lunes, 2 de febrero de 2026

Casación N.º 1403-2021 – Huánuco (Prescripción Adquisitiva de Dominio y excepción de cosa juzgada)

Casación N.º 1403-2021 – Huánuco (Prescripción Adquisitiva de Dominio y excepción de cosa juzgada)

1. Demanda (2018)

Marco Antonio Galván Ventura interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en el Jirón Pachitea N.º 458 – Huánuco, solicitando además la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble. Alegó que su padre, Silvio Galván Boza, había tomado posesión del inmueble en 1984 mediante contratos de anticresis con Rosa Ríos Landa, los cuales consideró nulos. Desde 1986, su padre ejerció posesión como propietario, pagando tributos y servicios, siendo reconocido por los vecinos como dueño. Tras el fallecimiento de su padre en 2006, él continuó la posesión, acumulando más de diez años de posesión pacífica, pública y continua, conforme al artículo 950 del Código Civil.

2. Intervención de la litisconsorte (2018)

Rosa Victoria Ríos Landa solicitó su intervención como litisconsorte necesaria pasiva y planteó la excepción de cosa juzgada. Alegó que el proceso era idéntico al iniciado en 2002 por el mismo demandante, en el que se pretendía la prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en el Jirón Pachitea N.º 456 – Huánuco. Ese proceso concluyó con sentencia ejecutoriada que declaró infundada la demanda, y el recurso de casación fue declarado improcedente. Por ello, sostuvo que no podía discutirse nuevamente la misma pretensión.

3. Sentencia de primera instancia (2019)

El Juzgado Civil de la Provincia de Pachitea – Panao, mediante Resolución N.º 26 del 5 de agosto de 2019, declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Argumentó que había identidad de objeto (prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble), identidad de causa (posesión prolongada como fundamento) e identidad de partes (en el proceso anterior el demandante actuó en representación de su padre, y ahora lo hacía por derecho propio, pero ambos buscaban adquirir el mismo bien). Concluyó que el nuevo proceso vulneraba el principio de cosa juzgada y la prohibición de revivir procesos fenecidos.

4. Recurso de apelación (2019)

Marco Antonio Galván Ventura apeló la resolución, alegando que no se cumplían las tres identidades exigidas por el artículo 452 CPC. Reconoció que había identidad de bien inmueble, pero sostuvo que no existía identidad de proceso, ya que en el anterior se discutió la validez de un contrato de anticresis, mientras que en el presente ese contrato había sido declarado nulo. Además, señaló que no existía identidad de partes, pues en el proceso anterior el demandante fue su padre Silvio Galván Boza, y él solo actuó como apoderado, mientras que en el presente lo hacía por derecho propio.

5. Sentencia de vista (2020)

La Sala Superior, mediante Resolución N.º 40 del 31 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Ratificó que había identidad de objeto, causa y partes, por lo que no correspondía iniciar un nuevo proceso sobre la misma pretensión. En consecuencia, anuló los actuados judiciales y dio por concluido el proceso.

6. Recurso de casación (2020 – 2023)

El demandante interpuso recurso de casación el 6 de octubre de 2020, admitido por la Corte Suprema en noviembre de 2023. Denunció infracción normativa por:

  • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución: vulneración del derecho a la motivación de resoluciones, porque la Sala Superior no respondió a sus argumentos, especialmente sobre la nulidad del contrato de anticresis.
  • Art. I del Título Preliminar CPC: vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
  • Art. 452 y 453 CPC: inexistencia de identidad de partes, pues en el proceso anterior el demandante fue su padre y él actuó como apoderado, mientras que en el presente lo hacía por derecho propio.
  • Art. 92 y 93 CPC: indebida incorporación de litisconsortes pasivos, al incluir a terceros colindantes sin justificación legal.

7. Fundamentos de la Corte Suprema (2024)

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema analizó el caso y concluyó que la Sala Superior motivó de manera insuficiente e incongruente. Señaló que la excepción de cosa juzgada exige la triple identidad (partes, pretensión e interés para obrar). En este caso, aunque existía identidad de pretensión, no se cumplía la identidad de partes ni de interés, pues en el proceso anterior el demandante fue Silvio Galván Boza representado por su hijo, mientras que en el presente el demandante es Marco Antonio Galván Ventura por derecho propio.

