ANALICEMOS EL DECRETO DE DISOLUCION DEL
CONGRESO. GOLPE DE ESTADO 2019.
Por Iván Oré. 21.12.2019 www.facebook.com/ivanoreabogado
A estas alturas el Tribunal ya debió haber resuelto el
conflicto de competencia en contra del golpe de Estado de Vizcarra y la cúpula oenegero
caviar contra el pueblo peruano, al disolver al Congreso, colegiado donde están los representantes del cuerpo
electoral.
Después de un análisis constitucional, he concluido la
inconstitucionalidad e ilegalidad del DECRETO SUPREMO Nº 165-2019-PCM, Decreto
Supremo que disuelve el Congreso de la República, decreto que revoca el mandato
parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente y
convoca a elecciones para un nuevo Congreso, emitido por la Presidencia de la
República y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, publicada el
día lunes 30 de setiembre de 2019 en la EDICIÓN EXTRAORDINARIA del Diario
Oficial El Peruano, Año XXXVI - Nº 15099.
El Tribunal Constitucional en mérito del artículo 81 del
Código Procesal Constitucional, debe declarar fundada la demanda de conflicto
de competencia presentada por el Congreso, la sentencia que la emite debe
declarar la nulidad con efecto retroactivo del DECRETO SUPREMO Nº 165-2019-PCM.
Además, el Tribunal Constitucional, en mérito del artículo
78 del Código Procesal Constitucional debe declarar igualmente la de aquellas
otras normas a las que debe extenderse por conexión o consecuencia.
El DECRETO SUPREMO Nº 165-2019-PCM vulnera de manera directa
y total las siguientes normas constitucionales y/o legales que mencionamos a
continuación:
Artículo 45.- Ejercicio del poder del
Estado
El poder del Estado
emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y
responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
El artículo 134 de la Constitución
por el cual se establece que: “El
Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos
Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a
elecciones para un nuevo Congreso… No hay otras formas de revocatoria del
mandato parlamentario”.
El artículo 120 de la Constitución
por el cual se establece que: “Son nulos
los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación
ministerial”.
Artículo VI inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, LEY Nº 29158,
por el cual “el Poder Ejecutivo ejerce
sus competencias sin asumir funciones y atribuciones que son cumplidas por los
otros niveles de gobierno”.
1.1.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE NUESTRA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR.
En la demanda de conflicto de competencia se impugna el
decreto supremo 165-2019-PCM. El Artículo 11 inciso 3 de la LEY ORGANICA DEL
PODER EJECUTIVO, LEY Nº 29158, regula la facultad normativa del Presidente de
la República establece que: “Corresponde
al Presidente de la República dictar los siguientes dispositivos: 3. Decretos
Supremos.- Son normas de carácter
general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad
sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional”.
Por lo que resulta procedente esta medida puesto que en
merito a que el artículo 76 del código procesal constitucional se establece
claramente que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que
infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o
publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”.
Y conforme al artículo 75 del código procesal constitucional “Los
procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la
Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta
infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto
por la forma como por el fondo”.
Todo estos es concordante con la Constitución que en su
artículo 200 inciso 5 declara que: “Son
garantías constitucionales: 5. La Acción
Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra
los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que
emanen”.
INFRACCION CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA
MATERIAL RELATIVO A LA CONTRAVENCION DEL ARTÍCULO 134, 45, DE LA CONSTITUCIÓN
POLITICA, Y CONTRA EL ARTÍCULO VI INCISO 1
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO,
LEY Nº 29158.
El artículo 134 de la Constitución establece que: “El Presidente de la República está facultado
para disolver el Congreso si éste ha censurado
o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución
contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso… No hay otras
formas de revocatoria del mandato parlamentario”.
EL CONGRESO APROBÓ LA CUESTIÓN DE
CONFIANZA EXPRESAMENTE. EL PRESIDENTE AL EMITIR EL DECRETO SUPREMO 165-2019-PCM COMETIÓ INFRACCIÓN A
LA CONSTITUCIÓN AL INTERPRETAR QUE SE LE HABÍA NEGADO LA CONFIANZA A SU PRIMER
MINISTRO TÁCITAMENTE.
