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sábado, 21 de diciembre de 2019

ANALICEMOS EL DECRETO DE DISOLUCION DEL CONGRESO. GOLPE DE ESTADO 2019.

ANALICEMOS EL DECRETO DE DISOLUCION DEL CONGRESO. GOLPE DE ESTADO 2019.
Por Iván Oré. 21.12.2019 www.facebook.com/ivanoreabogado

A estas alturas el Tribunal ya debió haber resuelto el conflicto de competencia en contra del golpe de Estado de Vizcarra y la cúpula oenegero caviar contra el pueblo peruano, al disolver al Congreso, colegiado donde  están los representantes del cuerpo electoral.
Después de un análisis constitucional, he concluido la inconstitucionalidad e ilegalidad del DECRETO SUPREMO Nº 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República, decreto que revoca el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, emitido por la Presidencia de la República y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, publicada el día lunes 30 de setiembre de 2019 en la EDICIÓN EXTRAORDINARIA del Diario Oficial El Peruano, Año XXXVI - Nº 15099.
El Tribunal Constitucional en mérito del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, debe declarar fundada la demanda de conflicto de competencia presentada por el Congreso, la sentencia que la emite debe declarar la nulidad con efecto retroactivo del DECRETO SUPREMO Nº 165-2019-PCM.
Además, el Tribunal Constitucional, en mérito del artículo 78 del Código Procesal Constitucional debe declarar igualmente la de aquellas otras normas a las que debe extenderse por conexión o consecuencia.

El DECRETO SUPREMO Nº 165-2019-PCM vulnera de manera directa y total las siguientes normas constitucionales y/o legales que mencionamos a continuación:

Artículo 45.- Ejercicio del poder del Estado
 El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

El artículo 134 de la Constitución por el cual se establece que: “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso… No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario”.

El artículo 120 de la Constitución por el cual se establece que: “Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial”.

Artículo VI inciso 1  de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, LEY Nº 29158, por el cual “el Poder Ejecutivo ejerce sus competencias sin asumir funciones y atribuciones que son cumplidas por los otros niveles de gobierno”.

1.1.        SOBRE LA PROCEDENCIA DE NUESTRA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR.
En la demanda de conflicto de competencia se impugna el decreto supremo 165-2019-PCM. El Artículo 11 inciso 3 de la LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO, LEY Nº 29158, regula la facultad normativa del Presidente de la República establece que: “Corresponde al Presidente de la República dictar los siguientes dispositivos: 3. Decretos Supremos.- Son normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional”.
Por lo que resulta procedente esta medida puesto que en merito a que el artículo 76 del código procesal constitucional se establece claramente que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. Y conforme al artículo 75 del código procesal constitucional “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo”.
Todo estos es concordante con la Constitución que en su artículo 200 inciso 5 declara que: “Son garantías constitucionales: 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.

INFRACCION CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA MATERIAL RELATIVO A LA CONTRAVENCION DEL ARTÍCULO 134, 45, DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA, Y CONTRA EL ARTÍCULO VI INCISO 1  DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, LEY Nº 29158.
El artículo 134 de la Constitución establece que: “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso… No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario”.