8. Fallo final (12 de agosto de 2024)

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, casó el auto de vista y revocó la resolución de primera instancia que había declarado fundada la excepción de cosa juzgada. Reformando, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, ordenando que el juez de primera instancia continúe con el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Dispuso la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Casación N.º 589-2020 – Selva Central: Reivindicación y reconvención de prescripción adquisitiva de dominio

Casación N.º 589-2020 – Selva Central: Reivindicación y reconvención de prescripción adquisitiva de dominio

CONSULTAS LEGALES 992463954

📖 Cronología del caso

1. Demanda (2018)

  • Hechos: Roberto interpone demanda de reivindicación contra Teodoro, solicitando la entrega del Lote 15, Manzana H, Urbanización San Antonio – Sector Pampa del Carmen, Chanchamayo, de 220 m².
  • Documentos: Testimonio de donación otorgado por la sociedad San José S.R.L., representada por María.
  • Normas: Art. 923 CC (derecho de reivindicación).
  • Argumentos: El predio fue adquirido por donación, pero el demandado lo ocupaba sin título válido desde hacía más de cuatro años.

2. Contestación y reconvención (2019)

  • Hechos: Victoria, esposa del demandado, plantea reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, alegando posesión desde diciembre de 2000, limpieza del terreno, cultivos y construcción de vivienda en 2006.
  • Documentos: Constancia de posesión expedida por el Subprefecto (2006), constancia municipal de posesión, recibos de impuesto predial, arbitrios y servicios básicos.
  • Normas: Art. 950 CC (prescripción adquisitiva).
  • Argumentos: La posesión fue continua, pública y pacífica por más de diez años, cumpliendo requisitos legales.

3. Auto de primera instancia (2019)

  • Hechos: El juez declara improcedente la reconvención.
  • Documentos: Resolución N.º 11 (28 de marzo de 2019).
  • Normas:
    • Art. 445 CPC (reconvención).
    • Art. 486 CPC inc. 2 (prescripción adquisitiva se tramita en proceso abreviado).
  • Argumentos: La reconvención no podía acumularse en proceso de reivindicación porque se tramitaba por vía distinta, contraviniendo el art. 445 CPC.

4. Apelación y auto de vista (2019)

  • Hechos: Victoria apela, pero la Sala Superior confirma la improcedencia.
  • Documentos: Resolución de vista (12 de septiembre de 2019).
  • Normas: Art. 445 CPC.
  • Argumentos: La prescripción adquisitiva requiere notificación a colindantes y tiene reglas especiales, lo que distorsionaría la relación procesal si se acumula con la reivindicación.

5. Recurso de casación (2020)

  • Hechos: Victoria interpone recurso de casación contra el auto de vista.
  • Documentos: Auto calificatorio de casación (22 de octubre de 2020).
  • Normas:
    • Art. 445 CPC (reconvención).
    • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución (debido proceso y motivación).
  • Argumentos: La reconvención debía admitirse porque no afectaba competencia ni vía procedimental, y era conexa con la reivindicación.

6. Corte Suprema (2024)

  • Hechos: La Sala Civil Transitoria analiza la conexidad entre reivindicación y prescripción adquisitiva.
  • Documentos: Resolución de casación (12 de agosto de 2024).
  • Normas:
    • Art. 445 CPC tercer párrafo (reconvención conexa).
    • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución (debido proceso y motivación).
    • Art. 122 inc. 3 CPC y art. 12 LOPJ (motivación de resoluciones).
  • Argumentos:
    • Ambas pretensiones versan sobre la propiedad del mismo bien.
    • La vía de conocimiento permite discutir reivindicación y prescripción en un mismo proceso.
    • La justificación de las instancias inferiores fue insuficiente, pues no precisaron qué reglas especiales impedían acumular ambas pretensiones.
  • Decisión: Se declaró fundado el recurso de casación, nulo el auto de vista y insubsistente el auto de primera instancia. Se ordenó al juez emitir nuevo pronunciamiento sobre la reconvención.

⚖️ Síntesis final

  • Hechos: Demanda de reivindicación sobre lote en Chanchamayo; reconvención de prescripción adquisitiva por posesión prolongada.
  • Normas: Art. 923 y 950 CC; art. 445 CPC; art. 139 incisos 3 y 5 Constitución; art. 122 CPC; art. 12 LOPJ.
  • Documentos: Testimonio de donación, constancia de posesión, recibos de impuestos y servicios, resoluciones judiciales.
  • Resultado: La Corte Suprema reconoció la conexidad entre reivindicación y prescripción adquisitiva, anuló la improcedencia de la reconvención y ordenó nuevo pronunciamiento.

domingo, 1 de febrero de 2026

Casación N.º 4461-2021 – Junín: Obligación de dar suma de dinero y formalidades en la contratación pública

Casación N.º 4461-2021 – Junín: Obligación de dar suma de dinero y formalidades en la contratación pública

📖 Inicio del proceso (2019)

El 24 de junio de 2019, Constantina interpuso demanda contra la Municipalidad de El Tambo, solicitando el pago de S/ 100,998.00 más intereses legales y moratorios. Alegó que, como propietaria de Multirepuestos Virgen de Cocharcas, había entregado repuestos y servicios mecánicos a la municipalidad, acreditados en 16 facturas firmadas y conformadas por trabajadores municipales. Argumentó que la deuda era exigible y que la negativa de pago le causaba perjuicio económico y psicológico.

