LA HERMANA
COMO HEREDERA ÚNICA.
Por Iván Oré Chávez. WhatsApp: 967212476
El presente caso es un proceso judicial que ha
llegado hasta la Corte Suprema. Se inicia con la demanda ante el Juez civil, el cual sentencia declarándola
IMPROCEDENTE, La Sala Confirma este fallo, y la Corte Suprema, declara NULA la
sentencia de vista, ordenando que esta vuelva a sentenciar.
Todo empieza cuando muere Doña Josefa dejando tres
hijos, Felipa, Mario y Vicenta. Un día, Vicenta inicia un procedimiento notarial
de declaratoria de herederos, haciéndose pasar como heredera única inscribiendo
su título hereditario en el terreno de la madre. Esto impulsa a Felipa
(ilegitima) y Mario (legitimo) a interponer una demanda de Petición de Herencia
y Declaración de Herederos contra Vicenta, la cual nunca se apersona al
proceso.
La Sentencia de primera instancia declara
IMPROCEDENTE la demanda por las siguientes razones:
Mario nacido el 2 de mayo de 1936, presentó una
partida de bautismo, el cual fue desvalorado por el juez en base a los
siguientes argumentos:
1. Figura
solo el nombre y apellido de la madre, sin consignar el apellido materno.
2. No
está inscrito en el registro civil. Se basa en el Artículo 1827 del Código
civil de 1936 que nos dice: “las partidas
de los registros parroquiales tendrán el mismo valor que las partidas de los
registros del estado civil, si se prueba, mediante la certificación respectiva,
la inexistencia de este registro en el lugar correspondiente, sin perjuicio de
lo ordenado en el artículo 126 (se refiere a la inscripción en el registro
civil). Las partidas de registros parroquiales referentes a los hechos
realizados antes de la vigencia de este código, conservan la eficacia que les
atribuyen las leyes anteriores” ¿Cuándo es vigente el código civil de 1836?
El código civil de 1836 promulgado el 36 de agosto de 1936, en su artículo 1835
dice que tendrá vigencia después de 75
días contados a partir de su promulgación, es decir el 14 de noviembre de 1936.
El hecho, es decir, el nacimiento del demandante se da el 2 de mayo de 1936, es decir, la ley
anterior sería el código de 1852, que no es mencionado por el juez.
Felipa, presento una partida de nacimiento del
registro civil, el cual fue desvalorado por el juez en base al siguiente
argumento:
1. Aunque
si aparece el nombre completo de la madre, más no sucede así con su firma, ni
otro tipo de declaración de la madre ahora finada. Solo aparece la firma del
padre, dos testigos el inspector, el alcalde y el oficial registrador.
FRENTE A
ESTO SE PRESENTO APELACIÓN.
Mario y Felipa sólo formularon 2 argumentos:
1. Que
tienen calidad de herederos forzosos, en su condición de hijos biológicos.
Defensa que no ayuda en nada, pues simplemente es una afirmación.
2. Que
las partidas de ambos tienen consignado el nombre de la madre fallecida. Pero
no desvirtúan el hecho de que una partida no tiene el nombre completo mientras
la otra carece de la firma de la madre.
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Superior confirma la sentencia de primera
instancia usando todos sus argumentos, concluyendo que se puede verificar la
inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, puesto que por
un lado se demanda la petición de herencia respecto de su madre, pero no
cumplen con acreditar fehacientemente la filiación con la causante.
RECURSO DE
CASACION.
La Sala Suprema establece tres criterios de
análisis para la sentencia de vista: 1) justificación externa, 2) justificación
interna, y 3) respeto a las reglas de la motivación.
RESPECTO A
LA JUSTIFICACIÓN INTERNA: Esta consiste en verificar que “el paso de las
premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que
interese la validez de las propias premisas.
1. Premisa normativa. Aunque no se indica
expresamente ningún dispositivo legal, la alusión a que no habría conexión
lógica entre los hechos y el petitorio, hace presumir que se habría invocado el
artículo 427.5 del Código Procesal Civil que ordena declarar la improcedencia
de la demanda cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Este es un asunto de forma.
