jueves, 5 de marzo de 2026

La caja negra del peritaje: caso Villar–Marzano

La caja negra del peritaje: caso Villar–Marzano

Introducción

Es frecuente, y preocupante, que informes periciales presentados como “técnicos” funcionen en la práctica como instrumentos para imponer una versión de los hechos que favorece a una de las partes. Con lenguaje técnico impreciso, omisiones documentales y conclusiones no reproducibles, un dictamen puede aparentar rigor científico cuando en realidad está cerrando la investigación y limitando la posibilidad de contradicción. Esto no es un detalle menor: determina cómo se interpreta la prueba y, en última instancia, quién obtiene justicia.

En el caso que aquí se analiza se advierten señales típicas de esa estrategia. Como se señala en la observación presentada al caso: “El perito oficial no ha aportado al expediente los archivos nativos, metadatos, fotogramas numerados, croquis medidos ni las hojas de cálculo o procedimientos que permitan reproducir sus cálculos y contrastar las narrativas.” Asimismo, el propio informe afirma que “no se identificó ningún factor inesperado que justificara el cambio brusco de dirección”, una frase que, lejos de ser neutra, cierra la puerta a causas externas y atribuye implícitamente la maniobra al acto voluntario del conductor.

Cuando un peritaje omite los elementos mínimos que permiten verificar sus resultados —archivos originales, metodología, cálculos paso a paso— deja de ser una ayuda técnica y se convierte en una coartada procesal. En el caso concreto, esa apariencia de objetividad sirve para encuadrar el hecho como mera “desatención” y evitar que se investiguen indicios que podrían apuntar a una conducta deliberada. Esa práctica no solo debilita la prueba: vulnera el derecho a la contradicción y la búsqueda de la verdad material.

Este blog publica la observación técnica con el propósito de mostrar, de forma clara y documentada, cómo se construyen esas versiones periciales cuestionables y qué exigencias procesales son necesarias para corregirlas. A continuación encontrarás el escrito completo y una guía práctica de los elementos mínimos que deben exigirse a cualquier peritaje videográfico: archivos nativos con metadatos, fotogramas numerados, cronometraje, metodología de calibración, croquis medidos y cálculos reproducibles.

Es habitual encontrar peritajes que, por su forma y lenguaje técnico, parecen definitivos cuando en realidad reproducen versiones parciales de los hechos. El texto que aquí presento está elaborado exclusivamente con base en la información que se ha hecho pública: notas, videos difundidos y los extractos del informe que han trascendido. Esa limitación condiciona el alcance del análisis y explica por qué insisto en la necesidad de transparencia y de acceso a los archivos originales.

Si contara con el texto íntegro del peritaje y con los anexos originales (archivos nativos, metadatos, fotogramas numerados, croquis y hojas de cálculo), el examen sería más exhaustivo y técnico. Con esos elementos podría demostrar con mayor precisión las omisiones, reproducir los cálculos y señalar punto por punto las inconsistencias metodológicas que aquí se señalan de forma fundamentada pero necesariamente parcial.

Este blog publica la observación presentada para mostrar cómo ciertas prácticas periciales pueden orientar la investigación hacia una versión atenuada de los hechos. El objetivo es aportar claridad y herramientas prácticas para exigir la transparencia probatoria que toda investigación penal requiere.


PROYECTO DE ESCRITO DE OBSERVACIÓN AL INFORME PERICIAL

Observaciones al Informe Pericial Oficial — Encubrimiento técnico del acto doloso

Expediente: __________________

Fiscalía/Juzgado: __________________

Parte que presenta: __________________ (abogado apoderado)

Imputado: Adrián Villar

Víctima: Lizeth Marzano

 

I. Objeto de la impugnación

Mediante el presente escrito se impugna la sección de causalidad del Informe Pericial Oficial, por entenderse que, mediante omisiones documentales, uso de expresiones genéricas y valoraciones técnicas imprecisas, el peritaje pretende encubrir la existencia de un hecho doloso. El informe, al formular conclusiones que reducen la explicación a una “desatención” y a una “conducción no prudente”, está orientando la investigación hacia la hipótesis de culpa y, con ello, obstaculiza la determinación de la verdad material sobre la conducta voluntaria, consciente e intencional del autor.

La declaración de Adrián Villar en audiencia —en la que reconoce plenamente su responsabilidad, expresa arrepentimiento y confiesa que “su cabeza le decía que pare y su cuerpo no le decía”— no niega su conciencia, sino que revela un estado de voluntariedad consciente, paralizado por el pánico, pero no por la ausencia de intención. Por ello, el peritaje oficial, al omitir estos elementos y encuadrar el hecho como culposo, está maquillando la realidad fáctica y encubriendo la intencionalidad del acto.

Solicito la subsanación inmediata de las omisiones, la práctica de diligencias complementarias y la apertura del debate pericial en audiencia.

 

II. Hechos y contradicciones esenciales con el material videográfico

  1. El Informe Pericial Oficial afirma que la causa fue una pérdida de direccionalidad por “desatención” y calcula una velocidad aproximada de 44–48 km/h, calificándola como “no prudente”.
  2. El material videográfico disponible y los pantallazos muestran que:
    • La vía estaba despejada.
    • No existe en la secuencia previa elemento distractor identificable.
    • No se aprecian maniobras evasivas ni frenado visible antes del impacto.
    • Existen versiones audiovisuales difundidas que evidencian una dinámica de desplazamiento y un impacto de mayor violencia que la descrita en el informe oficial.
  3. El perito oficial no ha aportado al expediente:
    • Archivos nativos con metadatos.
    • Fotogramas numerados.
    • Croquis medidos.
    • Hojas de cálculo o procedimientos que permitan reproducir sus cálculos.