📖 Contestación de demanda (2019)

El 7 de octubre de 2019, la Municipalidad de El Tambo contestó la demanda. Alegó que, al ser entidad pública, no podía contratar ni pagar sin cumplir las formalidades de la Ley de Contrataciones del Estado. Señaló que el pago es parte de la tercera fase del procedimiento de contratación pública y requiere previamente compromiso y disponibilidad presupuestaria. Argumentó que las facturas no acreditaban vínculo contractual ni ingreso al almacén, y citó el DS N.º 017-84-PCM y el principio de equilibrio presupuestal reconocido por el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 00018-2013-PI/TC). Concluyó que no existía obligación válida de pago.

📖 Primera instancia (2020)

El 30 de septiembre de 2020, el juzgado declaró fundada en parte la demanda. Ordenó pagar S/ 100,998.00, pero rechazó intereses.

  • Hechos: Se acreditó la prestación de servicios mediante facturas con firmas y sellos de trabajadores municipales (Lucio y Eduardo).
  • Normas:
    • Art. 21 Ley N.º 30225 (contrataciones exoneradas).
    • Art. 28 Ley N.º 28693 (devengado como reconocimiento de obligación).
    • Art. 8 Directiva Tesorería N.º 001-2007-EF/77 (facturas como sustento de devengado).
    • Art. 1352 CC (contratos se perfeccionan por consentimiento).
  • Argumentos: Aunque no hubo contrato formal, las facturas y la conformidad de trabajadores acreditaban la prestación. El Informe Legal N.º 157-2019-MDT/GAJ reconocía la deuda. Se rechazaron intereses por falta de sustento y porque no estaban pactados expresamente con una entidad pública.

📖 Segunda instancia (2021)

El 2 de agosto de 2021, la Sala Civil Permanente confirmó la sentencia.

  • Hechos: Ratificó que las facturas y firmas acreditaban la prestación y recepción de servicios.
  • Normas:
    • Art. 9.1 TUO Ley N.º 30225 (responsabilidad de funcionarios en contratación pública).
  • Argumentos: La municipalidad no podía alegar incumplimiento de formalidades para evitar el pago, pues ya había recibido los servicios. Pretender no pagar sería un abuso de derecho. Se mantuvo el rechazo de intereses.

📖 Casación (2024)

El 8 de abril de 2024, la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación de la municipalidad.

  • Normas invocadas:
    • Art. 139 incisos 3 y 5 Constitución (debido proceso y motivación).
    • Ley N.º 28411, art. 34 (compromiso, devengado y pago).
    • Ley N.º 30225, art. 21 (formalidades de contrataciones exoneradas).
  • Argumentos: Las facturas carecían de requisitos formales, no se cumplió la etapa de compromiso ni devengado, y el informe legal no era resolución administrativa válida.

📖 Fallo de la Corte Suprema (2024)

El 17 de septiembre de 2024, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación.

  • Hechos: Reconoció que las facturas eran medios probatorios, pero no bastaban para acreditar obligación exigible en contratación pública.
  • Normas:
    • Art. 34 Ley N.º 28411 (compromiso, devengado y pago).
    • Art. 21 Ley N.º 30225 (resolución previa en contrataciones exoneradas).
  • Argumentos: No se cumplió la etapa de compromiso ni devengado, ni se emitió resolución administrativa de aprobación. Por ello, no existía obligación de pago exigible. Se casó la sentencia de vista, se revocó la de primera instancia y se declaró infundada la demanda de Constantina.

⚖️ Síntesis final

  • Constantina demandó por deuda de repuestos y servicios.
  • El juzgado y la Sala Superior ordenaron pagar, basándose en facturas y conformidad de trabajadores.
  • La municipalidad alegó falta de formalidades legales.
  • La Corte Suprema corrigió: sin compromiso, devengado ni resolución administrativa, no hay obligación exigible.
  • Resultado: demanda infundada.

Casación N.º 3771-2021 – Junín: Reivindicación y mejor derecho de propiedad. Debate entre buena fe registral y sucesión intestada.

Casación N.º 3771-2021 – Junín: Reivindicación y mejor derecho de propiedad. Debate entre buena fe registral y sucesión intestada.