El Decreto Supremo 165-2019-PCM por el cual El Presidente de
la Republica disolvió el Congreso, infringe el artículo 134 de la Constitución
argumentando que el Congreso negó la confianza presentada por el Presidente del
Consejo de Ministros cuando la Cámara declara la “negativa
de suspender el procedimiento de selección de magistrados y de brindar las
garantías suficientes para que esta selección garantice la mayor legitimidad
posible al Tribunal Constitucional” Es decir tal como el Presidente de
facto de la República, Martín Vizcarra, lo expresó a la ciudadanía, por medio
de una “interpretación fáctica” concluyo
que el Congreso le había rechazado la cuestión de confianza por el sólo hecho
de ejercer su atribución parlamentaria de elegir magistrados del Tribunal
Constitucional conforme a los reglamentos vigentes. En la realidad el Congreso
si aprobó la cuestión de confianza presentada por el Primer Ministro Salvador
del Solar, por lo que no hubo ninguna denegación de la cuestión de confianza.
El artículo 102° inciso 1 de la Constitución señala como
atribución del Congreso: “Dar leyes y resoluciones legislativas, así
como interpretar, modificar o
derogar las existentes”. La
misma Constitución no otorga al Presidente de la República esta atribución, sin
embargo el Presidente de facto la elucubrado una inexistente figura que el
mismo ha denominado “interpretación
fáctica” por omisión para idear la ficticia existencia de una denegación de
confianza que nunca se ha dado.
De esta manera el Presidente de facto se ha excedido
inconstitucionalmente de sus funciones claramente delimitadas por el artículo
118° de la Constitución que dice: “Corresponde
al Presidente de la República: 1. Cumplir
y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones
legales… 8. Ejercer la potestad de
reglamentar las leyes sin transgredirlas
ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”. Es decir, el Presidente está
prohibido de interpretar las leyes, restringiéndose su función solamente a
cumplir y hacer cumplir la Constitución ejerciendo su potestad de dictar decretos
sin trasgredir ni desnaturalizar la norma constitucional, por lo que en el
presente caso el Presidente de facto ha cometido una usurpación de funciones
excediendo los límites propios de sus atribuciones y cometiendo infracción a la
Constitución mediante la emisión del Decreto Supremo 165-2019-PCM.
En este sentido el Decreto Supremo 165-2019-PCM también ha
cometido infracción contra el artículo 134 de la Constitución al constituir su
motivación una contravención del Artículo VI inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, LEY
Nº 29158, por el cual “el Poder Ejecutivo
ejerce sus competencias sin asumir funciones y atribuciones que son cumplidas
por los otros niveles de gobierno”. La inventada figura de la
“interpretación fáctica” no constituye una de las “formas de revocatoria del
mandato parlamentario” tipificadas en la Constitución. Por lo cual el
Presidente de facto de la Republica también ha cometido infracción contra el
artículo 45 de la Constitución que estipula:
“El poder del Estado emana del
pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades
que la Constitución y las leyes establecen”.
EL DECRETO SUPREMO 165-2019-PCM
INFRINGE EL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN PUES SE EMITIÓ ANTES DE RECIBIR EL
OFICIO DEL CONGRESO POR EL QUE SE LE COMUNICABA EL RESULTADO DE LA CUESTIÓN DE
CONFIANZA PRESENTADA POR SU PRIMER MINISTRO.
El día 30 de setiembre de 2019 a las 17 horas con 38 minutos
el Congreso de la Republica decide otorgar la confianza al Primer Ministro. Esta
declaración de voluntad de naturaleza administrativa no necesita publicarse en
el Diario Oficial El Peruano para surtir efectos. Sus efectos se producen a
partir del mismo momento de darse la votación. Y si hipotéticamente lo
necesitara, seria después de publicarse que pondría surtir los efectos para ser
tomada en consideración por el Presidente de la República.
El artículo 38 del Reglamento del Congreso estipula que “La cuestión de confianza que plantee el
Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto, será
debatida y votada en la misma sesión o en la siguiente, según lo que acuerde en
forma previa el Consejo Directivo o en el acto el Pleno del Congreso. El
resultado de la votación será comunicado de inmediato al Presidente de la
República, mediante oficio firmado por el Presidente del Congreso y uno de los
Vicepresidentes”.
Aun a pesar de existir leyes claras de procedimiento, el
mismo 30 de setiembre de 2019 a las 17 horas con 34 minutos el Presidente de la
República en vivo declara ante la Nación que: “Ante la denegación fáctica de confianza, y en respeto irrestricto de la
Constitución del Perú, he decidido disolver constitucionalmente el congreso y
llamar a elección de congresistas de la Republica”. Hace esta declaración
sin esperar a que se le envié el oficio por el cual se le comunica el resultado
de la votación de la cuestión de confianza que en este caso es aprobatorio.
Por otro lado los Decretos Supremos entran en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 11
inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, LEY Nº 29158. Es por ello que
el inconstitucional Decreto Supremo 165-2019-PCM recién tiene vigencia el 01 de
octubre de 2019.