Estas omisiones impiden la verificación independiente de las conclusiones y favorecen una interpretación atenuada del hecho, que oculta la voluntariedad y la intencionalidad del acto.

 

III. Sobre la frase “no se identificó ningún factor inesperado que justificara el cambio brusco de dirección”

La expresión contenida en el informe —“no se identificó ningún factor inesperado que justificara el cambio brusco de dirección”— tiene un efecto jurídico y probatorio determinante: al descartar causas externas, el peritaje atribuye implícitamente la maniobra al acto voluntario del conductor. Esa afirmación, en el contexto probatorio, no es neutra; opera como cierre de la investigación sobre causas externas y desplaza la responsabilidad hacia una acción del propio Villar.

En términos jurídicos, la frase admite dos lecturas:

  • La que adopta el perito (culposa: desatención, exceso de confianza).
  • La que resulta de una lectura crítica de la prueba (dolosa: acción voluntaria).

Al excluir factores externos sin aportar pruebas que acrediten la inexistencia de estímulos externos o la imposibilidad de otra explicación, el informe deja la puerta abierta a la interpretación de que la maniobra fue deliberada. En consecuencia, la pericia, al encuadrar el hecho como “desatención”, está maquillando la realidad fáctica y evitando que se investiguen y valoren indicios que apuntan a una conducta dolosa del autor.

 

IV. Fundamento técnico-procesal sobre el encubrimiento

  1. Uso de términos genéricos: la pericia recurre a expresiones como “desatención” y “no prudente” sin identificar ni acreditar el distractor concreto ni aportar pruebas objetivas que expliquen la conducta del conductor. Ese lenguaje genérico sustituye la prueba por la inferencia y opera como mecanismo de atenuación.
  2. Falta de reproducibilidad: la ausencia de video nativo con metadatos, fotogramas numerados, cronometraje (fps), metodología de conversión píxeles→metros, croquis con mediciones en metros y hojas de cálculo impide la verificación independiente del dictamen y facilita que el informe sostenga una versión atenuada del hecho.
  3. Desajuste entre evidencia y conclusión: las imágenes disponibles muestran una dinámica que no se corresponde con la explicación simplificada del informe; el perito no explica técnicamente esa discrepancia ni aporta cálculos reproducibles que la justifiquen.
  4. Efecto procesal: al presentar conclusiones genéricas y no reproducibles, el peritaje orienta la investigación hacia la hipótesis culposa y obstaculiza la identificación y valoración de indicios que acreditan la conducta dolosa del autor.

 

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA OBSERVACIÓN AL INFORME PERICIAL (Vulneración del art. 172 CPP)

Norma aplicable: artículo 172 del Código Procesal Penal

El artículo 172 del Código Procesal Penal dispone que la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. La pericia, por tanto, no es un acto probatorio genérico: su ordenación y su dictamen deben responder a una necesidad técnica concreta y aportar conocimiento especializado verificable que explique aspectos del hecho que no pueden ser comprendidos sin técnica o ciencia.

Hechos que configuran la vulneración del artículo 172 en el peritaje practicado

Ausencia de motivación técnica del encargo

No obra en autos resolución ni fundamentación que precise cuál era la cuestión técnica específica que justificaba la pericia (p. ej. medición reproducible de velocidad, calibración de cámara para conversión píxeles→metros, reconstrucción dinámica con escala espacial). La mera afirmación de conclusiones (“desatención”, “no prudente”) no sustituye la motivación del encargo técnico exigida por el art. 172.

Falta de aportes técnicos verificables

El peritaje carece de elementos mínimos propios de una pericia técnico videográfica: no se incorporaron archivos nativos con metadatos, fotogramas numerados, cronometraje (fps), metodología de conversión píxeles→metros, croquis medidos ni hojas de cálculo o scripts que permitan reproducir los resultados. Esa omisión demuestra que no se aportó conocimiento especializado verificable.

Conclusiones genéricas en lugar de explicación técnica

El dictamen sustituye el análisis técnico por inferencias generales (“desatención”), sin explicar técnicamente cómo los datos obtenidos responden a la pregunta pericial que, según el art. 172, debía motivar la intervención del especialista.

Efectos jurídicos de la vulneración del artículo 172

Ilegitimidad de la orden de pericia

La falta de motivación y de delimitación del objeto pericial implica que la pericia no se ajustó a la finalidad prevista por el art. 172, lo que permite impugnar su procedencia y solicitar que se declare la nulidad relativa del acto de ordenación o, cuando menos, que se precise formalmente el encargo.

Degradación del valor probatorio del dictamen

Al no aportar conocimiento especializado verificable, el informe no cumple la función técnica que legitima su valor probatorio; por tanto, su fuerza probatoria queda seriamente disminuida y no puede servir de base única para fundar conclusiones sobre la conducta del imputado.

 

Observación al Informe Pericial Oficial — vulneración del artículo 178 del Código Procesal Penal

Norma aplicable: artículo 178 del Código Procesal Penal El artículo 178 del Código Procesal Penal establece el contenido mínimo que debe contener el informe pericial oficial.

Incumplimiento del literal b) — descripción del objeto peritado La descripción del material examinado es genérica: no se especifica si el examen se realizó sobre archivo nativo o copia, no se consignan condiciones de grabación (ángulo, resolución, fps) ni el estado físico del vehículo inspeccionado. Esta omisión impide determinar el soporte real del examen y la cadena de custodia del elemento probatorio, y genera imposibilidad de reproducir el examen y riesgo de alteración o pérdida de integridad probatoria.

