se encontrarían en esta situación.
La respuesta de la judicatura fue paradójica, invocar la Constitución, sin ningún interés de tutelar derechos ni proteger bienes jurídicos constitucionales, simplemente invocarlas ante la incapacidad de hacer frente a una avalanchaza de demandas para las cuales el Poder Judicial no se encuentra ni presupuestaria ni operativamente preparado.
Pero el problema es mucho mas profundo que eso, es una cuestión de alineación cultural. Del mismo modo como el Código Civil Francés fue elaborado con la principal finalidad de ser “exportable” a todas las culturas dieciochescas, que desearán “civilizarse” jurídicamente; de esa misma manera el sistema kelseniano de la jerarquía normativa fue elaborado como la nueva “actualización civilizatoria” del Siglo XX.
El problema del presente caso en concreto esta en que si la norma cuestionada no afectaba para nada derechos fundamentales, ni atribuciones del poder público, ni la seguridad jurídica, sólo a una norma que estaba vigente en función a la protección de estos valores, entonces no habría necesidad de su inaplicación.
Es nuestro deseo de ser asimilados lo que ha generado la presente aplicación de control difuso sin cuestionar los temas característicos que éste implica. Nos hemos olvidado de una de las normas más importantes y positivas que pueden aplicarse de la civilización occidental, aquel basado en los preceptos cristianos según las cuales “la ley fue hecha para el hombre, y no el hombre para la ley”.




*   Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Asistente de Cátedra de la Asignatura Derecho Constitucional Peruano, dictado en la Facultad de Derecho – UNMSM. Premio I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna", Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho – UNMSM
[1]   Diario Oficial El Peruano, martes 30 de noviembre de 2004, Año X, Número 523, página 13101-13102.

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