📖 Inicio del proceso (2016)

En julio de 2016, Slich interpuso demanda de reivindicación contra Beatriz, Miguel y Flor Mercedes, alegando que había adquirido el predio sub litis mediante compraventa inscrita en la partida N.º 11122790, de buena fe y a título oneroso. Señaló que los demandados ocupaban el inmueble de manera ilegal, pese a conocer que ya había sido transferido, y que incluso se les solicitó la entrega de la posesión en conciliación sin obtener respuesta. Fundamentó su derecho en el artículo 70 de la Constitución, que protege la propiedad.



📖 Contestación y reconvención (2018)

En enero de 2018, Beatriz, Miguel y Flor Mercedes contestaron la demanda y plantearon reconvención sobre mejor derecho de propiedad. Argumentaron que el predio fue adquirido por su causante Edgar mediante prescripción adquisitiva en 2009, y que tras su fallecimiento en 2013, el derecho se transmitió automáticamente a ellos por sucesión intestada inscrita en la partida N.º 11186325. Alegaron que la cadena de transmisiones de Slich era ilícita y que debía preferirse su derecho en aplicación del artículo 660 del Código Civil (transmisión de la herencia) y el artículo 70 de la Constitución (control difuso de propiedad).

📖 Primera instancia (2020)

En noviembre de 2020, el juzgado declaró fundada la reconvención y infundada la demanda de Slich. Reconoció que los herederos tenían mejor derecho de propiedad desde el fallecimiento de Edgar, conforme al artículo 660 CC, aunque no hubieran inscrito en la partida de propiedad. Señaló que la sucesión estaba registrada con fecha cierta desde febrero de 2014, anterior a las transferencias de Slich. Además, cuestionó la cadena de transmisiones del demandante, con varias transferencias en pocos meses, incluso investigadas en proceso penal N.º 3248-2016. Aplicó el artículo 949 CC y descartó la buena fe registral, pues no correspondía a transmisiones de distinto origen.

📖 Segunda instancia (2021)

En mayo de 2021, la Sala Superior revocó la sentencia, declaró infundada la reconvención y fundada la demanda de Slich, ordenando la restitución del inmueble. Argumentó que la sucesión intestada estaba inscrita en el Registro de Personas y no en el Registro de Propiedad Inmueble, por lo que no acreditaba titularidad. En cambio, Slich y Tito tenían título inscrito en la partida N.º 11122790, válido y no cuestionado judicialmente. Aplicó el artículo 2014 CC, señalando que no se probó que los demandantes conocieran la inexactitud del registro. Sin embargo, la Sala omitió analizar la reconvención y no valoró pruebas relevantes de los demandados.

📖 Recurso de casación (2021)

En junio de 2021, Beatriz interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. Alegó infracción de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución (debido proceso, motivación y derecho a la identidad), del artículo 50 inc. 6 CPC (deber de motivar), del artículo 197 CPC (valoración probatoria), y de los artículos 660 y 2014 CC. Denunció que la Sala Superior incurrió en motivación insuficiente, vulneró el principio de congruencia y no valoró pruebas como recibos de autovalúo, pericia grafotécnica, reportes periodísticos y procesos civiles y penales que cuestionaban la buena fe de Slich.

📖 Corte Suprema (2024)

En abril de 2024, la Corte Suprema declaró procedente el recurso y en septiembre de 2024 emitió sentencia. Concluyó que la Sala Superior incurrió en motivación insuficiente, al no analizar integralmente la reconvención ni valorar las pruebas actuadas. Señaló que se vulneró el debido proceso y el derecho a la prueba, conforme a los artículos 139 incisos 3 y 5 Constitución, artículo 188 CPC y artículo 197 CPC. Por ello, declaró fundado el recurso de Beatriz, anuló la sentencia de vista y ordenó que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con valoración completa y congruente.

⚖️ En síntesis:

  • Slich demandó por reivindicación.
  • Beatriz, Miguel y Flor Mercedes reconvinieron por mejor derecho de propiedad.
  • El juzgado les dio la razón aplicando art. 660 CC.
  • La Sala Superior revocó y favoreció a Slich aplicando art. 2014 CC, pero sin motivación suficiente.
  • La Corte Suprema corrigió, anuló la sentencia y ordenó nuevo pronunciamiento, reafirmando el valor del debido proceso, la congruencia y la valoración integral de la prueba.

Casación N.º 3061-2021 – La Libertad (Petición de Herencia)

Casación N.º 3061-2021 – La Libertad (Petición de Herencia)

📖 Inicio del proceso

El 15 de enero de 2019, Segundo interpuso demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos contra sus hijos Sebastián y José. Solicitó concurrir como heredero de su esposa Margot, fallecida el 9 de enero de 2015, alegando que contrajo matrimonio con ella el 28 de octubre de 1977 y que sus hijos tramitaron la sucesión intestada sin incluirlo.