Incumplimiento del literal c) — exposición detallada de comprobaciones El informe contiene conclusiones (p. ej. “desatención”, “pérdida de direccionalidad”) sin detallar las comprobaciones técnicas realizadas: no se aportan fotogramas numerados, cronometrajes, mediciones en metros ni cálculos paso a paso. Esto contraviene el art. 178.c, impide la verificación por perito de parte y la contradicción técnica, y deja al dictamen sin soporte verificable.

Incumplimiento del literal d) — motivación o fundamentación del examen técnico No se justifica la elección metodológica ni los supuestos técnicos (calibración de cámara, parámetros de fricción, criterios de conversión píxeles→metros, fps utilizados). La falta de motivación técnica convierte la pericia en una mera afirmación interpretativa, vulnerando el principio de motivación de la prueba pericial y de la garantía de razonabilidad técnica.

Incumplimiento del literal e) — indicación de criterios científicos o técnicos El informe no indica fórmulas, protocolos, normas técnicas ni hojas de cálculo/scripts empleados; no se consignan criterios de error, tolerancias o márgenes de incertidumbre. Esto impide evaluar la corrección metodológica y hace imposible reproducir los resultados o someterlos a control científico.

Incumplimiento del literal f) — conclusiones Las conclusiones atribuyen causalidad (“desatención” como factor determinante; afirmaciones sobre conducta posterior) sin estar sustentadas en la documentación técnica exigible. Además, contienen inferencias que afectan la valoración de la conducta del imputado. El art. 178.f exige conclusiones técnicas fundadas; el informe excede ese mandato al formular inferencias no sustentadas y, en la práctica, condiciona la valoración penal.

Incumplimiento del literal g) y del inciso 2 — formalidades y límites del alcance No consta registro pormenorizado de fechas y operaciones periciales; el informe incorpora afirmaciones que rozan juicios sobre responsabilidad (p. ej. atribución de intención en la conducta posterior). Esto incumple el art. 178.g y el inciso 2, que prohíben juicios sobre responsabilidad penal en el informe pericial, y genera falta de trazabilidad y transgresión del límite entre prueba técnica y valoración jurídica.

Petitorio concreto (fundado en art. 178 CPP) Se solicita que, con fundamento en el artículo 178 del Código Procesal Penal y en salvaguarda del derecho de defensa y del principio de verdad material, se ordene:

  1. La incorporación inmediata al expediente de los documentos y anexos técnicos mínimos señalados.
  2. Que el perito amplíe y motive el informe en el plazo de cinco (5) días, aportando los métodos, cálculos y comprobaciones exigibles por ley.
  3. Que se reformulen o retiren las expresiones que constituyan juicios sobre responsabilidad penal.
  4. Que se convoque debate pericial en audiencia para confrontación técnica.
  5. Subsidiariamente, que se ordene la repetición de la pericia por perito idóneo si no se subsanan las deficiencias. El incumplimiento sistemático de los requisitos del art. 178 CPP en el informe pericial del caso Villar–Marzano vulnera garantías procesales esenciales y desnaturaliza la función técnica del peritaje. Por ello, corresponde que el órgano competente adopte las medidas correctoras solicitadas para restablecer la legalidad probatoria y permitir la efectiva contradicción técnica.

Fundamento: artículo 180.3 del Código Procesal Penal

Con fundamento en el artículo 180.3 del Código Procesal Penal, que dispone que “cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo”, se expone que el Informe Pericial Oficial rendido en el presente expediente resulta insuficiente por las siguientes razones objetivas y verificables:
(i) ausencia de archivos de video nativos con metadatos (fps, resolución, fecha/hora, marca/modelo);
(ii) falta de exportación de fotogramas clave numerados y cronometraje reproducible;
(iii) inexistencia de metodología documentada para la conversión píxeles→metros y de cálculos paso a paso que sustenten el cálculo de velocidad;

(iv) carencia de croquis con mediciones en metros y actas de inspección de la escena;

(v) omisión de hojas de cálculo, scripts o anexos que permitan reproducir los resultados;
(vi) conclusiones causales (p. ej. “desatención”, atribuciones sobre conducta posterior) emitidas sin el soporte técnico exigible por la normativa.

Tales omisiones impiden la verificación independiente del dictamen, vulneran el derecho de contradicción técnico y desnaturalizan la finalidad del peritaje prevista en la ley.

Petitorio: artículo 180.3 del Código Procesal Penal

Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Señor Fiscal/Juez que, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 180.3 CPP, disponga lo siguiente:

  1. Declarar que el Informe Pericial Oficial resulta insuficiente en los términos del artículo 180.3 del Código Procesal Penal.
  2. Requerir la ampliación del informe al perito oficial, precisando que la ampliación deberá incorporar, como mínimo y de forma legible y reproducible:
    1. Archivo(s) de video nativo(s) con metadatos completos (fps, resolución, fecha/hora, marca/modelo).
    2. Exportación de fotogramas clave numerados y cronogramas cuadro por cuadro.
    3. Cronometraje con indicación expresa de fps y procedimiento de obtención del tiempo.
    4. Metodología completa y justificada para la conversión píxeles→metros, con calibración y supuestos técnicos.
    5. Cálculos paso a paso y hojas de cálculo o scripts utilizados para el cálculo de velocidad y trayectoria.
    6. Croquis de la escena con mediciones en metros (incluida la distancia de embestida 29.08 m) y actas de inspección in situ.
    7. Actas de cadena de custodia y registro de operaciones periciales (fechas de inicio y término de las labores).
  3. Conceder al perito el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar la ampliación solicitada, bajo apercibimiento de que, de no subsanarse las deficiencias esenciales, se procederá conforme al numeral siguiente.
  4. Si la ampliación no subsana las deficiencias o si se acredita falta de idoneidad o parcialidad del perito, nombrar otro perito o entidad competente para que emita un nuevo informe pericial independiente.
  5. Conceder plazo igual a las partes para formular observaciones a la ampliación o al nuevo informe, y disponer que, en caso de existir informe pericial de parte con conclusión discrepante, se ponga en conocimiento del perito oficial para su pronunciamiento en cinco (5) días, conforme al artículo 180.2.
  6. Convocar debate pericial en audiencia para confrontación técnica entre el perito oficial y el perito de la parte o entre peritos, permitiendo interrogatorio exhaustivo sobre metodología, supuestos y anexos.
  7. Dejar constancia en autos de que, hasta tanto no se aporte la ampliación exigida o no se emita nuevo dictamen subsanatorio, el Informe Pericial Oficial no podrá ser valorado como prueba plena para fundamentar conclusiones sobre causalidad o imputación penal.