EL CONGRESO APROBÓ LA CUESTIÓN DE CONFIANZA EXPRESAMENTE. EL PRESIDENTE AL EMITIR EL DECRETO SUPREMO 165-2019-PCM COMETIÓ INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN AL INTERPRETAR QUE SE LE HABÍA NEGADO LA CONFIANZA A SU PRIMER MINISTRO TÁCITAMENTE.
El Decreto Supremo 165-2019-PCM por el cual El Presidente de la Republica disolvió el Congreso, infringe el artículo 134 de la Constitución argumentando que el Congreso negó la confianza presentada por el Presidente del Consejo de Ministros cuando la Cámara declara la  “negativa de suspender el procedimiento de selección de magistrados y de brindar las garantías suficientes para que esta selección garantice la mayor legitimidad posible al Tribunal Constitucional” Es decir tal como el Presidente de facto de la República, Martín Vizcarra, lo expresó a la ciudadanía, por medio de una “interpretación fáctica” concluyo que el Congreso le había rechazado la cuestión de confianza por el sólo hecho de ejercer su atribución parlamentaria de elegir magistrados del Tribunal Constitucional conforme a los reglamentos vigentes. En la realidad el Congreso si aprobó la cuestión de confianza presentada por el Primer Ministro Salvador del Solar, por lo que no hubo ninguna denegación de la cuestión de confianza.
El artículo 102° inciso 1 de la Constitución señala como atribución del Congreso: “Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes”. La misma Constitución no otorga al Presidente de la República esta atribución, sin embargo el Presidente de facto la elucubrado una inexistente figura que el mismo ha denominado “interpretación fáctica” por omisión para idear la ficticia existencia de una denegación de confianza que nunca se ha dado.
De esta manera el Presidente de facto se ha excedido inconstitucionalmente de sus funciones claramente delimitadas por el artículo 118° de la Constitución que dice: “Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales… 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”. Es decir, el Presidente está prohibido de interpretar las leyes, restringiéndose su función solamente a cumplir y hacer cumplir la Constitución ejerciendo su potestad de dictar decretos sin trasgredir ni desnaturalizar la norma constitucional, por lo que en el presente caso el Presidente de facto ha cometido una usurpación de funciones excediendo los límites propios de sus atribuciones y cometiendo infracción a la Constitución mediante la emisión del Decreto Supremo 165-2019-PCM.
En este sentido el Decreto Supremo 165-2019-PCM también ha cometido infracción contra el artículo 134 de la Constitución al constituir su motivación una contravención del Artículo VI inciso 1  de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, LEY Nº 29158, por el cual “el Poder Ejecutivo ejerce sus competencias sin asumir funciones y atribuciones que son cumplidas por los otros niveles de gobierno”. La inventada figura de la “interpretación fáctica” no constituye una de las “formas de revocatoria del mandato parlamentario” tipificadas en la Constitución. Por lo cual el Presidente de facto de la Republica también ha cometido infracción contra el artículo 45 de la Constitución que estipula: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

EL DECRETO SUPREMO 165-2019-PCM INFRINGE EL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN PUES SE EMITIÓ ANTES DE RECIBIR EL OFICIO DEL CONGRESO POR EL QUE SE LE COMUNICABA EL RESULTADO DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA PRESENTADA POR SU PRIMER MINISTRO.
El día 30 de setiembre de 2019 a las 17 horas con 38 minutos el Congreso de la Republica decide otorgar la confianza al Primer Ministro. Esta declaración de voluntad de naturaleza administrativa no necesita publicarse en el Diario Oficial El Peruano para surtir efectos. Sus efectos se producen a partir del mismo momento de darse la votación. Y si hipotéticamente lo necesitara, seria después de publicarse que pondría surtir los efectos para ser tomada en consideración por el Presidente de la República.
El artículo 38 del Reglamento del Congreso estipula que “La cuestión de confianza que plantee el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, será debatida y votada en la misma sesión o en la siguiente, según lo que acuerde en forma previa el Consejo Directivo o en el acto el Pleno del Congreso. El resultado de la votación será comunicado de inmediato al Presidente de la República, mediante oficio firmado por el Presidente del Congreso y uno de los Vicepresidentes”.
Aun a pesar de existir leyes claras de procedimiento, el mismo 30 de setiembre de 2019 a las 17 horas con 34 minutos el Presidente de la República en vivo declara ante la Nación que: “Ante la denegación fáctica de confianza, y en respeto irrestricto de la Constitución del Perú, he decidido disolver constitucionalmente el congreso y llamar a elección de congresistas de la Republica”. Hace esta declaración sin esperar a que se le envié el oficio por el cual se le comunica el resultado de la votación de la cuestión de confianza que en este caso es aprobatorio.
Por otro lado los Decretos Supremos entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 11 inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, LEY Nº 29158. Es por ello que el inconstitucional Decreto Supremo 165-2019-PCM recién tiene vigencia el 01 de octubre de 2019.
Para que el Decreto Supremo 165-2019-PCM tenga valor constitucional debe sustentarse en el oficio por el cual se le comunica el resultado de la votación de la cuestión de confianza siempre que contenga un rechazo expreso de la iniciativa ministerial, lo cual no se dio en este caso lo cual hace inconstitucional  el Decreto Supremo 165-2019-PCM.