📖 Contestación de los demandados

El 20 de mayo de 2019, Sebastián y José contestaron la demanda. Alegaron que su padre, Segundo, ya había estado casado con Aurelia desde 1967, quien falleció en 2013. Señalaron que Segundo fue inscrito como heredero de Aurelia en SUNARP en 2014, y que por tanto no podía ser nuevamente heredero como cónyuge supérstite de Margot. Además, cuestionaron la validez del matrimonio con Margot y sostuvieron que nunca aportó bienes en común.

📖 Primera instancia

El 9 de enero de 2020, el juzgado declaró improcedente la demanda. Argumentó que era un imposible jurídico que Segundo fuera declarado heredero como cónyuge por segunda vez respecto de otra causante, aplicando el artículo 427 inciso 5 del CPC.

📖 Segunda instancia

El 23 de marzo de 2021, la Sala Superior confirmó la improcedencia. Señaló que la pretensión era imposible porque Segundo ya había sido declarado heredero de Aurelia. Además, sostuvo que la teoría de los hechos cumplidos (art. 2121 CC) no era aplicable en el sentido alegado por el demandante, y añadió que se configuraba un abuso del derecho (artículo II del Título Preliminar CC).

📖 Recurso de casación

El 13 de mayo de 2021, Segundo interpuso recurso de casación. La Corte Suprema lo declaró procedente el 15 de abril de 2024 por infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución (debido proceso y motivación), del artículo 2 inciso 14 de la Constitución (derecho a la identidad), y del artículo 816 CC (acción de petición de herencia).

📖 Análisis de la Corte Suprema

La Suprema observó que tanto el A quo como el Ad quem incurrieron en motivación aparente, pues no explicaron jurídicamente por qué la pretensión era imposible. Recordó que el artículo 274 inciso 3 CC convalida el matrimonio bígamo si el primer cónyuge ha muerto y la acción de nulidad no se interpone en el plazo de un año. Como Aurelia falleció en 2013 y Margot en 2015, y esta última nunca demandó la nulidad, el matrimonio se convirtió en válido y monogámico, generando efectos sucesorios.

La Suprema también señaló que el argumento de abuso del derecho era subjetivo y no jurídico, pues el ordenamiento convalida el segundo matrimonio en esas circunstancias.

📖 Fallo final

El 17 de septiembre de 2024, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación de Segundo, anuló la sentencia de vista y la de primera instancia, y ordenó que el juez expida nueva sentencia conforme a derecho. Se dispuso la publicación en El Peruano.

⚖️ En síntesis:

  • Segundo demandó a sus hijos Sebastián y José para ser reconocido como heredero de Margot.
  • El juzgado y la Sala Superior rechazaron la demanda por imposible jurídico y abuso del derecho.
  • La Corte Suprema corrigió, validó el segundo matrimonio y reconoció que sí podía generar derechos sucesorios.

Casación N.º 4985-2021 – Lima (FOGAPI vs. Hoshi y Alejandra, ejecución de garantías)

Casación N.º 4985-2021 – Lima (FOGAPI vs. Hoshi y Alejandra, ejecución de garantías) 

CONSULTAS LEGALES 992463954

Inicio del proceso

El 31 de agosto de 2020, el Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria – FOGAPI presentó demanda de ejecución de garantías contra Hoshi como obligada principal y Alejandra como garante hipotecaria. La pretensión consistía en el pago de S/ 179,715.15, más intereses, costas y costos. La obligación derivaba de un crédito indirecto bajo la modalidad de carta fianza, respaldado por una hipoteca constituida en escritura pública del 29 de agosto de 2012, conforme al artículo 1104 del Código Civil, que permite garantizar obligaciones futuras o eventuales.

Primera instancia

El 1 de septiembre de 2020, el juzgado declaró inadmisible la demanda, ordenando subsanar y adjuntar los títulos ejecutivos originales, según el artículo 426 del Código Procesal Civil. El 25 de septiembre, mediante Resolución N.º 2, se rechazó la demanda porque FOGAPI no presentó el pagaré que, según el contrato, respaldaba la obligación. El juez sostuvo que dicho pagaré era necesario para acreditar la obligación determinable, y al no presentarse, se hizo efectivo el apercibimiento legal.

Apelación

El 12 de octubre de 2020, FOGAPI apeló la resolución. Alegó que el contrato no exigía exclusivamente el pagaré como respaldo. Sostuvo que la escritura pública era título suficiente para ejecutar la garantía, conforme al artículo 720 del Código Procesal Civil, y que la liquidación de saldo deudor era válida para cuantificar la obligación exigible.