 

VI. Petición específica sobre la frase y su efecto encubridor
Se requiere que el perito explique y justifique por escrito, con soporte técnico reproducible, por qué su informe concluye que “no se identificó ningún factor inesperado que justificara el cambio brusco de dirección” y por qué esa constatación no implica la necesidad de investigar la existencia de una acción voluntaria del conductor. En ausencia de explicación técnica y de los anexos solicitados, se pide que se deje constancia en autos de la imposibilidad de valorar la intención del autor y que se retire del informe cualquier afirmación que pretenda excluir la investigación de la conducta dolosa.

 

VII. Conclusión

El Informe Pericial Oficial, mediante omisiones documentales y el uso de terminología técnica imprecisa, está produciendo un efecto de encubrimiento técnico que reduce la investigación a la hipótesis de culpa y obstaculiza la determinación de la verdad material sobre la conducta voluntaria del autor. Por ello corresponde exigir la entrega de los archivos originales y anexos técnicos, la ampliación motivada del informe, la práctica de pericias complementarias y la apertura del debate pericial en audiencia. En ausencia de subsanación, el dictamen debe ser considerado insuficiente para fundamentar la imputación penal y procederse a la repetición de la pericia por entidad competente.

Lugar y fecha: Lima, ___ de marzo de 2026

Firma:
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lunes, 2 de febrero de 2026

Casación N.º 1403-2021 – Huánuco (Prescripción Adquisitiva de Dominio y excepción de cosa juzgada)

Casación N.º 1403-2021 – Huánuco (Prescripción Adquisitiva de Dominio y excepción de cosa juzgada)

1. Demanda (2018)

Marco Antonio Galván Ventura interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en el Jirón Pachitea N.º 458 – Huánuco, solicitando además la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble. Alegó que su padre, Silvio Galván Boza, había tomado posesión del inmueble en 1984 mediante contratos de anticresis con Rosa Ríos Landa, los cuales consideró nulos. Desde 1986, su padre ejerció posesión como propietario, pagando tributos y servicios, siendo reconocido por los vecinos como dueño. Tras el fallecimiento de su padre en 2006, él continuó la posesión, acumulando más de diez años de posesión pacífica, pública y continua, conforme al artículo 950 del Código Civil.

2. Intervención de la litisconsorte (2018)

Rosa Victoria Ríos Landa solicitó su intervención como litisconsorte necesaria pasiva y planteó la excepción de cosa juzgada. Alegó que el proceso era idéntico al iniciado en 2002 por el mismo demandante, en el que se pretendía la prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en el Jirón Pachitea N.º 456 – Huánuco. Ese proceso concluyó con sentencia ejecutoriada que declaró infundada la demanda, y el recurso de casación fue declarado improcedente. Por ello, sostuvo que no podía discutirse nuevamente la misma pretensión.

3. Sentencia de primera instancia (2019)

El Juzgado Civil de la Provincia de Pachitea – Panao, mediante Resolución N.º 26 del 5 de agosto de 2019, declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Argumentó que había identidad de objeto (prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble), identidad de causa (posesión prolongada como fundamento) e identidad de partes (en el proceso anterior el demandante actuó en representación de su padre, y ahora lo hacía por derecho propio, pero ambos buscaban adquirir el mismo bien). Concluyó que el nuevo proceso vulneraba el principio de cosa juzgada y la prohibición de revivir procesos fenecidos.

4. Recurso de apelación (2019)

Marco Antonio Galván Ventura apeló la resolución, alegando que no se cumplían las tres identidades exigidas por el artículo 452 CPC. Reconoció que había identidad de bien inmueble, pero sostuvo que no existía identidad de proceso, ya que en el anterior se discutió la validez de un contrato de anticresis, mientras que en el presente ese contrato había sido declarado nulo. Además, señaló que no existía identidad de partes, pues en el proceso anterior el demandante fue su padre Silvio Galván Boza, y él solo actuó como apoderado, mientras que en el presente lo hacía por derecho propio.

5. Sentencia de vista (2020)

La Sala Superior, mediante Resolución N.º 40 del 31 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Ratificó que había identidad de objeto, causa y partes, por lo que no correspondía iniciar un nuevo proceso sobre la misma pretensión. En consecuencia, anuló los actuados judiciales y dio por concluido el proceso.

6. Recurso de casación (2020 – 2023)

El demandante interpuso recurso de casación el 6 de octubre de 2020, admitido por la Corte Suprema en noviembre de 2023. Denunció infracción normativa por:

  • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución: vulneración del derecho a la motivación de resoluciones, porque la Sala Superior no respondió a sus argumentos, especialmente sobre la nulidad del contrato de anticresis.
  • Art. I del Título Preliminar CPC: vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
  • Art. 452 y 453 CPC: inexistencia de identidad de partes, pues en el proceso anterior el demandante fue su padre y él actuó como apoderado, mientras que en el presente lo hacía por derecho propio.
  • Art. 92 y 93 CPC: indebida incorporación de litisconsortes pasivos, al incluir a terceros colindantes sin justificación legal.