Para que el Decreto Supremo 165-2019-PCM tenga valor constitucional
debe sustentarse en el oficio por el cual se le comunica el resultado de la
votación de la cuestión de confianza siempre que contenga un rechazo expreso de
la iniciativa ministerial, lo cual no se dio en este caso lo cual hace
inconstitucional el Decreto Supremo
165-2019-PCM.
RESPECTO AL SUJETO ACTIVO DE LA
DISOLUCIÓN.
El Decreto Supremo 165-2019-PCM comete infracción al
artículo 134 de la Constitución, por no ser decretada por agente capaz. El artículo 134 de la Constitución establece
que: “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos
Consejos de Ministros”. La norma se está refiriendo a la calidad personal
no a la situación orgánica. La norma no empieza diciendo: “La Presidencia de la Republica”, sino “el presidente de la Republica”. Es decir solo se aplica a la
censura o negación de confianza de dos Gabinetes durante el mandato de un
Presidente de la Republica y no de un Periodo Presidencial.
El artículo 110° de la Constitución establece que: “El Presidente de la República es el Jefe del
Estado y personifica a la Nación”. Por lo que no se está refiriendo al órgano llamado Presidencia de la
Republica, sino el mandato personal durante el cual debe darse la censura o
negación e confianza de dos Gabinetes.
El artículo 111° de la Constitución establece que: “Junto con el Presidente de la República son
elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término,
dos vicepresidentes”, mientras el Artículo 112° de la Constitución dice
bien claro que “El mandato presidencial
es de cinco años”, lo cual se complementa con el Artículo 115° de la
Constitución que establece el procedimiento de sucesión presidencial del
siguiente modo: “Por impedimento temporal
o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer
Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento
de ambos, el Presidente del Congreso”. Es decir dentro de un periodo de
mandato quinquenal es factible que existan hasta cuatro presidentes.
Esto se entiende mejor haciendo una diferencia entre el
órgano administrativo y su titular. El decreto supremo 077-2016-PCM por el que
se aprueba el reglamento de organización y funciones del despacho presidencial
establece que la presidencia de la republica constituye conforme al artículo 6 un
órgano de la alta dirección del despacho presidencial, mientras que en su artículo 7 define que la “Presidencia de la Republica está a cargo de
el/la Presidente/a de la Republica, quien es el/la Jefe/a de Estado y
personifica a la Nación”.
El artículo 134 de la Constitución no es aplicable al
periodo quinquenal de mandato, solo al periodo de mandato personal del Jefe de
Estado. Es por ello que El Decreto Supremo 165-2019-PCM es nulo por
inconstitucional, pues este mismo decreto se motiva literalmente en lo
siguiente: “Que, el día 15 de septiembre
de 2017 el Congreso de la República negó la confianza al Consejo de Ministros
presidido por el entonces Presidente del Consejo de Ministros, Fernando Zavala
Lombardi, la primera del gobierno elegido para el periodo 2016-2021”, es
decir cuenta dentro de la primera negación de confianza la ocurrida dentro del
mandato de Pedro Pablo Kuczynski, el cual no se encuentra dentro del mandato
presidencial de Martin Vizcarra el cual inicia recién el 23 de marzo de 2018.
INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DE FORMAL
RELATIVO A LA CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO
120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El Decreto Supremo N° 165-2019-PCM carece de refrendación
ministerial por lo cual adolece de nulidad formal por cometer infracción contra
el artículo 120 de la Constitución establece que: “Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de
refrendación ministerial”.
En los hechos puede verse la sucesión normativa cronológicamente tal como apareció
en la EDICIÓN EXTRAORDINARIA Año XXXVI Nº 15099 del Diario Oficial El Peruano
de fecha LUNES 30 DE SETIEMBRE DE 2019 en la siguiente sucesión:
1. Decreto Supremo N° 165-2019-PCM.- Decreto Supremo que
disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo
Congreso firmado por Vicente Antonio Zeballos Salinas (página 1).
2. Resolución Suprema N° 147-2019-PCM.- Aceptan renuncia del
Presidente del Consejo de Ministros Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe
(página 3).
3. Resolución Suprema N° 148-2019-PCM.- Nombran Presidente del
Consejo de Ministros a Vicente Antonio Zeballos Salinas (página 3).