Sentencia de vista

El 27 de agosto de 2021, la Sala Superior confirmó el rechazo. Indicó que la hipoteca podía garantizar obligaciones determinadas o determinables, conforme al artículo 1099 inciso 2 del Código Civil. Señaló que el contrato otorgaba una línea de crédito indirecta hasta por US$ 80,000, respaldada por un pagaré incompleto, y que la obligación era determinable. Por tanto, debía acreditarse con otro título ejecutivo, en aplicación del artículo 720 inciso 1 del CPC. Al no haberse adjuntado el pagaré, consideró correcto el rechazo.

Recurso de casación

El 28 de septiembre de 2021, FOGAPI interpuso recurso de casación. El 17 de enero de 2021, la Corte Suprema lo declaró procedente por infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, y del Título Preliminar (artículos I, III y VII) del CPC. También se denunció el apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil (Casación N.º 2402-2012 – Lambayeque), que constituye precedente vinculante sobre ejecución de garantías.

Fallo de la Corte Suprema

El 22 de agosto de 2024, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso. Señaló que la Sala Superior incurrió en motivación aparente, al no responder los argumentos de FOGAPI sobre la suficiencia de la escritura pública y la liquidación. Indicó que se apartó sin justificación del VI Pleno Casatorio Civil, que permite que en obligaciones determinables baste la escritura pública y la liquidación, sin otro título valor. Reafirmó que la hipoteca puede garantizar obligaciones futuras o eventuales (artículo 1104 CC), y que el mérito ejecutivo lo tiene la escritura pública. Finalmente, anuló la sentencia de vista y ordenó nuevo pronunciamiento, disponiendo su publicación en El Peruano.

Observaciones críticas

Este caso revela una tensión entre la interpretación judicial y la reserva de ley. La liquidación del saldo deudor no es un título autónomo con mérito ejecutivo, sino un documento accesorio. El mérito ejecutivo lo tiene la escritura pública, conforme al artículo 720 CPC. Sin embargo, el VI Pleno Casatorio Civil, al permitir que la escritura más la liquidación basten como título ejecutivo, amplía el catálogo más allá de lo previsto por la ley. Esto genera un exceso interpretativo que roza la creación de derecho, pues solo el legislador puede definir qué documentos tienen mérito ejecutivo. La Corte Suprema buscó dar eficacia práctica, pero tensionó el principio de seguridad jurídica.

⚖️ En síntesis:
La Sala Superior exigió un pagaré adicional y rechazó la demanda, aplicando estrictamente el artículo 720 CPC y el principio de especialidad del artículo 1099 CC. La Corte Suprema corrigió el criterio, anuló la sentencia y ordenó nuevo pronunciamiento, aplicando el artículo 1104 CC y el VI Pleno Casatorio Civil. No obstante, este precedente sigue siendo discutible por su expansión interpretativa.

CONSULTAS LEGALES
📞 992463954




Casación N.º 4249-2021 – Lima: Ejecución de Garantías y el alcance del documento idóneo

Casación N.º 4249-2021 – Lima: Ejecución de Garantías y el alcance del documento idóneo

CONSULTAS LEGALES 992463954

🔹 Constitución de la garantía

El 02 de julio de 2001, Alejandro y su esposa constituyeron una hipoteca a favor de Alicorp S.A.A. por un monto de US$ 27,900.00, la cual quedó inscrita en la Partida N.º P02121299 del Registro de Predios de Lima. Este acto jurídico tuvo como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación comercial que mantenían con la empresa, otorgando a Alicorp un derecho real de garantía sobre el inmueble de los deudores. La hipoteca, en este sentido, se configuró como un mecanismo de protección patrimonial que permitía a la acreedora ejecutar el bien en caso de incumplimiento de pago.

Posteriormente, el 09 de diciembre de 2010, se produjo una ampliación de la hipoteca hasta alcanzar la suma de US$ 73,692.83, lo que reflejaba el incremento de las obligaciones asumidas por los demandados frente a Alicorp. En la tercera cláusula de la escritura pública se estableció expresamente que la garantía hipotecaria cubriría deudas provenientes de diversos instrumentos comerciales, tales como facturas, pagarés, letras de cambio, avales y créditos documentarios, entre otros. Esta precisión fue fundamental, pues vinculaba directamente la hipoteca con las operaciones mercantiles que los deudores realizaban con la empresa, ampliando el alcance de la garantía más allá de un solo contrato y asegurando obligaciones futuras o determinables.

🔹 Obligación reclamada

Entre los años 2010 y 2020, los demandados adquirieron mercadería de Alicorp para fines de comercialización, generando una relación crediticia constante. Como consecuencia de dichas operaciones, se acumuló una deuda significativa que quedó registrada en los documentos contables de la empresa. El 28 de diciembre de 2020, Alicorp emitió un Estado de Cuenta de Saldo Deudor por la suma de S/. 151,554.68, en el cual se detallaban las operaciones que originaban la obligación.