7. Fundamentos de la Corte Suprema (2024)

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema analizó el caso y concluyó que la Sala Superior motivó de manera insuficiente e incongruente. Señaló que la excepción de cosa juzgada exige la triple identidad (partes, pretensión e interés para obrar). En este caso, aunque existía identidad de pretensión, no se cumplía la identidad de partes ni de interés, pues en el proceso anterior el demandante fue Silvio Galván Boza representado por su hijo, mientras que en el presente el demandante es Marco Antonio Galván Ventura por derecho propio.

8. Fallo final (12 de agosto de 2024)

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, casó el auto de vista y revocó la resolución de primera instancia que había declarado fundada la excepción de cosa juzgada. Reformando, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, ordenando que el juez de primera instancia continúe con el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Dispuso la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Casación N.º 589-2020 – Selva Central: Reivindicación y reconvención de prescripción adquisitiva de dominio

Casación N.º 589-2020 – Selva Central: Reivindicación y reconvención de prescripción adquisitiva de dominio

CONSULTAS LEGALES 992463954

📖 Cronología del caso

1. Demanda (2018)

  • Hechos: Roberto interpone demanda de reivindicación contra Teodoro, solicitando la entrega del Lote 15, Manzana H, Urbanización San Antonio – Sector Pampa del Carmen, Chanchamayo, de 220 m².
  • Documentos: Testimonio de donación otorgado por la sociedad San José S.R.L., representada por María.
  • Normas: Art. 923 CC (derecho de reivindicación).
  • Argumentos: El predio fue adquirido por donación, pero el demandado lo ocupaba sin título válido desde hacía más de cuatro años.

2. Contestación y reconvención (2019)

  • Hechos: Victoria, esposa del demandado, plantea reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, alegando posesión desde diciembre de 2000, limpieza del terreno, cultivos y construcción de vivienda en 2006.
  • Documentos: Constancia de posesión expedida por el Subprefecto (2006), constancia municipal de posesión, recibos de impuesto predial, arbitrios y servicios básicos.
  • Normas: Art. 950 CC (prescripción adquisitiva).
  • Argumentos: La posesión fue continua, pública y pacífica por más de diez años, cumpliendo requisitos legales.

3. Auto de primera instancia (2019)

  • Hechos: El juez declara improcedente la reconvención.
  • Documentos: Resolución N.º 11 (28 de marzo de 2019).
  • Normas:
    • Art. 445 CPC (reconvención).
    • Art. 486 CPC inc. 2 (prescripción adquisitiva se tramita en proceso abreviado).
  • Argumentos: La reconvención no podía acumularse en proceso de reivindicación porque se tramitaba por vía distinta, contraviniendo el art. 445 CPC.

4. Apelación y auto de vista (2019)

  • Hechos: Victoria apela, pero la Sala Superior confirma la improcedencia.
  • Documentos: Resolución de vista (12 de septiembre de 2019).
  • Normas: Art. 445 CPC.
  • Argumentos: La prescripción adquisitiva requiere notificación a colindantes y tiene reglas especiales, lo que distorsionaría la relación procesal si se acumula con la reivindicación.

5. Recurso de casación (2020)

  • Hechos: Victoria interpone recurso de casación contra el auto de vista.
  • Documentos: Auto calificatorio de casación (22 de octubre de 2020).
  • Normas:
    • Art. 445 CPC (reconvención).
    • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución (debido proceso y motivación).
  • Argumentos: La reconvención debía admitirse porque no afectaba competencia ni vía procedimental, y era conexa con la reivindicación.

6. Corte Suprema (2024)

  • Hechos: La Sala Civil Transitoria analiza la conexidad entre reivindicación y prescripción adquisitiva.
  • Documentos: Resolución de casación (12 de agosto de 2024).
  • Normas:
    • Art. 445 CPC tercer párrafo (reconvención conexa).
    • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución (debido proceso y motivación).
    • Art. 122 inc. 3 CPC y art. 12 LOPJ (motivación de resoluciones).
  • Argumentos:
    • Ambas pretensiones versan sobre la propiedad del mismo bien.
    • La vía de conocimiento permite discutir reivindicación y prescripción en un mismo proceso.
    • La justificación de las instancias inferiores fue insuficiente, pues no precisaron qué reglas especiales impedían acumular ambas pretensiones.
  • Decisión: Se declaró fundado el recurso de casación, nulo el auto de vista y insubsistente el auto de primera instancia. Se ordenó al juez emitir nuevo pronunciamiento sobre la reconvención.

⚖️ Síntesis final

  • Hechos: Demanda de reivindicación sobre lote en Chanchamayo; reconvención de prescripción adquisitiva por posesión prolongada.
  • Normas: Art. 923 y 950 CC; art. 445 CPC; art. 139 incisos 3 y 5 Constitución; art. 122 CPC; art. 12 LOPJ.
  • Documentos: Testimonio de donación, constancia de posesión, recibos de impuestos y servicios, resoluciones judiciales.
  • Resultado: La Corte Suprema reconoció la conexidad entre reivindicación y prescripción adquisitiva, anuló la improcedencia de la reconvención y ordenó nuevo pronunciamiento.

domingo, 1 de febrero de 2026

Casación N.º 4461-2021 – Junín: Obligación de dar suma de dinero y formalidades en la contratación pública

Casación N.º 4461-2021 – Junín: Obligación de dar suma de dinero y formalidades en la contratación pública

📖 Inicio del proceso (2019)

El 24 de junio de 2019, Constantina interpuso demanda contra la Municipalidad de El Tambo, solicitando el pago de S/ 100,998.00 más intereses legales y moratorios. Alegó que, como propietaria de Multirepuestos Virgen de Cocharcas, había entregado repuestos y servicios mecánicos a la municipalidad, acreditados en 16 facturas firmadas y conformadas por trabajadores municipales. Argumentó que la deuda era exigible y que la negativa de pago le causaba perjuicio económico y psicológico.