RESPECTO AL SUJETO ACTIVO DE LA DISOLUCIÓN.
El Decreto Supremo 165-2019-PCM comete infracción al artículo 134 de la Constitución, por no ser decretada por agente capaz.  El artículo 134 de la Constitución establece que: “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros”. La norma se está refiriendo a la calidad personal no a la situación orgánica. La norma no empieza diciendo: “La Presidencia de la Republica”, sino “el presidente de la Republica”. Es decir solo se aplica a la censura o negación de confianza de dos Gabinetes durante el mandato de un Presidente de la Republica y no de un Periodo Presidencial.
El artículo 110° de la Constitución establece que: “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación”. Por lo que no se está refiriendo  al órgano llamado Presidencia de la Republica, sino el mandato personal durante el cual debe darse la censura o negación e confianza de dos Gabinetes.
El artículo 111° de la Constitución establece que: “Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes”, mientras el Artículo 112° de la Constitución dice bien claro que “El mandato presidencial es de cinco años”, lo cual se complementa con el Artículo 115° de la Constitución que establece el procedimiento de sucesión presidencial del siguiente modo: “Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso”. Es decir dentro de un periodo de mandato quinquenal es factible que existan hasta cuatro presidentes.
Esto se entiende mejor haciendo una diferencia entre el órgano administrativo y su titular. El decreto supremo 077-2016-PCM por el que se aprueba el reglamento de organización y funciones del despacho presidencial establece que la presidencia de la republica constituye conforme al artículo 6 un órgano de la alta dirección del despacho presidencial,  mientras que en su artículo 7 define que la “Presidencia de la Republica está a cargo de el/la Presidente/a de la Republica, quien es el/la Jefe/a de Estado y personifica a la Nación”.
El artículo 134 de la Constitución no es aplicable al periodo quinquenal de mandato, solo al periodo de mandato personal del Jefe de Estado. Es por ello que El Decreto Supremo 165-2019-PCM es nulo por inconstitucional, pues este mismo decreto se motiva literalmente en lo siguiente: “Que, el día 15 de septiembre de 2017 el Congreso de la República negó la confianza al Consejo de Ministros presidido por el entonces Presidente del Consejo de Ministros, Fernando Zavala Lombardi, la primera del gobierno elegido para el periodo 2016-2021”, es decir cuenta dentro de la primera negación de confianza la ocurrida dentro del mandato de Pedro Pablo Kuczynski, el cual no se encuentra dentro del mandato presidencial de Martin Vizcarra el cual inicia recién el 23 de marzo de 2018.

INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DE FORMAL RELATIVO A LA CONTRAVENCIÓN DEL  ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El Decreto Supremo N° 165-2019-PCM carece de refrendación ministerial por lo cual adolece de nulidad formal por cometer infracción contra el artículo 120 de la Constitución establece que: “Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial”.
En los hechos puede verse la sucesión  normativa cronológicamente tal como apareció en la EDICIÓN EXTRAORDINARIA Año XXXVI Nº 15099 del Diario Oficial El Peruano de fecha LUNES 30 DE SETIEMBRE DE 2019 en la siguiente sucesión:
1.    Decreto Supremo N° 165-2019-PCM.- Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso firmado por Vicente Antonio Zeballos Salinas (página 1).
2.    Resolución Suprema N° 147-2019-PCM.- Aceptan renuncia del Presidente del Consejo de Ministros Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe (página 3).
3.    Resolución Suprema N° 148-2019-PCM.- Nombran Presidente del Consejo de Ministros a Vicente Antonio Zeballos Salinas (página 3).
En el presente caso el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM aparece publicado antes de la renuncia de Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe, sin embargo  ha sido firmado por Vicente Antonio Zeballos Salinas, quien posteriormente aparece como Presidente del Consejo de Ministros. Es por ello que es necesario el documento de fecha cierta (que muestre el día y la hora) que contenga la renuncia Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe a la Presidencia del Consejo de Ministros, puesto que si observamos la sucesión normativa cronológica expuesta, Vicente Antonio Zeballos Salinas aparece firmando el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM cuando aún Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe no había renunciado al cargo y por tanto aquél no era aun primer ministro.
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,  LEY Nº 29158, en su artículo 11 inciso 4 establece que: “Corresponde al Presidente de la República dictar los siguientes dispositivos: 4. Resoluciones Supremas.- Son decisiones de carácter específico rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan. Son notificadas de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General y/o se publican en los casos que lo disponga la ley. Cuando corresponda su publicación, por ser de naturaleza normativa, son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria que postergue su vigencia en todo o en parte”. Por lo tanto al ser la Resolución Suprema N° 148-2019-PCM que nombra Presidente del Consejo de Ministros a Vicente Antonio Zeballos Salinas, publicada el día 30 de setiembre de 2019, solo da validez a los documentos firmados por el nuevo premier si estos se encuentra refrendados al día siguiente, es decir el 01 de octubre de 2019, por lo que el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM al estar firmado por este primer ministro quien carecía de facultades ministeriales al momento de refrendar el decreto impugnado, es nula por disposición constitucional.
La invalidez inconstitucional del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM también se evidencia por su contravención al artículo 125° inciso 2 de la Constitución que otorga  al Consejo de Ministros la atribución de “aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley. Y esta aprobación debe darse en conformidad con el artículo 126 de la Constitución que dice:Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta”.
Por lo tanto en caso de haberse emitido el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM de fecha 30 de setiembre del 2019 bajo la gestión del primer ministro Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe, la firma de su premier sucesor ya lo invalida constitucionalmente puesto que los ministros de su gabinete recién renunciaron el 03 de octubre de 2019  conforme se aprecia de las resoluciones supremas numeradas del 150 al 167 del año 2019-PCM conforme se aprecia de la publicación del día VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2019 en las NORMAS LEGALES del Diario Oficial El Peruano. Y en casi de haberse emitido bajo la gestión de Vicente Antonio Zeballos Salinas, los ministros de su gabinete recién son nombrados por las resoluciones ministeriales 168 al 185 del año 2019-PCM, las cuales están fechadas con el día 03 de octubre de 2019 publicadas el VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2019 en las NORMAS LEGALES del Diario Oficial El Peruano del Año XXXVI – edición Nº 15104. Es decir, el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM ha contravenido todas las formalidades constitucionales estipuladas para su emisión.
Hay que tener en cuenta que las juramentaciones son posteriores a la emisión de las resoluciones supremas de nombramiento conforme al EL CEREMONIAL DEL ESTADO Y CEREMONIAL REGIONAL Decreto Supremo N.096-2005-RE que en su artículo 11 dice: “El texto de la Resolución por la que se nombra a los Ministros de Estado será leído en la ceremonia de juramentación por el Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, en razón de ocupar el cargo más antiguo de la Administración Pública”. Por lo que debe tenerse en cuenta también este punto y compulsarlo con la fecha y hora en que fue firmado el inconstitucional Decreto Supremo N° 165-2019-PCM.

DOCUMENTOS QUE DEBIERON HACERSE PUBLICOS.
No se ha mostrado públicamente los siguientes documentos:
1.    Expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen al DECRETO SUPREMO 165-2019-PCM.
2.    Oficio firmado por el Presidente del Congreso donde conste el resultado de la votación de la Cuestión de Confianza planteado por el Premier Salvador del Solar el día 30 de setiembre de 2019, tal como lo manda el artículo 82 del Reglamento del Congreso.

3.    Renuncias y aceptaciones de dichas renuncias de los Ministros y el Primer Ministro del Gabinete que fuera presidido por Salvador del Solar con fecha cierta de día y hora.

lunes, 9 de diciembre de 2019

LA HERMANA COMO HEREDERA ÚNICA. CASO Nº 1389-2016 Por Iván Oré Chávez. WhatsApp: 967212476