Este estado de cuenta incluía 20 facturas (folios 26–45) y 15 notas de cobranza (folios 46–73), que constituían los cargos de entrega de mercadería efectivamente recibida por los demandados. La documentación mostraba con claridad las fechas, montos y números de cada factura y nota de cobranza, lo que permitía verificar la existencia y determinación de la deuda. Además, se señaló que los ejecutados habían reconocido la obligación, lo que reforzaba la certeza y exigibilidad del crédito reclamado. En consecuencia, Alicorp sustentó su demanda de ejecución de garantías en estos documentos, considerando que la hipoteca ampliada en 2010 cubría expresamente las deudas derivadas de facturas, y que el estado de cuenta consolidaba la obligación pendiente de pago.

La constitución y ampliación de la hipoteca aseguraron obligaciones futuras derivadas de facturas y otros títulos comerciales, mientras que la obligación reclamada se sustentó en un estado de cuenta detallado con facturas y notas de cobranza que acreditaban la deuda cierta, expresa y exigible.


🔹 Demanda de ejecución de garantías

El 28 de diciembre de 2020, Alicorp S.A.A. interpuso formalmente una demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra Alejandro y su esposa Meri. La pretensión principal consistía en que los demandados cumplieran con el pago de la deuda acumulada por la adquisición de mercadería, cuyo monto ascendía a S/. 151,554.68, además de los intereses y gastos generados hasta la fecha de cancelación.

La demanda se sustentó en la existencia de una hipoteca inscrita en la Partida N.º P02121299 del Registro de Predios de Lima, la cual había sido ampliada en 2010 hasta por US$ 73,692.83 y que expresamente cubría obligaciones derivadas de facturas y otros títulos comerciales. Alicorp acompañó a su escrito los documentos probatorios: el testimonio de la escritura pública de constitución y ampliación de la hipoteca, el estado de cuenta de saldo deudor, las 20 facturas y las 15 notas de cobranza que acreditaban la entrega de mercadería, además de la tasación comercial y el certificado registral inmobiliario del bien hipotecado.

En su petitorio, la empresa solicitó que, de no efectuarse el pago, se procediera al remate del inmueble ubicado en el Lote 2, Manzana F, Urbanización Popular Asociación de Vivienda La Florida, distrito de Ate, Lima, el cual estaba afectado con la hipoteca a su favor. Con ello, Alicorp buscaba hacer efectiva la garantía real y obtener la satisfacción de su crédito mediante la ejecución judicial del bien.

La demanda de ejecución de garantías presentada por Alicorp en diciembre de 2020 fue el punto de partida del proceso, en el que la empresa buscaba cobrar una deuda respaldada por una hipoteca que expresamente incluía obligaciones derivadas de facturas, notas de cobranza y estados de cuenta.


🔹 Primera instancia – Resolución N.º 1 (04 de enero de 2021)

En el expediente 11300-2020-0-1817-JR-CO-13, seguido ante el 13° Juzgado Civil–Comercial de Lima, el juez Juan Pablo Rengifo Santander emitió la Resolución N.º 1 el 4 de enero de 2021, declarando improcedente la demanda de ejecución de garantías interpuesta por Alicorp S.A.A. contra Alejandro y Meri. La controversia giraba en torno al cobro de una deuda de S/. 151,554.68, respaldada por una hipoteca inscrita en la Partida N.º P02121299 del Registro de Predios de Lima.

El juzgado sostuvo que la ejecución de garantías reales, conforme al artículo 720 del Código Procesal Civil, solo procede si la obligación está contenida en el mismo documento constitutivo de la garantía o en otro título ejecutivo reconocido por ley. En este caso, la deuda reclamada se sustentaba en una liquidación de saldo deudor derivada de facturas, lo cual no constituía título ejecutivo. El juez recordó que el artículo 688 CPC establece de manera taxativa cuáles son los documentos con mérito ejecutivo, y las facturas o estados de cuenta no se encuentran en dicha lista.

Asimismo, citando la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.º 1069, el juzgado señaló que si la obligación garantizada no está contenida en un título ejecutivo, el acreedor debe primero iniciar un proceso de conocimiento y obtener una sentencia firme, para recién acudir al proceso de ejecución de garantías. Bajo esta lógica, se concluyó que la demanda carecía de interés para obrar (art. 427 incisos 2 y 5 CPC), pues no existía necesidad actual de tutela jurisdiccional.

En consecuencia, el juzgado resolvió declarar improcedente la demanda de Alicorp S.A.A., ordenar la devolución de los anexos (escritura pública, facturas y notas de cobranza) y disponer el archivo definitivo del expediente una vez consentida o ejecutoriada la resolución.