📖 Contestación de demanda (2019)

El 7 de octubre de 2019, la Municipalidad de El Tambo contestó la demanda. Alegó que, al ser entidad pública, no podía contratar ni pagar sin cumplir las formalidades de la Ley de Contrataciones del Estado. Señaló que el pago es parte de la tercera fase del procedimiento de contratación pública y requiere previamente compromiso y disponibilidad presupuestaria. Argumentó que las facturas no acreditaban vínculo contractual ni ingreso al almacén, y citó el DS N.º 017-84-PCM y el principio de equilibrio presupuestal reconocido por el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 00018-2013-PI/TC). Concluyó que no existía obligación válida de pago.

📖 Primera instancia (2020)

El 30 de septiembre de 2020, el juzgado declaró fundada en parte la demanda. Ordenó pagar S/ 100,998.00, pero rechazó intereses.

  • Hechos: Se acreditó la prestación de servicios mediante facturas con firmas y sellos de trabajadores municipales (Lucio y Eduardo).
  • Normas:
    • Art. 21 Ley N.º 30225 (contrataciones exoneradas).
    • Art. 28 Ley N.º 28693 (devengado como reconocimiento de obligación).
    • Art. 8 Directiva Tesorería N.º 001-2007-EF/77 (facturas como sustento de devengado).
    • Art. 1352 CC (contratos se perfeccionan por consentimiento).
  • Argumentos: Aunque no hubo contrato formal, las facturas y la conformidad de trabajadores acreditaban la prestación. El Informe Legal N.º 157-2019-MDT/GAJ reconocía la deuda. Se rechazaron intereses por falta de sustento y porque no estaban pactados expresamente con una entidad pública.

📖 Segunda instancia (2021)

El 2 de agosto de 2021, la Sala Civil Permanente confirmó la sentencia.

  • Hechos: Ratificó que las facturas y firmas acreditaban la prestación y recepción de servicios.
  • Normas:
    • Art. 9.1 TUO Ley N.º 30225 (responsabilidad de funcionarios en contratación pública).
  • Argumentos: La municipalidad no podía alegar incumplimiento de formalidades para evitar el pago, pues ya había recibido los servicios. Pretender no pagar sería un abuso de derecho. Se mantuvo el rechazo de intereses.

📖 Casación (2024)

El 8 de abril de 2024, la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación de la municipalidad.

  • Normas invocadas:
    • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución (debido proceso y motivación).
    • Ley N.º 28411, art. 34 (compromiso, devengado y pago).
    • Ley N.º 30225, art. 21 (formalidades de contrataciones exoneradas).
  • Argumentos: Las facturas carecían de requisitos formales, no se cumplió la etapa de compromiso ni devengado, y el informe legal no era resolución administrativa válida.

📖 Fallo de la Corte Suprema (2024)

El 17 de septiembre de 2024, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación.

  • Hechos: Reconoció que las facturas eran medios probatorios, pero no bastaban para acreditar obligación exigible en contratación pública.
  • Normas:
    • Art. 34 Ley N.º 28411 (compromiso, devengado y pago).
    • Art. 21 Ley N.º 30225 (resolución previa en contrataciones exoneradas).
  • Argumentos: No se cumplió la etapa de compromiso ni devengado, ni se emitió resolución administrativa de aprobación. Por ello, no existía obligación de pago exigible. Se casó la sentencia de vista, se revocó la de primera instancia y se declaró infundada la demanda de Constantina.

⚖️ Síntesis final

  • Constantina demandó por deuda de repuestos y servicios.
  • El juzgado y la Sala Superior ordenaron pagar, basándose en facturas y conformidad de trabajadores.
  • La municipalidad alegó falta de formalidades legales.
  • La Corte Suprema corrigió: sin compromiso, devengado ni resolución administrativa, no hay obligación exigible.
  • Resultado: demanda infundada.

Casación N.º 3771-2021 – Junín: Reivindicación y mejor derecho de propiedad. Debate entre buena fe registral y sucesión intestada.

Casación N.º 3771-2021 – Junín: Reivindicación y mejor derecho de propiedad. Debate entre buena fe registral y sucesión intestada.

📖 Inicio del proceso (2016)

En julio de 2016, Slich interpuso demanda de reivindicación contra Beatriz, Miguel y Flor Mercedes, alegando que había adquirido el predio sub litis mediante compraventa inscrita en la partida N.º 11122790, de buena fe y a título oneroso. Señaló que los demandados ocupaban el inmueble de manera ilegal, pese a conocer que ya había sido transferido, y que incluso se les solicitó la entrega de la posesión en conciliación sin obtener respuesta. Fundamentó su derecho en el artículo 70 de la Constitución, que protege la propiedad.



📖 Contestación y reconvención (2018)

En enero de 2018, Beatriz, Miguel y Flor Mercedes contestaron la demanda y plantearon reconvención sobre mejor derecho de propiedad. Argumentaron que el predio fue adquirido por su causante Edgar mediante prescripción adquisitiva en 2009, y que tras su fallecimiento en 2013, el derecho se transmitió automáticamente a ellos por sucesión intestada inscrita en la partida N.º 11186325. Alegaron que la cadena de transmisiones de Slich era ilícita y que debía preferirse su derecho en aplicación del artículo 660 del Código Civil (transmisión de la herencia) y el artículo 70 de la Constitución (control difuso de propiedad).