LA HERMANA COMO HEREDERA ÚNICA. 
Por Iván Oré Chávez. WhatsApp: 967212476
El presente caso es un proceso judicial que ha llegado hasta la Corte Suprema. Se inicia con la demanda  ante el Juez civil, el cual sentencia declarándola IMPROCEDENTE, La Sala Confirma este fallo, y la Corte Suprema, declara NULA la sentencia de vista, ordenando que esta vuelva a sentenciar.
Todo empieza cuando muere Doña Josefa dejando tres hijos, Felipa, Mario y Vicenta. Un día, Vicenta inicia un procedimiento notarial de declaratoria de herederos, haciéndose pasar como heredera única inscribiendo su título hereditario en el terreno de la madre. Esto impulsa a Felipa (ilegitima) y Mario (legitimo) a interponer una demanda de Petición de Herencia y Declaración de Herederos contra Vicenta, la cual nunca se apersona al proceso.
La Sentencia de primera instancia declara IMPROCEDENTE la demanda por las siguientes razones:
Mario nacido el 2 de mayo de 1936, presentó una partida de bautismo, el cual fue desvalorado por el juez en base a los siguientes argumentos:
1.       Figura solo el nombre y apellido de la madre, sin consignar el apellido materno.
2.       No está inscrito en el registro civil. Se basa en el Artículo 1827 del Código civil de 1936 que nos dice: “las partidas de los registros parroquiales tendrán el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil, si se prueba, mediante la certificación respectiva, la inexistencia de este registro en el lugar correspondiente, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 126 (se refiere a la inscripción en el registro civil). Las partidas de registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes de la vigencia de este código, conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores” ¿Cuándo es vigente el código civil de 1836? El código civil de 1836 promulgado el 36 de agosto de 1936, en su artículo 1835 dice que  tendrá vigencia después de 75 días contados a partir de su promulgación, es decir el 14 de noviembre de 1936. El hecho, es decir, el nacimiento del demandante  se da el 2 de mayo de 1936, es decir, la ley anterior sería el código de 1852, que no es mencionado por el juez.
Felipa, presento una partida de nacimiento del registro civil, el cual fue desvalorado por el juez en base al siguiente argumento:
1.       Aunque si aparece el nombre completo de la madre, más no sucede así con su firma, ni otro tipo de declaración de la madre ahora finada. Solo aparece la firma del padre, dos testigos el inspector, el alcalde y el oficial registrador.

FRENTE A ESTO SE PRESENTO APELACIÓN.
Mario y Felipa sólo formularon 2 argumentos:
1.       Que tienen calidad de herederos forzosos, en su condición de hijos biológicos. Defensa que no ayuda en nada, pues simplemente es una afirmación.
2.       Que las partidas de ambos tienen consignado el nombre de la madre fallecida. Pero no desvirtúan el hecho de que una partida no tiene el nombre completo mientras la otra carece de la firma de la madre.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia usando todos sus argumentos, concluyendo que se puede verificar la inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, puesto que por un lado se demanda la petición de herencia respecto de su madre, pero no cumplen con acreditar fehacientemente la filiación con la causante.

RECURSO DE CASACION.
La Sala Suprema establece tres criterios de análisis para la sentencia de vista: 1) justificación externa, 2) justificación interna, y 3) respeto a las reglas de la motivación.
RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN INTERNA: Esta consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas.
1.       Premisa normativa. Aunque no se indica expresamente ningún dispositivo legal, la alusión a que no habría conexión lógica entre los hechos y el petitorio, hace presumir que se habría invocado el artículo 427.5 del Código Procesal Civil que ordena declarar la improcedencia de la demanda cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Este es un asunto de forma.
2.       Premisa fáctica. La Sala Superior ha señalado que no se ha acreditado la condición de herederos de los demandantes. Este es un asunto de fondo.
3.       Conclusión. La sentencia de vista declara improcedente la demanda. la deducción lógica de la Sala Superior no es compatible formalmente con el silogismo que usa. Pues  la premisa fáctica alude a un asunto de fondo (falta de pruebas), debió pronunciarse para declarando infundada la demanda. Aunque la sentencia no lo menciona es ya conocido entre los abogados que el artículo 200 del código procesal civil ordena que frente a la improbanza de la pretensión, es decir, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN EXTERNA. Esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas. La premisa normativa debe contener normas aplicables al caso concreto, mientras la premisa fáctica debe contener hechos verdaderos. La Sala Suprema concluye que o la norma no es aplicable a este caso o el hecho es falso, por lo que considera que una de estas dos premisas es la equivocada, pero no especifica cual.