⚖️ En síntesis:
La primera instancia adoptó una postura formalista y restrictiva, considerando que las facturas y el estado de cuenta no eran títulos ejecutivos conforme a ley. Por ello, negó la procedencia de la ejecución hipotecaria, criterio que luego fue confirmado en segunda instancia, pero finalmente corregido por la Corte Suprema en la Casación N.º 4249-2021 – Lima, que reconoció la validez de las facturas y notas de cobranza como documento idóneo.


🔹 Segunda instancia – Resolución N.º 4 (09 de agosto de 2021)

En el expediente 11300-2020-0-1817-JR-CO-13, la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución N.º 4 el 9 de agosto de 2021, confirmando la decisión del juzgado que había declarado improcedente la demanda de ejecución de garantías presentada por Alicorp S.A.A. contra Alejandro y Meri.

La apelación de Alicorp se centraba en que la primera instancia no había aplicado el Primer Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil, el cual establece que, en casos de personas ajenas al sistema financiero, basta acompañar un documento idóneo que acredite la obligación, como las facturas y notas de cobranza. Según la empresa, estos documentos contenían la determinación de la deuda y eran suficientes para sustentar la ejecución de la hipoteca.

El colegiado, sin embargo, sostuvo que la ejecución de garantías reales, conforme al artículo 720 del Código Procesal Civil, exige que la obligación esté contenida en el mismo documento constitutivo de la garantía o en otro título ejecutivo reconocido por ley. Tras revisar el expediente —que incluía la escritura pública de hipoteca, el estado de cuenta, las facturas y notas de cobranza, y la resolución apelada— concluyó que la obligación reclamada no estaba contenida en un título ejecutivo. La Sala señaló que las facturas y notas de cobranza no tienen mérito ejecutivo según el artículo 688 CPC, y que el concepto de “documento idóneo” invocado por Alicorp no puede crear títulos ejecutivos, pues esa facultad corresponde únicamente al legislador. Incluso se citó doctrina de Montero Aroca, quien afirma que los títulos ejecutivos son solo aquellos que la ley reconoce expresamente como tales.

En consecuencia, la Sala Superior resolvió confirmar la Resolución N.º 1 (04/01/2021) que declaró improcedente la demanda de ejecución de garantías, ordenando la notificación y devolución de lo actuado conforme al artículo 383 CPC.

⚖️ En síntesis:

La segunda instancia reafirmó la improcedencia de la demanda, manteniendo una interpretación restrictiva y formalista: las facturas y notas de cobranza no constituyen títulos ejecutivos conforme a ley, y el concepto de “documento idóneo” del Sexto Pleno Casatorio no podía sustituir la exigencia legal del artículo 720 CPC. Por ello, la ejecución de la hipoteca no procedía en esta vía, criterio que más adelante sería corregido por la Corte Suprema.


🔹 Recurso de casación

El 02 de septiembre de 2021, Alicorp S.A.A. interpuso recurso de casación contra el auto de vista que había confirmado la improcedencia de su demanda de ejecución de garantía hipotecaria. La empresa sostuvo que las instancias inferiores se habían apartado del Primer Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil (Casación N.º 2402-2012 – Lambayeque), el cual reconoce que, en casos de personas ajenas al sistema financiero, basta acompañar un documento idóneo que acredite la obligación, como facturas, notas de cobranza o estados de cuenta. Según Alicorp, estos documentos cumplían con los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad, por lo que la ejecución de la hipoteca debía proceder.

El 06 de mayo de 2024, la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación, señalando que las instancias inferiores habían incurrido en apartamiento inmotivado del precedente vinculante. Se reconoció que el juzgado y la sala superior no aplicaron correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la validez de documentos idóneos para acreditar obligaciones garantizadas, lo que justificaba la revisión del caso en sede suprema.

🔹 Fallo de la Corte Suprema

El 17 de septiembre de 2024, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema emitió sentencia definitiva. En su decisión, declaró FUNDADO el recurso de casación, anulando el auto de vista del 09 de agosto de 2021 y dejando insubsistente la resolución apelada del 04 de enero de 2021. Asimismo, ordenó al juzgado de primera instancia emitir una nueva resolución calificando la demanda, esta vez conforme al precedente vinculante del Sexto Pleno Casatorio Civil. Finalmente, dispuso la publicación de la sentencia en el Diario Oficial El Peruano, reforzando su carácter vinculante y de interés general.

⚖️ En síntesis:
La Corte Suprema corrigió el error de las instancias inferiores y reafirmó la fuerza vinculante del Primer Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil. Reconoció que las facturas, notas de cobranza y estado de cuenta constituyen un documento idóneo que acredita una obligación cierta, expresa y exigible. Con ello, el caso regresó a primera instancia para una nueva calificación de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, asegurando que se respete el estándar jurisprudencial establecido.