📖 Primera instancia (2020)

En noviembre de 2020, el juzgado declaró fundada la reconvención y infundada la demanda de Slich. Reconoció que los herederos tenían mejor derecho de propiedad desde el fallecimiento de Edgar, conforme al artículo 660 CC, aunque no hubieran inscrito en la partida de propiedad. Señaló que la sucesión estaba registrada con fecha cierta desde febrero de 2014, anterior a las transferencias de Slich. Además, cuestionó la cadena de transmisiones del demandante, con varias transferencias en pocos meses, incluso investigadas en proceso penal N.º 3248-2016. Aplicó el artículo 949 CC y descartó la buena fe registral, pues no correspondía a transmisiones de distinto origen.

📖 Segunda instancia (2021)

En mayo de 2021, la Sala Superior revocó la sentencia, declaró infundada la reconvención y fundada la demanda de Slich, ordenando la restitución del inmueble. Argumentó que la sucesión intestada estaba inscrita en el Registro de Personas y no en el Registro de Propiedad Inmueble, por lo que no acreditaba titularidad. En cambio, Slich y Tito tenían título inscrito en la partida N.º 11122790, válido y no cuestionado judicialmente. Aplicó el artículo 2014 CC, señalando que no se probó que los demandantes conocieran la inexactitud del registro. Sin embargo, la Sala omitió analizar la reconvención y no valoró pruebas relevantes de los demandados.

📖 Recurso de casación (2021)

En junio de 2021, Beatriz interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. Alegó infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución (debido proceso, motivación y derecho a la identidad), del artículo 50 inc. 6 CPC (deber de motivar), del artículo 197 CPC (valoración probatoria), y de los artículos 660 y 2014 CC. Denunció que la Sala Superior incurrió en motivación insuficiente, vulneró el principio de congruencia y no valoró pruebas como recibos de autovalúo, pericia grafotécnica, reportes periodísticos y procesos civiles y penales que cuestionaban la buena fe de Slich.

📖 Corte Suprema (2024)

En abril de 2024, la Corte Suprema declaró procedente el recurso y en septiembre de 2024 emitió sentencia. Concluyó que la Sala Superior incurrió en motivación insuficiente, al no analizar integralmente la reconvención ni valorar las pruebas actuadas. Señaló que se vulneró el debido proceso y el derecho a la prueba, conforme a los artículos 139 incisos 3 y 5 Constitución, artículo 188 CPC y artículo 197 CPC. Por ello, declaró fundado el recurso de Beatriz, anuló la sentencia de vista y ordenó que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con valoración completa y congruente.

⚖️ En síntesis:

  • Slich demandó por reivindicación.
  • Beatriz, Miguel y Flor Mercedes reconvinieron por mejor derecho de propiedad.
  • El juzgado les dio la razón aplicando art. 660 CC.
  • La Sala Superior revocó y favoreció a Slich aplicando art. 2014 CC, pero sin motivación suficiente.
  • La Corte Suprema corrigió, anuló la sentencia y ordenó nuevo pronunciamiento, reafirmando el valor del debido proceso, la congruencia y la valoración integral de la prueba.

Casación N.º 3061-2021 – La Libertad (Petición de Herencia)

Casación N.º 3061-2021 – La Libertad (Petición de Herencia)

📖 Inicio del proceso

El 15 de enero de 2019, Segundo interpuso demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos contra sus hijos Sebastián y José. Solicitó concurrir como heredero de su esposa Margot, fallecida el 9 de enero de 2015, alegando que contrajo matrimonio con ella el 28 de octubre de 1977 y que sus hijos tramitaron la sucesión intestada sin incluirlo.

📖 Contestación de los demandados

El 20 de mayo de 2019, Sebastián y José contestaron la demanda. Alegaron que su padre, Segundo, ya había estado casado con Aurelia desde 1967, quien falleció en 2013. Señalaron que Segundo fue inscrito como heredero de Aurelia en SUNARP en 2014, y que por tanto no podía ser nuevamente heredero como cónyuge supérstite de Margot. Además, cuestionaron la validez del matrimonio con Margot y sostuvieron que nunca aportó bienes en común.

📖 Primera instancia

El 9 de enero de 2020, el juzgado declaró improcedente la demanda. Argumentó que era un imposible jurídico que Segundo fuera declarado heredero como cónyuge por segunda vez respecto de otra causante, aplicando el artículo 427 inciso 5 del CPC.

📖 Segunda instancia

El 23 de marzo de 2021, la Sala Superior confirmó la improcedencia. Señaló que la pretensión era imposible porque Segundo ya había sido declarado heredero de Aurelia. Además, sostuvo que la teoría de los hechos cumplidos (art. 2121 CC) no era aplicable en el sentido alegado por el demandante, y añadió que se configuraba un abuso del derecho (artículo II del Título Preliminar CC).

📖 Recurso de casación

El 13 de mayo de 2021, Segundo interpuso recurso de casación. La Corte Suprema lo declaró procedente el 15 de abril de 2024 por infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución (debido proceso y motivación), del artículo 2 inciso 14 de la Constitución (derecho a la identidad), y del artículo 816 CC (acción de petición de herencia).