2. Premisa fáctica. La Sala Superior ha
señalado que no se ha acreditado la condición de herederos de los demandantes. Este es un asunto de fondo.
3. Conclusión. La sentencia de vista
declara improcedente la demanda. la deducción lógica de la Sala Superior no es
compatible formalmente con el silogismo que usa. Pues la premisa fáctica alude a un asunto de fondo
(falta de pruebas), debió pronunciarse para declarando infundada la demanda.
Aunque la sentencia no lo menciona es ya conocido entre los abogados que el
artículo 200 del código procesal civil ordena que frente a la improbanza de la
pretensión, es decir, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión,
la demanda será declarada infundada.
RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN EXTERNA. Esta
consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas. La premisa
normativa debe contener normas aplicables al caso concreto, mientras la premisa
fáctica debe contener hechos verdaderos. La Sala Suprema concluye que o la
norma no es aplicable a este caso o el hecho es falso, por lo que considera que
una de estas dos premisas es la equivocada, pero no especifica cual.
RESPECTO A LA MOTIVACIÓN.
Una
motivación en apariencia o insuficiente, no es una motivación valida jurídica
ni constitucionalmente. La Sala Superior 1) no es escrupulosa al detallar las
razones de su fallo, 2) no es prolija en evaluación del material probatorio, 3)
es deficiente su análisis de las normas jurídicas e 4) insuficiente su examen
de los hechos sometidos a controversia. Específicamente:
Con respecto a la filiación de Mario.
1. La
sentencia impugnada no hace mención qué norma en el tiempo era la aplicable,
pues habiendo nacido el dos de mayo de mil novecientos treinta y seis o el
veintiocho de octubre del mismo año, debía indicar si se aplicaban las normas del
Código Civil de 1852, las de 1936 o el código vigente de 1984. Ya hemos visto
que el código de 1852 el aplicable. Sólo que la Suprema no quiere facilitarle
este trabajo a la Sala Superior.
2. El
juez de primera instancia invoco el artículo 2115º del código civil frente a lo
que la Sala se mantuvo indiferente, cuando debió pronunciarse sobre su
aplicación. Este articulo dice: “Las partidas de los registros parroquiales
referentes a los hechos realizados antes del 14 de noviembre de 1936 conservan
la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores”. Ya hemos visto que
este es el inicio de la vigencia del anterior código, por lo que es aplicable
el código civil de 1852.
3. Entonces
la partida de nacimiento no está bien valorada, pues no se ha efectuado el
examen en base a las normas ya mencionadas.
4. La
demandada, es decir la hermana, no ha contradicho el vínculo familiar al que alude Mario.
Con respecto a la filiación de Felipa
1. En
este punto tampoco la Sala ha señalado el código aplicable. En este punto
debemos tener en cuenta que ella nació en 1956 cuando era aplicable el código
civil de 1936.
2. Tampoco
dice la Sala Superior que normas de este código regulan el reconocimiento de
maternidad practicado por el padre en un contexto donde nadie ha impugnado la
maternidad.
3. Por
último, no se evalúa la trascendencia que para este caso debe tener el hecho
procesal de que la hermana demandada no haya contradicho el vínculo afirmado
por la hermana demandante.
Como vemos, no está nada dicho aún. Esta
situación expone la problemática corriente en la administración de justicia:
soluciones deficientemente simples para evadir efectuar un análisis complejo y
detallado de un caso concreto que involucra múltiples variables. En palabras
sencillas: no desean tomarse el tedioso trabajo de fundamentar sus fallos y en
vez de eso recurren a argumentos facilistas.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta
la regulación respecto a los siguientes elementos: carácter legitimo e
ilegitimó de la filiación de los demandantes, edad de los demandantes al momento de la
declaración de paternidad, efectos de la declaración posterior de paternidad,
sus requisitos esenciales. El hecho del nacimiento para establecer la filiación
materna, etc. Para esto se necesita un abogado acucioso.
Puede llamarnos al WhatsApp: 967212476
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