En el presente caso el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM
aparece publicado antes de la renuncia de Salvador Alejandro Jorge del Solar
Labarthe, sin embargo ha sido firmado
por Vicente Antonio Zeballos Salinas, quien posteriormente aparece como
Presidente del Consejo de Ministros. Es por ello que es necesario el documento
de fecha cierta (que muestre el día y la hora) que contenga la renuncia
Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe a la Presidencia del Consejo de
Ministros, puesto que si observamos la sucesión normativa cronológica expuesta,
Vicente Antonio Zeballos Salinas aparece firmando el Decreto Supremo N°
165-2019-PCM cuando aún Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe no había
renunciado al cargo y por tanto aquél no era aun primer ministro.
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, LEY Nº 29158, en su artículo 11 inciso 4 establece
que: “Corresponde al Presidente de la
República dictar los siguientes dispositivos: 4. Resoluciones Supremas.- Son decisiones
de carácter específico rubricadas por el Presidente de la República y
refrendadas por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia
correspondan. Son notificadas de conformidad con la Ley del Procedimiento
Administrativo General y/o se publican
en los casos que lo disponga la ley. Cuando
corresponda su publicación, por ser de naturaleza normativa, son obligatorias
desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo
disposición contraria que postergue su vigencia en todo o en parte”. Por lo
tanto al ser la Resolución Suprema N° 148-2019-PCM que nombra Presidente del
Consejo de Ministros a Vicente Antonio Zeballos Salinas, publicada el día 30 de
setiembre de 2019, solo da validez a los documentos firmados por el nuevo
premier si estos se encuentra refrendados al día siguiente, es decir el 01 de
octubre de 2019, por lo que el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM al estar firmado
por este primer ministro quien carecía de facultades ministeriales al momento
de refrendar el decreto impugnado, es nula por disposición constitucional.
La invalidez inconstitucional del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM también se evidencia por su contravención al artículo 125° inciso
2 de la Constitución que otorga al
Consejo de Ministros la atribución de “aprobar
los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de
la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que
dispone la ley”. Y esta
aprobación debe darse en conformidad con el artículo 126 de la Constitución que
dice: “Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de
la mayoría de sus miembros, y consta en acta”.
Por lo tanto en caso de haberse emitido el Decreto Supremo
N° 165-2019-PCM de fecha 30 de setiembre del 2019 bajo la gestión del primer
ministro Salvador Alejandro Jorge del Solar Labarthe, la firma de su premier sucesor
ya lo invalida constitucionalmente puesto que los ministros de su gabinete
recién renunciaron el 03 de octubre de 2019
conforme se aprecia de las resoluciones supremas numeradas del 150 al
167 del año 2019-PCM conforme se aprecia de la publicación del día VIERNES 4 DE
OCTUBRE DE 2019 en las NORMAS LEGALES del Diario Oficial El Peruano. Y en casi
de haberse emitido bajo la gestión de Vicente Antonio Zeballos Salinas, los
ministros de su gabinete recién son nombrados por las resoluciones
ministeriales 168 al 185 del año 2019-PCM, las cuales están fechadas con el día
03 de octubre de 2019 publicadas el VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2019 en las NORMAS
LEGALES del Diario Oficial El Peruano del Año XXXVI – edición Nº 15104. Es
decir, el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM ha contravenido todas las
formalidades constitucionales estipuladas para su emisión.
Hay que tener en cuenta que las juramentaciones son
posteriores a la emisión de las resoluciones supremas de nombramiento conforme
al EL CEREMONIAL DEL ESTADO Y CEREMONIAL REGIONAL Decreto Supremo N.096-2005-RE
que en su artículo 11 dice: “El texto de
la Resolución por la que se nombra a los Ministros de Estado será leído en la
ceremonia de juramentación por el Viceministro Secretario General de Relaciones
Exteriores, en razón de ocupar el cargo más antiguo de la Administración
Pública”. Por lo que debe tenerse en cuenta también este punto y
compulsarlo con la fecha y hora en que fue firmado el inconstitucional Decreto
Supremo N° 165-2019-PCM.
DOCUMENTOS QUE DEBIERON HACERSE
PUBLICOS.
No se ha mostrado públicamente los siguientes documentos:
1. Expediente conteniendo los informes y documentos que dieron
origen al DECRETO SUPREMO 165-2019-PCM.
2. Oficio firmado por el Presidente del Congreso donde conste
el resultado de la votación de la Cuestión de Confianza planteado por el
Premier Salvador del Solar el día 30 de setiembre de 2019, tal como lo manda el
artículo 82 del Reglamento del Congreso.
3. Renuncias y aceptaciones de dichas renuncias de los
Ministros y el Primer Ministro del Gabinete que fuera presidido por Salvador
del Solar con fecha cierta de día y hora.