RESPECTO A LA MOTIVACIÓN.
Una motivación en apariencia o insuficiente, no es una motivación valida jurídica ni constitucionalmente. La Sala Superior 1) no es escrupulosa al detallar las razones de su fallo, 2) no es prolija en evaluación del material probatorio, 3) es deficiente su análisis de las normas jurídicas e 4) insuficiente su examen de los hechos sometidos a controversia. Específicamente:
Con respecto a la filiación de Mario.
1.       La sentencia impugnada no hace mención qué norma en el tiempo era la aplicable, pues habiendo nacido el dos de mayo de mil novecientos treinta y seis o el veintiocho de octubre del mismo año, debía indicar si se aplicaban las normas del Código Civil de 1852, las de 1936 o el código vigente de 1984. Ya hemos visto que el código de 1852 el aplicable. Sólo que la Suprema no quiere facilitarle este trabajo a la Sala Superior.
2.       El juez de primera instancia invoco el artículo 2115º del código civil frente a lo que la Sala se mantuvo indiferente, cuando debió pronunciarse sobre su aplicación.  Este articulo dice: “Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del 14 de noviembre de 1936 conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores”. Ya hemos visto que este es el inicio de la vigencia del anterior código, por lo que es aplicable el código civil de 1852.
3.       Entonces la partida de nacimiento no está bien valorada, pues no se ha efectuado el examen en base a las normas ya mencionadas.
4.       La demandada, es decir la hermana, no ha contradicho el  vínculo familiar al que alude Mario.
Con respecto a la filiación de Felipa
1.       En este punto tampoco la Sala ha señalado el código aplicable. En este punto debemos tener en cuenta que ella nació en 1956 cuando era aplicable el código civil de 1936.
2.       Tampoco dice la Sala Superior que normas de este código regulan el reconocimiento de maternidad practicado por el padre en un contexto donde nadie ha impugnado la maternidad.
3.       Por último, no se evalúa la trascendencia que para este caso debe tener el hecho procesal de que la hermana demandada no haya contradicho el vínculo afirmado por la hermana demandante.
Como vemos, no está nada dicho aún. Esta situación expone la problemática corriente en la administración de justicia: soluciones deficientemente simples para evadir efectuar un análisis complejo y detallado de un caso concreto que involucra múltiples variables. En palabras sencillas: no desean tomarse el tedioso trabajo de fundamentar sus fallos y en vez de eso recurren a argumentos facilistas.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta la regulación respecto a los siguientes elementos: carácter legitimo e ilegitimó de la filiación de los demandantes, edad  de los demandantes al momento de la declaración de paternidad, efectos de la declaración posterior de paternidad, sus requisitos esenciales. El hecho del nacimiento para establecer la filiación materna, etc. Para esto se necesita un abogado acucioso.

Puede llamarnos al WhatsApp: 967212476

miércoles, 7 de agosto de 2019

EL PROYECTO REELECCIONISTA DE VIZCARRA

EL PROYECTO REELECCIONISTA DE VIZCARRA
https://youtu.be/DZrWqtggews
Analizaremos los proyectos de ley que conforman la reforma politica y la manera como benefician a Vizcarra.
967212476 consultas legales

sábado, 8 de diciembre de 2018

LABORAL: EL BENEFICIO SOCIAL DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR.

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COMO ELABORAR UNA DEMANDA DE REDUCCIÓN DE ALIMENTOS.

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CASO 2: ESPOSA VENDE SIN AVISAR AL ESPOSO

CASO 2: ESPOSA VENDE SIN AVISAR AL ESPOSO




Los bienes del matrimonio pertenecen a la sociedad conyugal, es decir a los dos esposos conjuntamente, ninguno es dueños de la mitad cada uno, los dos son dueños del todo, pero no como personas individuales, sino como titulares de la sociedad ganancial, es en base a estos principios que analizaremos el presente juicio de nulidad de compraventa donde la esposa vende a título personal en las narices del esposo.

VIDEO 03 CASO N° 1459 2015 Compraventa sin la esposa.

VIDEO 03 CASO N° 1459 2015 Compraventa sin la esposa.






En esta ocasión analizaremos el caso del esposo que el 2005 vende un predio sin consultar a la esposa a pesar de casarse el 2000 y adquirir el predio el 2004. El esposo estaba registrado como único propietario, su DNI decía que estaba soltero y el comprador nunca averiguo quien ,mas vivía ahí.