📖 Análisis de la Corte Suprema

La Suprema observó que tanto el A quo como el Ad quem incurrieron en motivación aparente, pues no explicaron jurídicamente por qué la pretensión era imposible. Recordó que el artículo 274 inciso 3 CC convalida el matrimonio bígamo si el primer cónyuge ha muerto y la acción de nulidad no se interpone en el plazo de un año. Como Aurelia falleció en 2013 y Margot en 2015, y esta última nunca demandó la nulidad, el matrimonio se convirtió en válido y monogámico, generando efectos sucesorios.

La Suprema también señaló que el argumento de abuso del derecho era subjetivo y no jurídico, pues el ordenamiento convalida el segundo matrimonio en esas circunstancias.

📖 Fallo final

El 17 de septiembre de 2024, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación de Segundo, anuló la sentencia de vista y la de primera instancia, y ordenó que el juez expida nueva sentencia conforme a derecho. Se dispuso la publicación en El Peruano.

⚖️ En síntesis:

  • Segundo demandó a sus hijos Sebastián y José para ser reconocido como heredero de Margot.
  • El juzgado y la Sala Superior rechazaron la demanda por imposible jurídico y abuso del derecho.
  • La Corte Suprema corrigió, validó el segundo matrimonio y reconoció que sí podía generar derechos sucesorios.

Casación N.º 4985-2021 – Lima (FOGAPI vs. Hoshi y Alejandra, ejecución de garantías)

Casación N.º 4985-2021 – Lima (FOGAPI vs. Hoshi y Alejandra, ejecución de garantías) 

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Inicio del proceso

El 31 de agosto de 2020, el Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria – FOGAPI presentó demanda de ejecución de garantías contra Hoshi como obligada principal y Alejandra como garante hipotecaria. La pretensión consistía en el pago de S/ 179,715.15, más intereses, costas y costos. La obligación derivaba de un crédito indirecto bajo la modalidad de carta fianza, respaldado por una hipoteca constituida en escritura pública del 29 de agosto de 2012, conforme al artículo 1104 del Código Civil, que permite garantizar obligaciones futuras o eventuales.

Primera instancia

El 1 de septiembre de 2020, el juzgado declaró inadmisible la demanda, ordenando subsanar y adjuntar los títulos ejecutivos originales, según el artículo 426 del Código Procesal Civil. El 25 de septiembre, mediante Resolución N.º 2, se rechazó la demanda porque FOGAPI no presentó el pagaré que, según el contrato, respaldaba la obligación. El juez sostuvo que dicho pagaré era necesario para acreditar la obligación determinable, y al no presentarse, se hizo efectivo el apercibimiento legal.

Apelación

El 12 de octubre de 2020, FOGAPI apeló la resolución. Alegó que el contrato no exigía exclusivamente el pagaré como respaldo. Sostuvo que la escritura pública era título suficiente para ejecutar la garantía, conforme al artículo 720 del Código Procesal Civil, y que la liquidación de saldo deudor era válida para cuantificar la obligación exigible.

Sentencia de vista

El 27 de agosto de 2021, la Sala Superior confirmó el rechazo. Indicó que la hipoteca podía garantizar obligaciones determinadas o determinables, conforme al artículo 1099 inciso 2 del Código Civil. Señaló que el contrato otorgaba una línea de crédito indirecta hasta por US$ 80,000, respaldada por un pagaré incompleto, y que la obligación era determinable. Por tanto, debía acreditarse con otro título ejecutivo, en aplicación del artículo 720 inciso 1 del CPC. Al no haberse adjuntado el pagaré, consideró correcto el rechazo.

Recurso de casación

El 28 de septiembre de 2021, FOGAPI interpuso recurso de casación. El 17 de enero de 2021, la Corte Suprema lo declaró procedente por infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, y del Título Preliminar (artículos I, III y VII) del CPC. También se denunció el apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil (Casación N.º 2402-2012 – Lambayeque), que constituye precedente vinculante sobre ejecución de garantías.

Fallo de la Corte Suprema

El 22 de agosto de 2024, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso. Señaló que la Sala Superior incurrió en motivación aparente, al no responder los argumentos de FOGAPI sobre la suficiencia de la escritura pública y la liquidación. Indicó que se apartó sin justificación del VI Pleno Casatorio Civil, que permite que en obligaciones determinables baste la escritura pública y la liquidación, sin otro título valor. Reafirmó que la hipoteca puede garantizar obligaciones futuras o eventuales (artículo 1104 CC), y que el mérito ejecutivo lo tiene la escritura pública. Finalmente, anuló la sentencia de vista y ordenó nuevo pronunciamiento, disponiendo su publicación en El Peruano.

Observaciones críticas

Este caso revela una tensión entre la interpretación judicial y la reserva de ley. La liquidación del saldo deudor no es un título autónomo con mérito ejecutivo, sino un documento accesorio. El mérito ejecutivo lo tiene la escritura pública, conforme al artículo 720 CPC. Sin embargo, el VI Pleno Casatorio Civil, al permitir que la escritura más la liquidación basten como título ejecutivo, amplía el catálogo más allá de lo previsto por la ley. Esto genera un exceso interpretativo que roza la creación de derecho, pues solo el legislador puede definir qué documentos tienen mérito ejecutivo. La Corte Suprema buscó dar eficacia práctica, pero tensionó el principio de seguridad jurídica.

⚖️ En síntesis:
La Sala Superior exigió un pagaré adicional y rechazó la demanda, aplicando estrictamente el artículo 720 CPC y el principio de especialidad del artículo 1099 CC. La Corte Suprema corrigió el criterio, anuló la sentencia y ordenó nuevo pronunciamiento, aplicando el artículo 1104 CC y el VI Pleno Casatorio Civil. No obstante, este precedente sigue siendo discutible por su expansión interpretativa.

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