MI LISTA DE BLOG

lunes, 9 de diciembre de 2019

LA HERMANA COMO HEREDERA ÚNICA. CASO Nº 1389-2016 Por Iván Oré Chávez. WhatsApp: 967212476

LA HERMANA COMO HEREDERA ÚNICA. 
Por Iván Oré Chávez. WhatsApp: 967212476
El presente caso es un proceso judicial que ha llegado hasta la Corte Suprema. Se inicia con la demanda  ante el Juez civil, el cual sentencia declarándola IMPROCEDENTE, La Sala Confirma este fallo, y la Corte Suprema, declara NULA la sentencia de vista, ordenando que esta vuelva a sentenciar.
Todo empieza cuando muere Doña Josefa dejando tres hijos, Felipa, Mario y Vicenta. Un día, Vicenta inicia un procedimiento notarial de declaratoria de herederos, haciéndose pasar como heredera única inscribiendo su título hereditario en el terreno de la madre. Esto impulsa a Felipa (ilegitima) y Mario (legitimo) a interponer una demanda de Petición de Herencia y Declaración de Herederos contra Vicenta, la cual nunca se apersona al proceso.
La Sentencia de primera instancia declara IMPROCEDENTE la demanda por las siguientes razones:
Mario nacido el 2 de mayo de 1936, presentó una partida de bautismo, el cual fue desvalorado por el juez en base a los siguientes argumentos:
1.       Figura solo el nombre y apellido de la madre, sin consignar el apellido materno.
2.       No está inscrito en el registro civil. Se basa en el Artículo 1827 del Código civil de 1936 que nos dice: “las partidas de los registros parroquiales tendrán el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil, si se prueba, mediante la certificación respectiva, la inexistencia de este registro en el lugar correspondiente, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 126 (se refiere a la inscripción en el registro civil). Las partidas de registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes de la vigencia de este código, conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores” ¿Cuándo es vigente el código civil de 1836? El código civil de 1836 promulgado el 36 de agosto de 1936, en su artículo 1835 dice que  tendrá vigencia después de 75 días contados a partir de su promulgación, es decir el 14 de noviembre de 1936. El hecho, es decir, el nacimiento del demandante  se da el 2 de mayo de 1936, es decir, la ley anterior sería el código de 1852, que no es mencionado por el juez.
Felipa, presento una partida de nacimiento del registro civil, el cual fue desvalorado por el juez en base al siguiente argumento:
1.       Aunque si aparece el nombre completo de la madre, más no sucede así con su firma, ni otro tipo de declaración de la madre ahora finada. Solo aparece la firma del padre, dos testigos el inspector, el alcalde y el oficial registrador.

FRENTE A ESTO SE PRESENTO APELACIÓN.
Mario y Felipa sólo formularon 2 argumentos:
1.       Que tienen calidad de herederos forzosos, en su condición de hijos biológicos. Defensa que no ayuda en nada, pues simplemente es una afirmación.
2.       Que las partidas de ambos tienen consignado el nombre de la madre fallecida. Pero no desvirtúan el hecho de que una partida no tiene el nombre completo mientras la otra carece de la firma de la madre.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia usando todos sus argumentos, concluyendo que se puede verificar la inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, puesto que por un lado se demanda la petición de herencia respecto de su madre, pero no cumplen con acreditar fehacientemente la filiación con la causante.

RECURSO DE CASACION.
La Sala Suprema establece tres criterios de análisis para la sentencia de vista: 1) justificación externa, 2) justificación interna, y 3) respeto a las reglas de la motivación.
RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN INTERNA: Esta consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas.
1.       Premisa normativa. Aunque no se indica expresamente ningún dispositivo legal, la alusión a que no habría conexión lógica entre los hechos y el petitorio, hace presumir que se habría invocado el artículo 427.5 del Código Procesal Civil que ordena declarar la improcedencia de la demanda cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Este es un asunto de forma.
2.       Premisa fáctica. La Sala Superior ha señalado que no se ha acreditado la condición de herederos de los demandantes. Este es un asunto de fondo.
3.       Conclusión. La sentencia de vista declara improcedente la demanda. la deducción lógica de la Sala Superior no es compatible formalmente con el silogismo que usa. Pues  la premisa fáctica alude a un asunto de fondo (falta de pruebas), debió pronunciarse para declarando infundada la demanda. Aunque la sentencia no lo menciona es ya conocido entre los abogados que el artículo 200 del código procesal civil ordena que frente a la improbanza de la pretensión, es decir, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN EXTERNA. Esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas. La premisa normativa debe contener normas aplicables al caso concreto, mientras la premisa fáctica debe contener hechos verdaderos. La Sala Suprema concluye que o la norma no es aplicable a este caso o el hecho es falso, por lo que considera que una de estas dos premisas es la equivocada, pero no especifica cual.

RESPECTO A LA MOTIVACIÓN.
Una motivación en apariencia o insuficiente, no es una motivación valida jurídica ni constitucionalmente. La Sala Superior 1) no es escrupulosa al detallar las razones de su fallo, 2) no es prolija en evaluación del material probatorio, 3) es deficiente su análisis de las normas jurídicas e 4) insuficiente su examen de los hechos sometidos a controversia. Específicamente:
Con respecto a la filiación de Mario.
1.       La sentencia impugnada no hace mención qué norma en el tiempo era la aplicable, pues habiendo nacido el dos de mayo de mil novecientos treinta y seis o el veintiocho de octubre del mismo año, debía indicar si se aplicaban las normas del Código Civil de 1852, las de 1936 o el código vigente de 1984. Ya hemos visto que el código de 1852 el aplicable. Sólo que la Suprema no quiere facilitarle este trabajo a la Sala Superior.
2.       El juez de primera instancia invoco el artículo 2115º del código civil frente a lo que la Sala se mantuvo indiferente, cuando debió pronunciarse sobre su aplicación.  Este articulo dice: “Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del 14 de noviembre de 1936 conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores”. Ya hemos visto que este es el inicio de la vigencia del anterior código, por lo que es aplicable el código civil de 1852.
3.       Entonces la partida de nacimiento no está bien valorada, pues no se ha efectuado el examen en base a las normas ya mencionadas.
4.       La demandada, es decir la hermana, no ha contradicho el  vínculo familiar al que alude Mario.
Con respecto a la filiación de Felipa
1.       En este punto tampoco la Sala ha señalado el código aplicable. En este punto debemos tener en cuenta que ella nació en 1956 cuando era aplicable el código civil de 1936.
2.       Tampoco dice la Sala Superior que normas de este código regulan el reconocimiento de maternidad practicado por el padre en un contexto donde nadie ha impugnado la maternidad.
3.       Por último, no se evalúa la trascendencia que para este caso debe tener el hecho procesal de que la hermana demandada no haya contradicho el vínculo afirmado por la hermana demandante.
Como vemos, no está nada dicho aún. Esta situación expone la problemática corriente en la administración de justicia: soluciones deficientemente simples para evadir efectuar un análisis complejo y detallado de un caso concreto que involucra múltiples variables. En palabras sencillas: no desean tomarse el tedioso trabajo de fundamentar sus fallos y en vez de eso recurren a argumentos facilistas.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta la regulación respecto a los siguientes elementos: carácter legitimo e ilegitimó de la filiación de los demandantes, edad  de los demandantes al momento de la declaración de paternidad, efectos de la declaración posterior de paternidad, sus requisitos esenciales. El hecho del nacimiento para establecer la filiación materna, etc. Para esto se necesita un abogado acucioso.

Puede llamarnos al WhatsApp: 967212476

No hay comentarios:

Publicar un comentario